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Sistemas Jurídicos

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Los Sistemas Jurídicos

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre los sistemas jurídicos.

En inglés: Legal Systems.

Contenido de Sistemas Jurídicos

Dentro del derecho internacional público, la información sobre sistemas jurídicos en esta referencia jurídica cubre, entre otras, las siguientes materias:

  • Clasificación General de los Sistemas Jurídicos
  • La Pertenencia de Canadá a la Common Wealth
  • El Sistema Jurídico Angloamericano: Semejanzas con el Sistema Jurídico Mexicano
  • El Sistema Jurídico Angloamericano: Diferencias con el Sistema Jurídico Mexicano

También es esencial el estudio de los sistemas socialistas (en gran parte, soviético), del common law y los sistemas de tradición civil.

Familias y Sistemas Jurídicos

1. El concepto de familia jurídica
La doctrina de las familias jurídicas trata de responder a la pregunta de si el vasto número de sistemas jurídicos nacionales existentes puede dividirse en unos pocos grandes grupos (familias jurídicas) y de qué manera. Los juristas comparados han debatido esta cuestión una y otra vez. No sólo parece revestir cierto interés teórico, sino que las respuestas a la pregunta también pueden proporcionar cierta ayuda práctica al facilitar al jurista comparado la ordenación persuasiva de la masa de sistemas jurídicos y la presentación comprensible de los mismos. El concepto de familias jurídicas también es necesario para definir un sistema jurídico mixto, ya que éste se caracteriza por la dificultad de adscribirlo únicamente a una u otra de las familias jurídicas existentes. Por último, si un sistema jurídico resulta ser “representativo” de una determinada familia jurídica, puede ser razonable concentrarse en el estudio de ese sistema y tratar sus resultados como característicos de la familia jurídica en cuestión, salvo prueba en contrario.

2. Criterios de división
Sólo se puede considerar que diferentes sistemas jurídicos pertenecen a la misma familia jurídica si son lo suficientemente “similares”, “afines”, “afiliados” o “próximos” entre sí. Por lo tanto, es de vital interés establecer criterios convincentes que sean útiles para concluir si existe o no un grado suficiente de proximidad. No es de extrañar que los juristas comparados no hayan aportado una solución uniforme al problema. Puesto que todos ellos tienen en mente propósitos especiales o una tesis particular que demostrar, es totalmente legítimo que decidan de qué sistemas jurídicos ocuparse y cómo agruparlos de la forma que mejor se adapte a su propósito o tesis. En 1961, Konrad Zweigert propuso una serie de factores diferentes que, en su conjunto, constituirían el “estilo” específico de un sistema jurídico. En su opinión, los factores cruciales para el “estilo” distintivo de un sistema jurídico incluyen sus antecedentes históricos y su desarrollo, su modo de pensamiento predominante y característico en materia jurídica, las instituciones jurídicas especialmente distintivas, el tipo de fuentes de Derecho privado europeo que reconoce y la forma en que las trata y los factores ideológicos. Sin embargo, no dijo nada sobre el peso relativo que debía darse a cada factor. Al final llegó a una serie de familias jurídicas que no eran muy diferentes de las que otros autores ya habían propuesto basándose en otros criterios: estaba la familia jurídica del derecho consuetudinario y el derecho civil que debía subdividirse en las familias jurídicas romanista, alemana y escandinava. Estaban los sistemas jurídicos socialistas (derecho socialista) que entretanto prácticamente han desaparecido del globo habitado y, por último, el derecho islámico, el derecho hindú y la familia de los sistemas jurídicos del Lejano Oriente que incluía en aquel momento las leyes de Japón, Corea y la República Popular China. Esta división se utilizó en el tratado de derecho comparado de Zweigert y Kötz (1ª ed., 1971), pero ya había sido utilizada anteriormente de forma similar por Arminjon, Nolde y Wolf y por René David.

