Requisitos de la Causa
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Requisitos de la Causa en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa se describen los siguientes requisitos de la causa:
- Existencia: Artículo 1275 CC (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastará que concurra cualquiera de las mencionadas en el apartado anterior.
- Verdad: Artículo 1276 CC. Si la causa expresada no fuera verdadera, se impone la necesidad de probar cuál sea ésta; en otro caso, serán ineficaces.
- Licitud: Artículo 1275 CC. La causa es ilícita si se opone a las leyes o a la moral La moral equivale a buenas costumbres, a comportamiento socialmente exigible en la convivencia normal de las personas
Requisitos de la Causa del Contrato en el Derecho Civil francés
Contraprestación
En relación al Ante-Proyecto de Reforma del Titulo III (sobre las Obligaciones) del Código Civil Francés, sostiene Jacques Ghestin, en su análisis del artículo 1125 del Código, que en dicho artículo “la causa es la justificación del compromiso y que debe ser real, para advertir enseguida que la realidad de la causa debe apreciarse al momento de la formación
del contrato. La causa, condición de validez, está así expresamente referida a ese momento, con exclusión de la ejecución del contrato, cuyo equilibrio está preservado por otros medios.Entre las Líneas En fin, y sobre todo, determina de conformidad con la jurisprudencia (…) de la Corte de Casación, las condiciones de la ausencia de causa: es necesario y basta que la contraprestación convenida sea ilusoria o irrisoria. Y sobre esta definición se asienta el equilibrio entre justicia contractual
y seguridad jurídica.
El artículo 1102-2 inciso 1.º del proyecto (de Reforma del Titulo III del Código Civil) dispone que “el contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes entiende recibir de la otra un provecho como contrapartida de la que ella procura”.Entre las Líneas En ese contrato el compromiso de cada parte debe estar justificado así por “un beneficio”, es decir, por la satisfacción de un interés que es la causa final.
Para precisar esto es necesario, por un lado, evitar una abstracción excesiva que no tenga en cuenta ninguno de los móviles propios de cada parte que concretamente determinaron sus
respectivas voluntades en procura de su interés particular y, de otro lado, preservar el carácter de procedimiento particular del contrato, con rechazo de la posibilidad de hacer depender su validez de motivos personales que no hayan sido integrados en lo que es frecuentemente llamado el “campo contractual”, y que sería preferible definir de manera más precisa como la contraprestación convenida.
En efecto, para que el carácter contractual de la causa sea efectivo, el motivo determinante de una de las partes no solamente debe ser conocido y haber sido tenido en cuenta por la otra parte, sino, además, debe hacer parte de la definición contractual del objeto de la contraprestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata del objeto de la obligación o de la prestación prometida –o ejecutada cuando la ejecución es concomitante con la formación– por la otra parte.
La jurisprudencia de la Corte de Casación (francesa) advierte que la contrapartida convenida se determina, primordialmente, por medio de una interpretación generalmente muy subjetiva (búsqueda de la común intención de las partes) y excepcionalmente objetiva (determinación autoritaria del contenido del contrato), y que la apreciación de la existencia o la ausencia de la causa del compromiso de quien demanda la nulidad, depende de la realidad de aquella, es decir, de que no sea ilusoria ni irrisoria.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La jurisprudencia de la Corte de Casación (francesa) muestra que igualmente la determinación del perímetro dentro del cual se debe apreciar la realidad de la contrapartida convenida, se debe hacer siempre por vía de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Corte (de Casación) no predica la necesidad de una contrapartida propia de cada obligación surgida del contrato, o sea de cada cláusula; en cambio, si tiene en cuenta habitualmente el conjunto de contratos indivisibles.
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El segundo inciso (del Artículo 1125 del Código Civil francés) se endereza a confirmar la jurisprudencia Chronopost y las sentencias que la han aplicado.
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