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Simulación del Matrimonio Canónico

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Simulación del Matrimonio Canónico

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Simulación Matrimonial

Simulación Matrimonial en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Escribe Mostaza que siendo el mutuo consentimiento de los contrayentes la causa eficiente del matrimonio (consentimiento que no puede suplirse por ninguna potestad humana —como se afirma en el c. 1.081, 1 Código Internacional de Comercio 1917 y en el c. 1.057 Código Internacional de Comercio 1983—, es evidente que la falta de voluntad interna de uno o ambos contrayentes, hace nulo el matrimonio, no obstante la fingida manifestación externa del consentimiento. Para resolver esta contradicción entre la voluntad interna y su manifestación externa, el Derecho canónico, desde sus orígenes, no dio preferencia a la manifestación externa de la voluntad, según la Erkl&aulm;rungstheorie, sino a la voluntad interna, de acuerdo con la Willenstheorie, descubierta por los canonistas muchos siglos antes que lo hiciera SAVIGNY.

Se ha insistido, al comentar la vigente regulación de la simulación matrimonial por el c. 1.101 Código Internacional de Comercio 1983 —que, por cierto, en ningún precepto utiliza el término simulación para designar la exclusión por uno o ambos contrayentes mediante un acto positivo de la voluntad (interna) del matrimonio mismo o de un elemento o una propiedad esenciales de éste— en la impostación exclusiva y estrictamente personalista del instituto, dominado en esta dimensión por el principio de todo punto insuperable de la absoluta insustituibilidad del consentimiento, principio que no permite preterir la voluntad para descansar en una declaración, que de tal suerte, desplazaría la paternidad del momento constitutivo del matrimonio desde el nupturiente hasta el legislador (BONNET).

Más sobre Simulación Matrimonial en el Diccionario Jurídico Espasa

Sin embargo, poner el fundamento de la prevalecencia canónica de la voluntad interna sobre la declaración externa de la voluntad en la ponderación del consentimiento como acto de la voluntad no es suficiente para una cumplida inteligencia de la solución ofrecida por el Derecho de la Iglesia; efectivamente, también el simulador consiente en su declaración externa de voluntad y hay razones —que son las que se han desarrollado en la dogmática civilística— para que pueda sostenerse que esta última prevalece sobre la voluntad interna: así, la seguridad en el tráfico jurídico —a fortiori, en el matrimonio por concernir al estado civil— y la tutela de la buena fe.

Otros Elementos

Además, aquel modo de razonar incurre en una proposición cuasiapodíctica (la voluntad interna merece mayor protección porque es más importante que la declaración externa de voluntad); pero se han afirmado otros motivos: a) el Derecho canónico se ordena a la salus animarum, a la que está vocacionada la persona, que es voluntad libre; b) la relación entre sacramento y voluntad de administrar y recibir el mismo, de modo que si no hay voluntad no hay sacramento válido y por el principio de inseparabilidad entre contrato y sacramento (c. 1.055, 2), tampoco contrato; c) la primacía de la dimensión interna de los actos canónicos por su incardinación en un Derecho religioso (GUZMáN).

Otros Detalles

En el Derecho Civil, la simulación en el negocio jurídico en general no cuenta con una consideración doctrinal única de la prevalecencia de la voluntad interna sobre la declaración a la luz de lo dispuesto por el Código Civil español, aunque sí se asevera su carácter de línea directriz con excepciones (DE CASTRO, LACRUZ BERDEJO, DíEZ—PICAZO, GULLóN); la jurisprudencia ha complementado lo anterior pronunciándose sobre la ineficacia de la intención real cuando haya mala fe o falta de diligencia en el declarante y buena fe en la otra parte o la imposibilidad de privar de efectos al negocio por invocación de la divergencia por quien la ha provocado (Sentencias del Tribunal Supremo 23 de mayo 1935, 27 de octubre 1951, 13 de marzo 1953, 16 de noviembre 1956, 31 de mayo 1963, 31 de mayo 1965, 24 de junio 1969). Se concibe la simulación como bilateral y puede ser absoluta (se produce la apariencia de un negocio que no existe y hay nulidad por defecto de causa, que puede ser declarada a instancia de las partes contratantes) o relativa (se produce la apariencia de un negocio —el simulado— distinto del querido y realizado —el disimulado— que se tiene por válido; las partes pueden accionar para que se declare la inexistencia del negocio simulado).Entre las Líneas En cuanto al matrimonio, solamente se entiende posible la absoluta porque no coexisten dos negocios sino que se utiliza aquél para la consecución de algún efecto que le es propio pero que no agota su contenido (v. gr., la adquisición de la nacionalidad del consorte); se mantiene por la mayoría de los doctores que los arts. 45 y 73 incluyen la simulación como causa de nulidad; cobra progresivamente cuerpo en la literatura la relevancia invalidante de la reserva mental por la que no se excluye el matrimonio, sino algún elemento integrativo de su sustancia: lo querido no es el matrimonio tal y como lo configura la Ley, luego no hay cabal consentimiento matrimonial (BERNáRDEZ, FERRER ORTIZ, SANCHO REBULLIDA, DíEZ DEL CORRAL); también parece acogerla el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre 1985 (que la asocia al dolo, como fundamento de la nulidad enjuiciada; trátase en este caso de una simulación puramente unilateral que parece acomodarse más al sentido de la reserva mental).

