Regímenes Matrimoniales
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Regímenes Matrimoniales Típicos en Derecho Español
Véase la entrada principal sobre Regímenes Matrimoniales Típicos en el ordenamiento jurídico español. Y también, en general, el contenido de Regimenes Patrimoniales del Matrimonio.
Regímenes Matrimoniales en Derecho Francés
El “régimen económico matrimonial” consiste en un conjunto de disposiciones legales o contractuales que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
La elección de las normas que rigen las relaciones patrimoniales entre los cónyuges es libre, siempre que estas disposiciones no sean contrarias al orden público. Cuando los futuros cónyuges hacen su contrato matrimonial, pueden, por ejemplo, hacer que el notario (fedatario público) que lo redacta incluya cláusulas específicas como la cláusula de administración conjunta, la cláusula de desistimiento a cambio de una compensación o precipitación, o la cláusula de reparto desigual. Las capitulaciones matrimoniales suelen contener donaciones o legados. A este respecto, el Tribunal de Casación ha dictaminado que el artículo 265, apartado 1, del Código Civil impide la inserción, en una donación de bienes presentes que surta efecto durante el matrimonio, de una cláusula resolutoria vinculada al pronunciamiento del divorcio o a una demanda de divorcio.
Los regímenes más adoptados son :
- La separación de bienes, en cuyo caso, independientemente de la fecha y los medios por los que se adquirieron los bienes, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes. En este régimen, los bienes pertenecen a la persona cuyo título establece la propiedad, independientemente del origen de su financiación. Al tratarse de un bien personal, un cónyuge puede interponer una acción de desahucio contra el otro cónyuge y el pago de una indemnización por ocupación por parte de éste, incluso si hay un procedimiento de divorcio pendiente entre ellos. Y los hijos del primer matrimonio del fallecido, a la hora de liquidar la herencia, tienen derecho a probar por cualquier medio que las cantidades de las cuentas comunes abiertas a nombre del fallecido y su segunda esposa, casados en régimen de separación de bienes, pertenecían exclusivamente a su autor. Cuando el acreedor de un cónyuge casado en régimen de separación de bienes tiene una cuenta abierta a nombre de ambos cónyuges embargada, le corresponde identificar los fondos personales del cónyuge deudor.
- La comunidad universal, en cuyo caso todos los bienes muebles o inmuebles, incluso los adquiridos antes del matrimonio, son propiedad común de los cónyuges. La cláusula de recuperación de las contribuciones estipulada en el contrato matrimonial que adopta el régimen de comunidad universal no confiere ninguna ventaja matrimonial a los cónyuges. Antes de la celebración del matrimonio por acta notarial o durante el matrimonio por donación o por vía testamentaria, los cónyuges pueden hacer un regalo a su cónyuge. Uno de los cónyuges puede, por voluntad propia, privar al otro de la vocación jurídica vinculada a su condición de cónyuge. El formulario autenticado no es necesario para privar al cónyuge supérstite de sus derechos sucesorios.
- La comunidad de bienes, que es el régimen jurídico de los cónyuges casados sin contrato. En este régimen, sólo son comunes los bienes adquiridos durante el matrimonio, a excepción de los bienes que hayan sido cedidos o legados, siempre que no recaigan en la comunidad. La otra propiedad sigue siendo “propiedad propia”. Sin embargo, el capital pagado al beneficiario en virtud de un contrato de seguro que garantice el riesgo de invalidez debe excluirse de los bienes comunes. En este régimen, los poderes de gestión de los cónyuges se ejercen según un principio estrictamente igualitario y cada uno de ellos es responsable de los actos fraudulentos que haya podido cometer en esta gestión. Según el artículo 1409 del Código Civil, la comunidad se compone pasivamente, de forma definitiva o sin recompensa, de las deudas nacidas durante la comunidad. Los que resultan de un préstamo contraído por uno de los cónyuges sin el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del otro deben incluirse en el pasivo final de la comunidad, siempre que no se demuestre que el cónyuge ha contraído este compromiso en su interés personal.
