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Relación del Derecho Internacional Público con los Derechos Internos

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Relación del Derecho Internacional Público con los Derechos Internos

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=”home-historia”]

Historia de la Relación del Derecho Internacional Público con los Derechos Internos

Hemos constatado que la expansión colonial de los Estados europeos ensanchó solo en un aspecto limitado el dominio del Derecho internacional en el espacio.Entre las Líneas En general, adoptó la forma de una incorporación pasiva de las tierras de ultramar al mundo político y jurídico europeo, sobre la base de un estatuto desigual. Hemos distinguido, a este respecto, el Nuevo Mundo, íntegramente colonizado, del Viejo, donde se había establecido un cierto equilibrio. La evolución ulterior iba también a diferir profundamente, siendo la causa la nueva situación de uno y otro, que se invirtió ampliamente con relación a Europa.

El Derecho Internacional Europeo y Americano

La primera ampliación propiamente dicha del sistema europeo de Estados y de su Derecho de gentes, tuvo lugar tras un proceso iniciado en el período precedente, con la secesión de 13 de las colonias inglesas de América (1776-1783), seguida de la de Haití (1801-1804), las colonias españolas (1808-1825) y Brasil (1822). Había alumbrado, en el enfrentamiento y la lucha contra las viejas metrópolis (salvo en Brasil), un nuevo mundo político, incluso un sistema de Estados propio del «cuarto continente», utilizando la expresión de un historiador y politólogo coetáneo [Politz]. Ya hemos desvelado rasgos de una influencia de este sistema, cuya diversa situación histórica engendraba algunas singularidades. El derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, la legitimidad democrática, el recurso al arbitraje, vinculado al federalismo, la efectividad como criterio del reconocimiento de Estado (véase también, en derecho anglosajón, recognition of states, en inglés)s (véase también, en derecho anglosajón, recognition of states, en inglés) y gobiernos, el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “right of asylum” en derecho internacional, en inglés) diplomático, son quizá los más notorios.

Puntualización

Sin embargo, la cuestión de la existencia de un Derecho internacional «americano» no ha obtenido una respuesta unánime ni siquiera por parte de los autores del Nuevo Mundo, entre los cuales el chileno Alejandro Álvarez y el brasileño M. A. de Souza Sa Vianna representan, sin duda, las posturas más claras respecto de la afirmación y negación de la especifi-cidad del orden jurídico de su continente.

Parece evidente que, en los comienzos, frente a una Europa monárquica y legitimista que intentaba, en la medida de lo posible, restablecer el Antiguo Régimen, y al talante intervencionista de la Santa Alianza, en medio de un clima de profunda desconfianza hacia Europa, las diferencias se acentuaron más que las coincidencias. Cabe añadir, sin duda, el retraso sobrevenido en el reconocimiento de los nuevos Estados: si bien se consiguió el de los Estados Unidos para la Gran Colombia y México en 1822, y el de Gran Bretaña, en 1824, España no comenzó hasta 1835 la serie de reconocimientos, que se esca¬lonaron —a partir del de México— hasta finales de siglo.

Puntualización

Sin embargo, la civilización americana era hija de la europea y compartía su tradición cristiana. Por ello la evolución del Derecho internacional en Europa y América atenuó ampliamente las divergencias iniciales. Así, se ha podido hablar de un Derecho internacional europeo y americano en el marco de un Derecho internacional más amplio, en cuyo seno había surgido.

América desarrolló un «sistema de congresos» propio. Se inició con el Con¬greso de Panamá (1826), convocado por Bolívar con la esperanza de constituir una América hispánica federada, aunque se saldó con un fracaso. Los que si¬guieron —Congresos iberoamericanos de Lima en 1847-1848 y 1864-1865— tuvieron objetivos más reducidos hasta fin de siglo, época en la que se inaugura la serie de conferencias panamericanas que se han ido sucediendo hasta nuestros días. Las tres primeras fueron las de Washington (1889-1890), de México (1901-1902) y de Río de Janeiro (1906).

Puntualización

Sin embargo, el panamericanismo, del que surgirá la actual Organización de Estados Americanos, se desarrolló princi¬palmente en el período siguiente.

