Requisitos para Ser Abogado
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Requisitos para Ser Abogado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Requisitos para Ser Abogado publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Requisitos para ser Abogado.) Art. 2.º Los abogados deberán presentar a los jueces que conozcan de las causas o pleitos en que deban actuar, cuando no sean los del pueblo o partido de su vecindad: 1º, el título; 2.º, el documento que acredite hallarse al corriente del pago de la contribución, y 3.º, una certificación del decano del colegio a que pertenecieren o del juez del partido en que tuviesen su residencia y vecindad y actuasen, de haber cumplido las cargas de su clase. Cuando los abogados traten de actuar en el pueblo o partido donde haya colegio, si no estuvieren incluidos en la lista del mismo, deberán acreditar su incorporación, o en su defecto, la habilitación del decano del mismo. Arts. 3.º al 6.º (Contienen disposiciones sobre continuación y creación de Colegios de abogados, e incorporación a los mismos.) V. el artículo Colegio de abogados. Art. 7.º Pueden los abogarlos defender en los tribunales que no sean del territorio de su colegio; sin necesidad de incorporación, los pleitos y causas siguientes: 1.º, los en que sean por sí y bajo su nombre litigantes; 2.º, los en que lo sean en igual forma, sus parientes dentro del cuarto grado; 3.º, los en que hubiesen sido defensores de alguna de las partes en los juzgados 6 tribunales inferiores. Art. 8.º El decano concede la autorización para abogar a los que la soliciten en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, dando conocimiento de ello al juez 6 tribunal corresponcliente. Art. 9.º- Los letrados que soliciten la autorización, deben justificar, con documentos fehacientes, hallarse en alguno de los casos expresados en el artículo 7.º», Finalmente, la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, ha venido a adoptar la disposición conciliadora del art. 1.º del anterior decreto, disponiendo: que en los pueblos -en que haya Colegio de abogados, solo pueden ejercer esta profesión los que estuvieren incorporados a ellos, con estudio abierto en el mismo pueblo; mas sin que puedan incorporarse a los colegios los que carecieren de las condiciones necesarias para ser abogados; y que donde no hubiese Colegio de abogados, será necesario para ejercer esta profesión: 1.º Tener las cualidades que para ello exige dicha ley. 2.º Hallarse avecindado 6 residente en el pueblo en que se abra el estudio de abogado. 3.º Inscribirse en el juzgado 6 tribunal como abogado en ejercicio. 4.º Pagar la contribución de subsidio industrial: arts. 863 y 869 de dicha ley. Para el efecto de pertenecer a los Colegios de abogados, se consideran como residentes los que, no morando en el pueblo, vivan y ejerzan la profesión en el radio de dos leguas, con tal que se comprometan a soportar las cargas en proporción con los demás: artículo 861. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, 865 y 869, píe la ley sobre organización del poder judicial, que acaban de exponerse, los letrados que no estuvieren inscritos en los colegios, teniendo estudio abierto, ni en los juzgados o tribunales para ejercer la abogacía, pero que reunieran las condiciones expresadas en el artículo 873, pueden defender, por escrito o de palabra, sus negocios civiles o sus causas criminales, y las de sus parientes, dentro del cuarto arado de consanguinidad, o segundo de afinidad.Entre las Líneas En tales casos, donde hubiere Colegios de abogados son habilitados por su deceno. Donde no los haya, deben acreditar ser abogados y el parentesco, en su caso, ante el juez o tribunal donde hayan de actuar, el cual les da su autorización: artículo 875.