La comunidad se compone de forma pasiva, con carácter definitivo o salvo recompensa, de las deudas surgidas durante la comunidad. Los resultantes de un préstamo contraído por un cónyuge sin el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del otro deben incluirse en el pasivo final de la comunidad cuando no se acredite que haya contraído este compromiso en su interés personal.
Las donaciones otorgadas por un cónyuge con copropiedad de bienes no son válidas si se concedieron, sin el acuerdo del otro cónyuge, utilizando sumas procedentes de sus ingresos y salarios cuando estas sumas estaban ahorradas.
La acción de nulidad relativa de la escritura que el artículo 1427 del Código Civil abre al cónyuge de un cónyuge que se ha excedido en sus facultades sobre los bienes comunes se transmite, por su carácter patrimonial, después de su muerte, a sus causahabientes universales.
Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, la aportación de capital de fondos personales, realizada por un cónyuge separado de bienes para financiar la parte de su cónyuge en la adquisición de un bien indiviso asignado al uso familiar, no participa en el cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos del matrimonio.
Si un agente de seguros, durante el matrimonio, recibió una indemnización por el perjuicio resultante de la reducción de la comisión fijada para los riesgos de automóvil, vivienda y salud, el juez de primera instancia dedujo exactamente que estas sumas, que compensaban una pérdida de ingresos del cónyuge, habían entrado en la comunidad por aplicación del artículo 1401 del código civil. En cuanto a la continuación de esta sentencia, relativa a la situación patrimonial de la esposa que trabaja para su marido, es necesario tener en cuenta, en particular, las disposiciones del Decreto n° 2019-756, de 22 de julio de 2019, que contiene diversas disposiciones de coordinación de la ley n° 2019-222, de 23 de marzo de 2019.
Salvo cuando se trata de bienes indivisos, el crédito de la herencia contra uno de los copartícipes no es exigible ni puede prescribir antes del cierre de las operaciones de reparto. Los créditos de un cónyuge contra su cónyuge constituyen, a la muerte del primero, deudas del segundo contra la herencia.
Al haber sido adquiridas durante el matrimonio, las participaciones del marido en un grupo deben incluirse en el patrimonio de la comunidad por su valor el día de la partición. La cualidad de socio adscrito a ellas no entra en el ámbito de la copropiedad, por lo que los beneficios y dividendos percibidos por el marido de todas las sociedades del grupo durante la copropiedad postcomunitaria son frutos que incrementan la copropiedad.
Salvo pacto matrimonial en contrario, una aportación de capital procedente de la venta de bienes muebles, realizada por un cónyuge separado de bienes para financiar la parte de su cónyuge en la adquisición de un bien indiviso destinado al uso familiar, no participa en el cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos del matrimonio. El Tribunal de Apelación rechazó la solicitud del marido de que se le reconociera como titular de un crédito para la financiación de la totalidad del precio de una adquisición inmobiliaria, comprada por los cónyuges, en copropiedad, por la mitad cada uno, tras constatar que había invertido en esta operación fondos personales, procedentes de la venta de bienes adquiridos antes del matrimonio. El Tribunal de Apelación infringió el texto del artículo 214 del Código Civil, al considerar que el patrimonio del marido permitía esta adquisición, sin que fuera necesario distinguir entre su renta disponible y el capital, pudiendo la noción de contribución a los gastos del matrimonio incluir de forma amplia cualquier gasto, cualquier inversión realizada en interés de la familia, y que, siempre que no parezca desproporcionado en relación con sus capacidades económicas, que no se reducen a sus únicos ingresos, este gasto de inversión para fines familiares debe analizarse como una participación en el cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos del matrimonio.
