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Representante Del Ausente

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Representante Del Ausente

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Representante Del Ausente en el Derecho Español

Representante Del Ausente a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Representante Del Ausente se define como:

A Extinción de los mandatos del ausente (art 183 CC) .

B Representante del ausente En el acto en que se declara la ausencia el juez nombrará representante del ausente a la persona que corresponda según el orden de llamamientos del artículo 184, si bien por motivo grave puede alterarlo Este orden es el siguiente:

1 Cónyuge mayor de edad no separado legalmente ni de hecho.

2 Hijo mayor de edad, prefiriendo, si hay varios, a los que convivían con el ausente y del mayor al menor.

3 Ascendiente más próximo mayor de edad de una u otra línea.

4 Hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, prefiriendo el mayor sobre el menor.

5 A falta de los anteriores, la persona solvente y de buenos antecedentes que designe el juez, oído el ministerio fiscal (Rte Dativo).

La Compilación aragonesa establece su propio orden en el artículo 8º.

Se trata, dice SERRANO, de una representación legal y de cargo obligatorio (según demuestra el art 185 al aplicar al representante dativo las causas de excusa de los tutores) y único (lo que no impide que el representante pueda comisionar a otros para la realización de ciertos actos de administración del patrimonio del ausente)

Más sobre Representante Del Ausente

Son obligaciones del representante: 1 La pesquisa de la persona del ausente 2 Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado 3 Prestar la garantía que el juez fije, rindiéndose cuentas semestralmente (se exceptúan el cónyuge, los hijos y los ascendientes) 4 Conservar y defender el patrimonio del ausente obteniendo los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) normales de que fuera susceptible 5 Observar las normas que sobre posesión y administración de los bienes del ausente establece la LEC 6 Satisfacer las obligaciones alimenticias y las afecciones que pesen sobre el patrimonio del ausente 7 Si tiene la posesión temporal, restituir el patrimonio cuando cese la representación, bien a otro representante de mejor derecho (art 187), bien al ausente o sus herederos, pero haciendo suyos los frutos percibidos y los debidos percibir desde que aquélla intervino, según declaración judicial (art 187, p 2) Si el representante es hermano del ausente, deberá restituir también las rentas reservadas 8 Si es representante dativo, deberá rendir cuentas al ausente o a sus sucesores, no así los representantes legítimos, salvo que otra cosa determine el juez (art 2045 LEC).

Son aplicables al representante dativo, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela, así como las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores (art 185 CC)

Otros Aspectos

En cuanto a los derechos del representante, hay que distinguir:

– Legítimos: Administran los bienes sin más limitaciones que las impuestas por el juez, teniendo la posesión temporal de los mismos y haciendo suyos los frutos y rentas en la cuantía que el juez señale atendidas las circunstancias del patrimonio y las familiares del ausente y, si el representante es hermano, no pudiendo retener más de los dos tercios de los productos líquidos del patrimonio (art 186).

– Dativos: Administran el patrimonio del ausente con licencia judicial, excepto para las actividades autorizadas con carácter general por el juez, teniendo derecho a la remuneración de tutor.

En todo caso, el representante no puede disponer de bienes del ausente sin autorización del juez, quien señalará del destino de las rentas (arts 186 CC y 2046 LEC) Sin embargo, son válidos los actos de disposición efectuados por el ausente, y obligan a entregar los bienes a quien los haya adquirido, siempre que lo pruebe por documentos fehaciente (art 188, p 2).

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Para el caso contrario, de adquisición de derechos por el ausente, el Código, partiendo de la duda sobre su existencia, impone ciertas cautelas Así, el que reclama un derecho para el ausente debe probar que éste vivía en el momento en que ello era necesario para adquirir el derecho (art 190) y los bienes que por sucesión hubiera de adquirir el ausente, acrecen a sus coherederos o se adjudican a quien por derecho propio pueda reclamarlos, pero ambos, en interés del ausente, acrecen a sus coherederos o se adjudican a quien por derecho propio pueda reclamarlos, pero ambos, en interés del ausente, que puede no haber muerto, han de inventariarlos con intervención del ministerio fiscal y reservarlos hasta la declaración de fallecimiento, haciéndolo constar así en la inscripción de los inmuebles (arts 191 y 192), si bien las acciones de petición de herencia y otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes no se extinguen sino por prescripción (art 192, p 1)

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

También en el Diccionario Jurídico

C En las relaciones familiares se producen esencialmente los siguientes (efectos de la ausencia):

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1 La patria potestad se ejercerá únicamente por el otro progenitor (art 156 CC) o se constituirá la tutela (art 2041 LEC) a falta de aquél o si está privado de la patria potestad.

2 A petición del cónyuge presente, se disuelve la sociedad de gananciales (arts 13931 y 189 CC) .

3 Si la mujer es el representante del ausente, se le transfiere la administración y disposición de los gananciales (arts 1378, rel 1389 CC) .

4 Se destruye la presunción de paternidad del marido de la madre establecida en el artículo 116 (STS 19 de junio de 1968, 16 de febrero de 1968, 16 de abril de 1969)

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