Detalles
Los abogados de los colegios de la capital donde haya audiencia pueden actuar ante las ellas ordinarias y extraordinarias de la misma, cualquiera que sea el pueblo donde se constituya: artículo 876. Mas como la libertad concedida por las leyes a los abogados, de ejercer su profesión en donde les convenga, no debe servir de obstáculo it la prosecución natural de los procedimientos, con perjuicio de la pronta administración de justicia, ni gravar tampoco a los demás curiales que intervienen en los juicios, imponiéndoles molestias y gastos superiores a los establecidos en el reglamento de los juzgados yen las ordenanzas de las Audiencias, se ha dispuesto: 1.º Que la facultad del abogado de residir en cualquiera población y ejercer desde ella su profesión para ante cualquier juzgado o tribunal, sea siempre sin embarazar en lo mas mínimo el curso de los procedimientos ni sus trasmites legales. 2.º Que cuando los autos hayan de salir de la capital del juzgado O tribunal, en los casos no prohibidos en el artículo 3.º del Real decreto de 6 de.tulio de 1844, sea de cuenta y bajo la responsabilidad del abogado, paralizada suficientemente, a i juicio del juez o del tribunal, la recogida de aquellos del poder del procurador, y su devolución al mismo: Real Orden de 9 de Agosto de 1867.))foro de hacerse la isacer7roraciooa esa el Colegio de aabo9e los. Según los estatutos de 3 de Mayo de 1838, el abogado que quiera pertenecer a un colegio debe presentar a la junta de gobierno del mismo, un escrito pidiendo su admisión y acompañando el título de abogado o certificación de ser individuo de otro colegio: artículo 6.º de dichos estatutos. Según el artículo 862 de la ley de organización del poder judicial, de 13 de Setiembre de 1870, deben ser admitidos en los colegios todos los abogados que lo pretendan, con tal que hagan constar que tienen la capacidad legal que prescribe esta ley para ejercer su profesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre Requisitos para Ser Abogado
La junta del colegio, previa acordada de la Universidad donde se hubiere expedido el título, 6 del colegio donde se hubiere expedido el certificado, o de la audiencia o tribunal donde se le hubiere despachado el título, si el solicitante se hubiera recibido de abogado en alguna Audiencia; según se facultaba anteriormente a los últimos planes de estudios que requieren que el título se expida en las Universidades del reino; si decidiera en vista de todo su admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), lo hace saber a los demás colegiales, pon1011(1olo en conocimiento del tribunal 6 juzgado que corresponda: artículo 7.º de los estatutos: según Peal Orden de 13 de Marzo de 1869, las acordadas a que se refiere este artículo deben dirigirse a los tribunales supremos superiores por los de canos de los colegios en oficio contratamiento, y en lo demás en la furnía que expresa la Real Orden de:3(1e Marzo de 1839; mas por otra Real Orden de 4 de Marzo de 18-14 se mandó quedara sin efecto el artículo 7.º citado en lo relativo a expedirse acordadas de los títulos que presentaren los que aspirasen a ser inscritos en los colegios, entendiéndose dicha disposición para, aquellos que los hubieran obtenido íi obtuviesen del ministerio respectivo, y sin perjuicio de que si hubiere algnti caso en que hubiese motivo para dudar de la legitimidad del título, se retuviere y consultara sobre lo que diera lugar a la sospecha. Estas disposición es solo pueden tener lugar respecto de los títulos obtenidos anteriormente al nuevo plan de estudios, por el que se ha dispuesto que el título de licenciado se expida por la. Universidad que lo confiere. Si la junta de gobierno hallare alguna causa justa, suspende la, aslmision, haciendo saber al interesado los motivos en que se funda, y si aquel no deshiciera las sospechas o cargos que sir-a.n de fundamento it la junta, y esta persistiese en no admitirle, puede usar de, su derecho en el tribunal con arreglo h las leyes: artículo 8.º de los estatutos. Son motivos suficientes para declarar la suspensión: 1.º, dudar de la certeza o legitimidad del título de abogado: 2.º, todo impedimento legal para ejercer la abogacía: 3.º, haber sido expulsado de otro colegio: 4.