De los artículos 214 y 1537 del Código Civil se desprende que cuando los jueces de primera instancia han considerado soberanamente la presunción que resulta del hecho de que los cónyuges habían acordado, al adoptar la separación de bienes, que contribuirían a los gastos del matrimonio en proporción a sus respectivas facultades y que se consideraría que cada uno de ellos había aportado su parte contributiva de día en día, de modo que no estén sujetos a ninguna cuenta entre ellos ni a retirar ningún recibo del otro a este respecto, no se puede permitir que uno de los cónyuges, en apoyo de una reclamación de deuda, pruebe la insuficiencia de la participación de su cónyuge en los gastos del matrimonio, ni el exceso de su propia contribución. (Sala 1ª de lo Civil 18 de noviembre de 2020, 19-15353,
Según los artículos 220, párrafo 3, y 1415 del Código Civil, la solidaridad entre los cónyuges casados en régimen de comunidad universal no se aplica a los préstamos contraídos por uno solo de ellos, salvo que se trate de sumas modestas necesarias para las necesidades de la vida cotidiana. Así, cada uno de los cónyuges compromete únicamente sus propios bienes e ingresos mediante un aval o un préstamo, salvo que éstos hayan sido contratados con el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del otro cónyuge, que en este caso no compromete sus propios bienes. Del mismo modo, un préstamo contraído por el marido actuando solo sin el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) de su esposa no compromete a la comunidad.
Si los cónyuges habían acordado en una cláusula de su contrato matrimonial que se consideraría que cada uno de ellos había pagado su contribución a los gastos del matrimonio diariamente, y habían determinado el alcance de la misma, el tribunal puede decidir que era la voluntad de los cónyuges que esta presunción impidiera la prueba de que uno u otro de los cónyuges no había cumplido con su obligación. Tras constatar que el inmueble indiviso constituía el domicilio conyugal y sostener que los pagos relativos a esta adquisición, efectuados por el marido, se inscribían en el marco del cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos del matrimonio, el juez pudo deducir, sin invertir la carga de la prueba, que el marido no podía beneficiarse de un crédito en relación con la financiación de la adquisición de este inmueble.
cada uno de los cónyuges en bienes comunes sólo puede comprometer sus propios bienes y rentas, mediante una garantía o un préstamo, a menos que éstos hayan sido contratados con el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del otro cónyuge que, en este caso, no compromete sus propios bienes. Si el prestatario nunca ha tenido la facultad de comprometer los bienes adquiridos en nombre de la comunidad, y si no se ha obtenido el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del cónyuge del prestatario, el prestamista, ante el incumplimiento de la devolución del préstamo, no puede proceder, con vistas a su venta, a embargar los bienes en los que se basa su garantía.
En el caso de un contrato de separación de bienes, la cláusula en virtud de la cual “se considerará que cada uno [de los cónyuges] ha aportado su parte contributiva de día en día, de modo que no se hará ninguna cuenta entre ellos a este respecto y no podrán recurrir el uno contra el otro para los gastos de esta naturaleza”, no impide, durante el matrimonio, el derecho de uno de ellos a emprender acciones judiciales para obligar al otro a cumplir, para el futuro, su obligación de contribuir a los gastos del matrimonio.
Si los cónyuges pueden, durante el matrimonio, someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que se aplicaba anteriormente, esta designación debe estipularse expresamente. La declaración, mencionada en las actas notariales con otra finalidad, como una escritura de compraventa de bienes inmuebles y una escritura de donación entre ellos, de que están “sometidos al régimen de la comunidad según el derecho francés”, no expresa una voluntad inequívoca de someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que lo regía hasta entonces y no puede constituir una estipulación expresa que designe la ley aplicable
En el caso de una solicitud de reparto de un bien indiviso a través del cual se proporciona la vivienda familiar, la acción del liquidador del cónyuge deudor se basa en el artículo 215 del Código Civil, que es aplicable a la venta forzosa, independientemente de que la acción se haya iniciado sobre la base del artículo 815 del Código Civil o del artículo 815-17 del mismo Código.
Cuando un cónyuge separado de bienes, cuya colaboración, sin remuneración, en la actividad profesional del otro ha servido para adquirir, conservar o mejorar un bien incluido en el patrimonio de éste el día de la liquidación del régimen económico matrimonial, y que reclama parte del incremento de valor de este bien, la indemnización debida debe evaluarse según las reglas prescritas por los artículos 1469, párrafo 3, 1479, párrafo 2, y 1543 del código civil. En el sentido del primero de ellos, la ganancia restante resulta de la diferencia entre el valor actual del bien que el valor prestado sirvió para adquirir, conservar o mejorar, que se encuentra, el día de la liquidación, en el patrimonio del prestatario, y el valor que este bien habría tenido si no se hubiera realizado el gasto.