▷ En este Día de 1 Mayo (1889): Fundación del Primero de Mayo
Tal día como hoy de 1889, el Primero de Mayo -tradicionalmente una celebración del retorno de la primavera, marcada por el baile en torno a un mayo- se celebró por primera vez como fiesta del trabajo, designada como tal por el Congreso Socialista Internacional. (Imagen de Wikimedia)

3. Crítica
En los últimos años, la doctrina de las familias jurídicas en su forma ‘clásica’ ha sido cada vez más criticada. Sin embargo, la doctrina ‘clásica’ no es en ningún lugar tan dogmática y estrecha de miras como a veces se ha hecho ver. René David señaló hace tiempo que la mayoría de las clasificaciones de los sistemas jurídicos persiguen meramente un fin didáctico, en el sentido de que pretenden mostrar al principiante cómo la confusa variedad de sistemas jurídicos puede ponerse en algún tipo de orden laxo. El comparatista experimentado, por otra parte, desarrollará pronto un “olfato” para el estilo distintivo de un sistema jurídico nacional y, o bien no utilizará en absoluto el recurso de las familias jurídicas, o bien lo hará con toda la circunspección que exige cualquier intento de forzar un orden esquemático de fenómenos sociales tan sumamente complejos como los sistemas jurídicos vivos. Tampoco se ha pretendido nunca que los criterios utilizados a tal efecto sean fijos e inmutables, sino que pueden seleccionarse en función de lo que cada autor considere pertinente a la luz del tema, el método o el propósito de su empeño comparativo. No es casualidad que la doctrina “clásica” se haya desarrollado en libros que tratan del derecho privado. Evidentemente, se pueden utilizar otros criterios y llegar a otras clasificaciones cuando el enfoque comparativo se aplica al derecho constitucional, al derecho penal, al derecho de familia o al derecho de sucesiones o si se pretende discutir, sobre una base comparativa, el derecho relativo a la competencia desleal o la regulación de los valores mobiliarios. La doctrina “clásica” nunca ha sostenido que los sistemas jurídicos tengan una réalité biologique (René David). Por el contrario, dado que no son estáticos sino que están en constante cambio, cualquier división de los sistemas jurídicos del mundo en familias es susceptible de alteración como resultado de las convulsiones políticas o del cambio social y el desarrollo económico. Del mismo modo, una clasificación que podría tener perfecto sentido si se utilizara con respecto a fases anteriores del desarrollo histórico será inaplicable a las condiciones actuales, y mucho menos a las futuras. Por esta razón, puede ser preferible seguir el enfoque adoptado por Patrick H Glenn y diferenciar no entre familias jurídicas, sino entre “tradiciones jurídicas”.

También se ha criticado que la doctrina “clásica” tiende a centrarse en el “derecho en los libros” más que en el “derecho en acción” y se basa demasiado en la legislación, la jurisprudencia, las instituciones jurídicas y las peculiaridades taxonómicas de un sistema jurídico. Aunque es posible que algunos libros hayan caído en este error, si es que se trata de un error, no cabe duda de que los autores son perfectamente libres de conceder más peso a otros factores y de concentrarse en lo que se ha descrito como la “cultura jurídica viva” (Lawrence M Friedman) de un sistema jurídico, es decir, las mentalidades, actitudes y enfoques que los individuos tienen respecto a los textos normativos, las instituciones y los procedimientos de su sistema jurídico (cultura jurídica). Así, para Atiyah y Summers el carácter de un sistema jurídico depende en gran medida de si predomina la “forma” o el “fondo” en su razonamiento judicial, su interpretación de las leyes o sus procedimientos judiciales. Tras analizar y comparar la jurisprudencia, las técnicas legislativas, el papel del juez y del abogado, y la naturaleza de la formación jurídica en Inglaterra y Estados Unidos, llegan a la conclusión de que los dos sistemas jurídicos son realmente muy diferentes, tanto que muchos lectores pensarán que el derecho inglés, con su tendencia a una argumentación más formal, está más cerca de los sistemas continentales que del de Estados Unidos. Al analizar los sistemas jurídicos y formar agrupaciones en función de su proximidad, uno también podría concentrarse en la formación, la organización profesional, los intereses económicos y la clasificación social de sus abogados más prestigiosos, denominados Rechtshonoratioren por Max Weber. Algunos países tienen sistemas jurídicos “débiles” porque sus tribunales no funcionan, tardan años en tomar una decisión, no son aceptados como mecanismos de resolución de litigios o producen decisiones que no pueden ejecutarse en la práctica. La investigación basada en métodos derivados de la economía, la ciencia política, la sociología y la antropología puede determinar los incentivos que moldean la conducta humana en estos países, y también pueden desarrollarse distinciones y clasificaciones en esta línea.