Por lo demás, el hemisferio occidental conoció un proceso similar al que había creado en Europa y en África un régimen internacional para la navegación de algunos cursos de agua, pero de forma diferente. Así, el San Lorenzo fue internacionalizado por una serie de tratados bilaterales entre Gran Bretaña y los Estados Unidos; el curso inferior del Misisipi, los grandes ríos sudamericanos y el estrecho de Magallanes lo fueron por declaraciones unilaterales de los Estados afectados.

Un ámbito continuó estando fuertemente determinado por la influencia americana: el arbitraje.Entre las Líneas En la línea del Tratado Jay de 1794, lo instituyeron toda una serie de convenios; tratados con los nuevos Estados de América del Sur —México, Ecuador, Perú, Venezuela—, pero también con socios europeos, España y Gran Bretaña, en particular. La comisión mixta Estados Unidos-México de 1868 desempeñó un papel de primer orden a este respecto.Entre las Líneas En las relaciones con Europa, el arbitraje más célebre fue el del caso del Alabama, entre los Estados Unidos y Gran Bretaña: el buque de guerra de este nombre se construyó en Gran Bretaña para los confederados durante la guerra de Secesión (1861-1865); habiendo causado graves daños a la Unión, la reclamación por esta última de una elevada indemnización —en medio de una tensa atmósfera entre ambos Estados, a causa de que Gran Bretaña había reconocido a la Confederación como beligerante— fue satisfecha el 14 de septiembre de 1872 por un tribunal formado, además de por los árbitros designados por las partes, por el Rey de Italia, el Presidente de la Confederación Helvética y el Emperador del Brasil.

Por último, el cambio de siglo vio erigirse a los Estados Unidos, tras su victoria sobre España de 1898, en la séptima gran potencia.

EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS RELACIONES CON ASIA MERIDIONAL Y ORIENTAL Y ÁFRICA

Tras el progresivo establecimiento de regímenes coloniales en el Sur y el Sudeste asiáticos a lo largo del siglo XIX, así como el aislamiento en el que se habían recluido China y Japón, se puede hablar de un «nuevo comienzo» en las relaciones con estos dos países a partir de los años 40. Primero con China, desde que, a partir de la guerra denominada del opio, el Tratado de Nankín de 29 de agosto de 1842 con Gran Bretaña, abrió cinco puertos chinos (los «puertos convencionales») a su comercio. Este tratado se completó en 1843, y fue seguido de otros a partir de 1844, en particular, con Estados Unidos (3 de julio) y Francia (24 de octubre). Tuvieron importancia especial los Tratados de Tientsin con Gran Bretaña y Francia, del 26 y 27 de junio de 1858 —impuestos por un cuerpo expedicionario de ambos países que ocupó la ciudad—por los cuales los occidentales obtuvieron la apertura de nuevos puertos, la reorganización del sistema de aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) marítimas chinas bajo la dirección de un occidental y el derecho a establecer misiones diplomáticas en Pekín. No habiéndolos ratificado el gobierno chino, los franco-británicos ocuparon de nuevo Tientsin y después entraron en Pekín (1860), donde fue incendiado el Palacio de Verano. Los Convenios de Pekín de 24 y 25 de octubre autorizaron el establecimiento de embajadas. Más tarde se amplió el número de beneficiarios. Al año siguiente, China se decidió a crear un servicio propio para llevar las relaciones con los países extranjeros. Japón, tras la guerra chino-japonesa de 1894, concluida con el Tratado de Shimonoseki (17 de abril de 1895), tomó igualmente una parte cada vez más activa en lo que con razón podría denominarse el asalto a la vieja fortaleza del Imperio del Centro. Éste, convertido en república en 1912, no podrá liberarse de los «tratados desiguales» más que hasta la Segunda Guerra Mundial.

Para Japón, el «nuevo comienzo» se debió primeramente a la iniciativa de los Estados Unidos de América. Tras una demostración naval de la escuadra americana a las órdenes del comodoro M. C. Perry en 1853, fue firmado el Tratado de Kanagawa al año siguiente, conocido igualmente como el Perry Treaty (31 de marzo de 1854), por el cual Japón abrió dos de sus puertos y estableció relaciones comerciales con los Estados Unidos. Les siguieron Gran Bretaña (14 de octubre de 1854), Rusia (26 enero [7 de febrero] 1855), los Países Bajos (9 noviembre de 1855), Francia (9 de octubre 185 8) y otros Estados.