Sea cual sea el régimen adoptado, cada uno de los cónyuges tiene derecho a abrir una cuenta personal sin el consentimiento del otro, y el banquero depositario debe, en los términos del artículo 1937 del Código Civil, sólo devolver los fondos depositados a la persona a cuyo nombre se hizo el depósito o a la persona indicada para recibirlos. Este es el caso de los atrasos de la pensión del marido, aunque los cónyuges estaban casados sin contrato y estos atrasos constituían bienes gananciales. En sus relaciones con la esposa del titular de la cuenta, el banco tiene derecho a acogerse al beneficio de la subrogación y a obtener de ella el reembolso de las cantidades irregularmente deducidas, ya que no tenía la facultad de disponer de los fondos depositados en la cuenta abierta únicamente a nombre del marido.
Si dos cónyuges estaban casados y optaban por el régimen de comunidad legal, y si hacían una aportación en metálico al capital de una sociedad y recibían a cambio acciones correspondientes a su aportación, cada uno tiene la condición de socio. Sin embargo, un cónyuge no puede, bajo pena de nulidad de la aportación, utilizar los bienes comunes para realizar una aportación a una sociedad sin notificarlo a su cónyuge y sin que ello se justifique en la escritura. Esta acción de nulidad regulada por el artículo 1427 del Código Civil está sometida a un plazo de prescripción de dos años y es excluyente de la acción de inoponibilidad abierta por el artículo 1421 del Código Civil para sancionar los actos fraudulentos, que sólo es aplicable a falta de otra sanción.
El patrimonio originario de los cónyuges casados en régimen legal comprende los bienes que pertenecían al cónyuge el día del matrimonio y los adquiridos desde entonces por sucesión o donación, así como todos los bienes que, en el régimen de la comunidad legal, forman parte de la propiedad privada por naturaleza sin dar lugar a recompensa. Todos los bienes que pertenezcan al cónyuge el día de la disolución del régimen matrimonial, estimados según su estado en el momento de la disolución del régimen matrimonial y según su valor el día de su liquidación, forman parte del patrimonio final.
Las adquisiciones son el resultado de los ahorros realizados por los cónyuges. Los simples beneficios resultantes del trabajo en común y del ahorro realizado sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges no se consideran una ventaja realizada en perjuicio de los hijos de otro lecho. En el caso de una participación en las actas, el derecho a la indemnización por despido nace el día de la notificación de la terminación del contrato de trabajo. Esta indemnización es anterior al matrimonio, por lo que debe figurar en el patrimonio de origen del despedido, y debe estar inscrita en su patrimonio de origen.
El Decreto n° 2019-756, de 22 de julio de 2019, suprimió el plazo de dos años antes del cual los cónyuges no podían solicitar anteriormente el cambio de régimen matrimonial. El conocimiento de la solicitud de los cónyuges debe darse a los hijos mayores de edad de cada cónyuge o a su representante en el caso de una medida de protección legal y al tutor encargado de representar a los hijos menores, en su caso, a los hijos mayores de edad de cada cónyuge, en el procedimiento de oposición, y en la homologación judicial. Cuando uno de los cónyuges tiene hijos menores de edad bajo administración legal, el notario (fedatario público) puede remitir el asunto al juez de tutela si considera que el cambio de régimen económico matrimonial compromete clara y sustancialmente los intereses patrimoniales del menor o los perjudica.
El Decreto nº 2009-1591, de 17 de diciembre de 2009, relativo al procedimiento ante el tribunal de familia en materia de regímenes matrimoniales y de copropiedad, atribuyó en Francia al tribunal de familia (JAF) la competencia para conocer de los litigios derivados de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Véase más en esta plataforma digital sobre los recursos contra las sentencias sucesorias.