Desarrollo

En el Derecho canónico se presume la concordancia entre la voluntad interna y la declaración externa (c. 1.101, 1 Código Internacional de Comercio 1983); probar la simulación será tanto como destruir en el caso enjuiciado dicha presunción iuris tantum; se designa con el nombre de simulación al acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento matrimonial, se excluye o bien el matrimonio en sí o aquellos elementos sin los que, por ser esenciales, no puede subsistir. Como quiera que esta forma de proceder no responde a la común manera de obrar y constituye en sí misma una contradicción, hay que partir del principio […] de la presunción ex c. 1.101, 1, que obedece a un triple fundamento de experiencia, de racionalidad y de fiabilidad o credibilidad de la persona (BERNáRDEZ).

Con fundamento en el tenor del c. 1.101, 2 —como antes en el c. 1.086, 1 del Código Internacional de Comercio 1917—, la doctrina y la jurisprudencia canónicas distinguen de modo casi unánime entre simulación total y parcial; la primera se da cuando alguno o ambos contrayentes excluyen el matrimonio mismo, de forma que, no obstante la manifestación externa del consentimiento, predomina la intención de no contraer (animus non contrahendi). La simulación parcial se refiere a la exclusión de los elementos esenciales del matrimonio o de alguna de sus propiedades esenciales, de tal manera que si bien no carecen los cónyuges de la intención de contraer matrimonio, predomina en ellos la intención de excluir alguno de los elementos especificados de la institución matrimonial rechazando algunas de sus obligaciones inherentes (animus non se obligandi) (BERNáRDEZ).

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Más sobre esta cuestión

En principio, no pueden identificarse la simulación absoluta civil y la total canónica como tampoco la relativa civil y la parcial canónica (CIPROTTI); es así porque se entiende que la simulación civil precisa de un acuerdo bilateral —que excluye el fraude o engaño de una parte respecto de otra— mientras que siendo la falta o insuficiencia de voluntad nupcial la ratio última de la nulidad matrimonial canónica en caso de simulación, basta que ésta sea unilateral (aunque como hemos indicado, se advierte una incipiente tendencia a la relevancia invalidante de la simulación unilateral también en el Derecho Civil); además, la concepción civil del negocio simulado relativamente, inaplicable al matrimonio civil, tampoco es de recibo en el canónico pues cualquier tipo de unión que pudiera remedar o esconderse bajo las apariencias del matrimonio será una unión ilícita e inmoral que no podría ser amparada por el ordenamiento (BERNáRDEZ).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, de lo dicho, se ha vuelto a defender recientemente lo que ya se postuló en el pasado (FEDELE) sobre la idoneidad canónica de la clasificación simulación absoluta—simulación relativa: Hay, por tanto, simulación absoluta cuando, sin que tenga incidencia alguna el conocimiento de la antijuricidad de la propia conducta, no se quiera constituir ninguna relación entre los contrayentes más allá del acto simulatorio. Hay en cambio simulación no absoluta sino relativa cuando, independientemente del conocimiento de la nulidad, uno de los principios que constituyen la integridad de la donación sexual y de los cuales surgen las propiedades esenciales del estado de vida matrimonial, sea excluido de la voluntad disimulada para constituir una relación que no puede entonces decirse matrimonial (BONNET).

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Más

Subyace en esta última tesis repristinada un entendimiento de la simulación como expresión de una única voluntad, que es, en conjunto la de simular (VILADRICH): esta interpretación supera viejas concepciones, que según un modelo propio de la mecánica, veían en la simulación una neutralización de dos voluntades opuestas cuales fuerzas físicamente estudiadas (GASPARRI, WERNZ—VIDAL, CAPPELLO), pero sin asidero cierto en lo que es el psiquismo humano así como evidencia las debilidades de la teoría de la voluntad prevalente —ampliamente recibida por la jurisprudencia de la Rota Romana— que se basa también en la coexistencia de dos voluntades, entre las que debe primar la específica (p. ej., excluir una propiedad esencial del matrimonio) y decaer la genérica (contraer matrimonio).

Simulación del Consentimiento Matrimonial

Véase más sobre la Simulación del Consentimiento Matrimonial en esta Enciclopedia Jurídica internacional.

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