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El resultado fue un Derecho internacional que hemos calificado de hegemónico, cuya expresión es el régimen de los «tratados desiguales». Este régimen recuerda al de las capitulaciones en los países musulmanes del Mediterráneo, con la diferencia fundamental, en origen, de no haber sido otorgados o incluso negociados en pie de igualdad, sino impuestos por las potencias occidentales; lo que les confirió ab initio el carácter discriminatorio y abusivo que no se puso de relieve en el Mediterráneo hasta más tarde. Fue sobre todo China quien se resintió más amargamente, dada su tradición imperial y la amplitud de las limitaciones impuestas a su soberanía, pero se aplicó también bajo diversas formas en Persia, Siam y Japón. Cabe mencionar, entre sus elementos más característicos, no solamente el principio de la «puerta abierta» y las «zonas de influencia», sino también la jurisdicción consular, las «concesiones» de barrios, los territorios cedidos en arriendo, etc. La razón alegada fue la incuria o la incapacidad, en todos los órdenes, de las administraciones locales. La adopción por Japón, desde la era Meiji, de técnicas e instituciones políticas y jurídicas occidentales —y, entre éstas, las del Derecho internacional— le permitió liberarse de las restricciones del régimen en cuestión ya a finales de siglo.Entre las Líneas En 1870 decidió establecer un sistema de representaciones diplomáticas permanentes. La guerra victoriosa contra Rusia (1904-1905), que Japón inició sin previa declaración, marcó su entrada efectiva en la comunidad internacional. El círculo de las gran¬des potencias, tras la incorporación de Estados Unidos, se extendía en adelante por Asia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Así, los modelos y los principios occidentales se impusieron a escala mundial. Puestos esencialmente al servicio del comercio de los países occidentales, fueron adoptados con mayor facilidad en las partes del mundo que, como Japón, aspiraban a incorporarse al mundo industrializado moderno.

En África se generalizó el régimen colonial, atenuado, como en ciertas regiones de Asia, por la existencia de protectorados. Solo dos territorios permanecieron independientes; Liberia, creada por iniciativa de un asociación filantrópica de los Estados Unidos, la American Colonization Society, que instaló allí a partir de 1822 a antiguos esclavos negros liberados y llevados a África, y que en 1847 se convirtió en Estado independiente, cuya constitución se confi-guró según el modelo de la de los Estados Unidos; etiopía, reino milenario que supo resistir frente a Italia en 1896 (batalla de Adua, 1 de marzo; Tratado de Addis-Abeba, 26 de octubre).

A diferencia de la colonización europea de los siglos XVI y XVII, la de los XIX y XX se preocupó menos de los títulos que pudieran justificarla que de las condiciones formales de su establecimiento. Su legitimidad provenía de un nivel supuestamente más elevado de civilización o desarrollo. Las condiciones se reducían, en lo esencial, a la ocupación efectiva, al ejercicio efectivo de los atributos de la soberanía. Frente a la colonia, privada de una personalidad jurídica propia el protectorado conservaba, en principio, la autonomía interna y el carácter estatal. Por lo demás, numerosos tratados de cesión se concluyeron con los jefes y los poderes locales. No cabe exagerar su importancia, a excepción de los protectorados con entidades estatales como Marruecos, Túnez, Egipto. Más efectivo resultaba el acuerdo con las potencias rivales, que, en general, precedía y consolidaba las cesiones.Entre las Líneas En particular, tal fue el caso de Marruecos y Egipto: los acuerdos franco-británicos del 8 de abril de 1904 y el franco-alemán del 4 de noviembre de 1911 dieron paso al Tratado franco-marroquí de Fez de 20 de marzo de 1912.
Este reconocimiento de la personalidad jurídica internacional a sociedades no pertenecientes a la civilización occidental, aunque limitada de la forma que hemos visto, implicaba un paso decisivo hacia la universalidad.

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Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

Derecho Internacional Público: Relación con los Derechos Internos: Consideraciones Generales

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