En cuanto a los derechos del cónyuge supérstite, el artículo 1094-1 del Código Civil establece que si el cónyuge deja hijos o descendientes, sean o no del matrimonio, puede disponer a favor del otro cónyuge bien de los bienes de los que podría disponer a favor de un extraño, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y las otras tres cuartas partes en usufructo, o incluso de todos sus bienes en usufructo únicamente. Se trata de una elección, pero si esta elección es transmisible a los herederos del cónyuge beneficiario que fallece sin haber hecho una elección, es diferente cuando la escritura de donación estipula que el ejercicio de este derecho corresponderá únicamente al superviviente. Si el cónyuge beneficiario fallece sin haber ejercido este derecho, la donación se extingue. Por aplicación del artículo 1094-1 del Código Civil, en la medida en que la donación al cónyuge no afecta a la nuda propiedad del inmueble, le deja la opción de disponer de la nuda propiedad de la parte disponible del inmueble, fijada por el artículo 913 del Código Civil, a favor de un tercero. La supuesta existencia de una transferencia de valores entre los patrimonios de los cónyuges separados es insuficiente para establecer el principio de un crédito entre ellos.
Un matrimonio que vive por separado había firmado un mandato exclusivo, encomendado a una agencia inmobiliaria, para encontrar un comprador para su propiedad común. Los cónyuges se negaron a firmar la promesa de venta redactada por la agencia. Los vendedores se quejaban de que el Tribunal de Apelación les había condenado a pagar a la agencia inmobiliaria una cantidad en concepto de cláusula penal en el mandato otorgado a la agencia, mientras que, según el motivo, en virtud del artículo 1424 del Código Civil. La sentencia se basó en que el mandato de venta de un bien común es un acto de disposición que no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de ambos cónyuges. El Tribunal de Casación consideró que el Tribunal de Apelación había constatado que el cónyuge firmante había otorgado al agente inmobiliario un mandato para buscar compradores y no para enajenar el inmueble o representarlo con el fin de concluir la venta, por lo que dictaminó que los tribunales inferiores habían deducido correctamente que el contrato de mediación sólo podía ser firmado válidamente por uno de los cónyuges. El recurso fue rechazado.
Aunque los cónyuges estén casados en régimen de separación de bienes, es posible que en el momento del divorcio siga existiendo una situación patrimonial que requiera la apertura de un procedimiento de liquidación. Este es el caso, en particular, cuando el marido, durante toda la duración del matrimonio, ha dispuesto únicamente de los ingresos de su esposa. A este respecto, se dictamina que los intereses de un crédito de un cónyuge separado de los bienes, evaluados según las reglas del artículo 1469, párrafo 3, del código civil, corren, cuando un bien ha sido enajenado antes de la liquidación, a partir del día de la enajenación, lo que determina el beneficio restante.
Cuando el divorcio no se inscribió en los registros del estado civil hasta después de la apertura del procedimiento de administración judicial del marido, la sentencia de divorcio no es ejecutable frente a terceros en lo que respecta a los bienes de los cónyuges hasta después de la apertura del procedimiento de administración judicial. En consecuencia, los bienes pertenecientes a la comunidad siguen siendo la prenda común de los acreedores antes de que se conviertan en indivisos entre los ex cónyuges. En esta situación, el liquidador judicial puede proceder a la realización de esta prenda de acreedores en las condiciones previstas en el artículo L. 642-18 del Código de Comercio.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En caso de copropiedad postcomunitaria, la enajenación de las participaciones indivisas por parte de un cónyuge solo no es oponible al otro. El valor de estas acciones en el día de la partición debe incluirse en el patrimonio de la herencia a repartir. Al estar disuelta la comunidad, las disposiciones del artículo 1479 del Código Civil no son aplicables al crédito que uno de los cónyuges pueda tener frente a su ex-cónyuge en concepto de devolución de un préstamo contraído conjuntamente para la mejora de un inmueble propiedad de uno de ellos y que el otro ha pagado con su propio dinero. El que es acreedor de los dos cónyuges sólo puede reclamar el importe de las cantidades que ha pagado.