º, hallarse sufriendo alguna pena, o suspenso disciplinariamente del ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la suspensión; 5.”, la falta de las cualidades moralesá juicio de la,junta de gobierno; pero queda expedito al interesado el derecho de reclamar contra este juicio en queja a las de los tribunales superiores. Estas oyendo o aquellas determinan lo que estimen justo sin ulterior recurso con arreglo a las leyes: artículo 8.º de los estatutos, 4.º del decreto de 6 de Junio de 1844 y 6.º del de 31 de Marzo de 1863 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de los que por haberse revalidado en las Audiencias para obtener el título de abogado, conforme a la legislación antigua, quisieran incorporarse en el Colegio de abogados, basta que Presenten en dicho colegio el -título de abogado, abonando los derechos de entrada: Real orden de 14 de Diciembre de 1861, que no rigió hasta 1.º de Enero de 1848. Si después de haber sido admitido un individuo en el colegio cometiera faltas que le hicieran desmerecer del honroso cargo que desempeña, la junta de gobierno le amonestará hasta tres veces, y si esto no bastare., ciará cuenta a la j unta general de abogados, para que esta determine lo que mas convenga al decoro de la profesión y del colegio. Si el interesado no se. conformase con la resolución de la junta, puede acudir al tribunal competente a usar de su derecho: art.. 10 de los estatutos publicados por Real decreto de 10 de Mayo de 1838. Por Real decreto de 6 de Junio de 1844 se estableció, que la facultad que concede a la junta de gobierno de los colegios el artículo 15 núm. 3 de los estatutos, de velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble profesión; es extensiva a la conducta y costumbres de.los incorporados a los mismos colegios: artículo 11 de dicho decreto. Para que esta vigilancia sea eficaz, queda autorizada la junta de gobierno para amonestarlos y reprenderlos, y puede también decretar la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía por un término que no exceda de seis meses: artículo 12 del decreto citado. Por el artículo 13 se previno.que las amonestaciones y reprensiones que se impusieran a un-abogado por la junta de gobierno del colegio fueran inapelables, pero que de la suspensión pudiera reclamarse ante el juzgado de primera instancia., que deberá decidir gubernativamente en el término de quince Dios oyendo al promotor fiscal; que la resolución confirmatoría del acuerdo de suspensión fuera ejecutiva, pasándose certificación de ella a los tribunales y juzgados del distrito, pero apelable para ante una de las Salas de la Audiencia: la suspensión debía llevar consigo la pérdida. de antigüedad en el colegio. Creyóse por algunos que esta disposición habla derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el artículo 10, citado anteriormente, de los estatutos, cuando su objeto fue expresar el modo y forma cómo debía darse a aquel el debido cumplimiento: mas habiendo sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) dicho art. 13 por Real decreto de 1.º de Abril de 1855, desapareció todo motivo y fundamento para esta duda, quedando vigente en toda su latitud la disposición del art. 10 de los estatutos y correspondiendo en su consecuencia la reforma de los acuerdos de las juntas de Colegios de abogados en que imponen correcciones disciplinarias a sus individuos,. a las Salas de justicia de las Audiencias, no a las Salas de gobierno.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Puntualización
Sin embargo, no han faltado letrados y aun jueces, que todavía lo han creído derogado, negándose estos a pronunciar la revocación de providencias de juntas de Colegios de abogados, suspendiendo a letrados del ejercicio de su profesión por cierto tiempo. Citaremos solamente, por vía de -ejemplo, un caso ocurrido en Barcelona en 1868, en el que habiéndose recurrido en vía de apelación del auto denegatorio del juez de primera instancia, la Sala lo revocó, fundándose en que se hallaba vigente el artículo 10 mencionado, y mandando devolver el expediente a dicho juez de primera instancia para que lo siguiera y sustanciara con arreglo a derecho y a la naturaleza del asunto.Entre las Líneas En el año anterior, la Sala de gobierno de la misma Audiencia, se negó a resolver sobre un acuerdo análogo de la junta del Colegio de abogados. *
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