La vivienda familiar no pierde esta condición cuando su disfrute ha sido atribuido, con carácter provisional, a uno de los cónyuges mientras dure el proceso de divorcio. Cuando el tribunal compruebe que el piso en cuestión constituía el domicilio conyugal en el que residía la familia y que su disfrute había sido atribuido al marido por un auto de no conciliación que autorizaba a los cónyuges a residir por separado, podrá decidir que la venta de este inmueble por parte del marido sin el consentimiento de su esposa en un momento en el que aún no se había producido la disolución del matrimonio, era nulo en virtud del artículo 215, apartado 3, del Código Civil. Sin embargo, la acción de nulidad concedida a la esposa no puede ejercerse más allá de un año después del día en que tuvo conocimiento del acto, sin que pueda ejercerse nunca más de un año después de la disolución del régimen matrimonial. Los artículos 764 y 971 del Código Civil establecen que el cónyuge supérstite sólo puede ser privado del derecho a vivir en la vivienda utilizada como residencia principal y a utilizar el mobiliario de la misma si la voluntad del fallecido se expresa en un testamento autenticado recibido por dos notarios o por un notario (fedatario público) asistido por dos testigos.
El artículo 215 del Código Civil otorga al cónyuge que no ha dado su consentimiento para disponer de los derechos que aseguran el hogar familiar, la posibilidad de ejercer la acción de nulidad de los actos consentidos por su cónyuge. Sin embargo, la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de dicha acción está sujeta a la condición de que el demandante tenga un interés actual en obtener la anulación de estos actos. Sin embargo, en la fecha de su citación, la demandante, que en este caso solicitaba la anulación de una hipoteca concedida por su cónyuge, ya no vivía en la vivienda que había dejado durante el proceso de divorcio. Por lo tanto, su solicitud fue declarada inadmisible.
En cuanto al interés para obrar, la Sala 1ª de lo Civil dictaminó que el interés para obrar no está subordinado a la demostración previa de la procedencia de la acción.
En cuanto a la determinación del régimen matrimonial de los cónyuges extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) casados sin contrato, la Sala Primera, aplicando los artículos 3, 4 y 11 del Convenio de La Haya de 14 de marzo de 1978, según los cuales, a falta de una ley designada por los cónyuges antes del matrimonio, debiendo ser esta designación objeto de una estipulación expresa, o resultante indudablemente de las disposiciones de un contrato matrimonial, los cónyuges están sujetos a la ley de su primera residencia habitual después del matrimonio. Así, en un caso en el que los cónyuges se casaron en Siria según el rito cristiano ortodoxo griego, el Tribunal de Casación consideró que, dado que siete días después de su matrimonio la esposa se había reunido con su marido en Francia, donde éste residía desde hacía varios años, el documento que el marido denominaba “contrato matrimonial” se refería únicamente a la autoridad religiosa que había celebrado el matrimonio, que ninguna mención expresa e inequívoca de este acto se refería al contrato que resultaría de él ni designaba la ley a la que se sometería, procedía deducir que los cónyuges estaban casados bajo el régimen francés de la comunidad jurídica. También dictaminó que si en materia de liquidación y partición del régimen económico matrimonial, el artículo 267 del código civil enumera los poderes del juez que pronuncia el divorcio de forma restrictiva, no obstante forma parte de los poderes atribuidos al tribunal de familia para pronunciarse sobre el régimen económico matrimonial de los cónyuges.
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Propiedad reservada
En el antiguo régimen legal de bienes, el marido era designado por la ley como administrador de la comunidad. A excepción de los actos de disposición a título gratuito, y siempre que se haga sin fraude, él solo gestionaba y administraba los bienes gananciales. Sin embargo, se hizo una excepción con los ingresos y salarios de la esposa, que, aunque seguían siendo bienes comunes, quedaban bajo su administración. Esta propiedad se denominó “propiedad reservada”. Este sistema ha desaparecido. En el actual régimen de comunidad legal, salvo en caso de fraude, ambos cónyuges tienen derecho a administrar y disponer de los bienes comunes.
Se exceptúan de este principio los bienes necesarios para el ejercicio de la profesión separada ejercida por uno o por ambos. Si alguno de ellos ejerce una profesión independiente mientras dure la comunidad, cada uno tiene la facultad exclusiva de gestionar y disponer de su propia actividad profesional.
Datos verificados por: Louise
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
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