Revisor de hechos: Schmidt

Comparación analítica de los sistemas o modelos jurídicos

Funciones del análisis y comparación de los modelos jurídicos

Una concepción sentimental e instintiva del conocimiento mutuo de los sistemas jurídicos contemporáneos, puede favorecer la ingenua conclusión de que su estudio comparativo estimula el contacto y la comprensión de las comunidades, y mejora las relaciones de coexistencia entre los pueblos. Aunque dicha noticia debe darse y es indispensable para efectuar operaciones semejantes, el ejercicio de este análisis no tiene por qué incluir una valoración critica de los modelos e instituciones que se consideran.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El tratamiento de los modelos jurídicos susceptibles de comparación presupone la actitud pluralista de quienes, al emprender un esfuerzo de investigación y de síntesis, deben desistir de una actitud central a la que supeditan los restantes objetos de su examen. Es anticientífico el propósito de interpretar todos y cada uno de los modelos por obra y gracia de un prejuicio que radica en el convencimiento de la supremacía de su posición y la excelencia exclusiva de la propia cultura. Pecan de este defecto los juristas continentales europeos y los euroamericanos que -inscritos en la órbita de sendos modelos clásicos- obran respectivamente convencidos de la superioridad tecnicojurídica de las variantes y soluciones del modelo continental, y de la condición menos valiosa de los Derechos no escritos de otros compartimentos culturales.

El análisis comparativo de los modelos comienza cuando, con motivo del empeño codificador, se examinan las divergencias que, en las respectivas versiones nacionales, ofrecen las adquisiciones de dicho proceso. Se trata, siempre en el ámbito del esfuerzo y los resultados codificadores, de verificar lo que de común tienen las referencias históricas, las necesidades sociales y las soluciones elegidas dogmáticamente por las normas que integran los ordenamientos jurídicos de un mismo modelo de Derecho escrito.

La moda del estudio comparativo de la legislación se debió a la circunstancia de que los nuevos Derechos positivos adoptaron las pautas de un Derecho históricamente preferible, que había impreso carácter al he-cho codificador y al que los juristas de la época dieron el tratamiento propio de un Derecho universal. El análisis comparativo pretendió descubrir lo que de común -ya que así se etiquetaba el Derecho animador- había en la asimilación de los materiales romanistas -constitutivos del acervo que alimentaba las aspiraciones codificadoras- y la fidelidad a las enseñanzas universitarias que cooperaron definitivamente a formar y robustecer ese depósito. Su estudio tenía por objeto examinar la concordancia de los datos legales y verificar si esta misma o sus eventuales diferencias existían y se comprobaban en el marco de un único modelo. Ninguna otra pretensión historicista o de naturaleza evolutiva concurría en un trabajo primordialmente enderezado a objetivos de racionalismo jurídico. Los estudios de análisis comparativo reconstruyen una base común o descubren puntos de conexión bastantes para adquirir la convicción de que la vida jurídica de todos se señala por una unidad fundamental. Reflexión tanto más necesaria, cuanto que, con el tiempo, las codificaciones nacionales – tributarias de una metodología ecuménica- se deslizan hacia soluciones autóctonas y, olvidando la calidad de sus fuentes, desarrollan un nacionalismo jurídico que empequeñece sus méritos de origen.

Ninguna ciencia merece la calificación de tal si, en vez de ambicionar, no sin riesgos, la amplitud máxima del éxito de sus operaciones, restringe el panorama de esas iniciativas y anticipa en exceso los resultados que se esperan de su investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El análisis comparativo activa el funcionamiento de sus mecanismos con una liberalidad que excluye y desautoriza cualquier prejuicio restrictivo de las consecuencias que de él van a seguirse. Cabe que, en la línea de sus previsiones, acierte al constatar coincidencias básicas, criterios uniformes y núcleos comunes, pero tampoco tiene por qué desconcertarse al encontrar fricciones e incompatibilidades, principios contradictorios y núcleos diversificados o dispersos. Alcanzará conclusiones deseables de identidad y tropezara con juicios de diversidad o antagonismo. La insistencia metodológica en reducir el objeto del análisis comparativo a la busca de los elementos comunes que convergen en sistemas distintos, decae tan pronto como los expertos del modelo continental se cercioran del peso específico del modelo insular, y cuando, más tarde, esta clientela se aproxima al Derecho de los países asiáticos. Sorpresa que obliga, en su momento, a una recomposición de actitudes.

Alcance transformador del análisis comparativo

Superada esta perspectiva desacertada y simplista, el análisis comparativo deja de proponerse el comprobar la afinidad o semejanza de rasgos entre los modelos que coteja, y, desistiendo de la tarea declarativa o escuetamente calificadora de situaciones preexistentes, se interna en la senda de transformación que crea las condiciones valederas para que las normas jurídicas de sistemas distintos se unifiquen o, al menos, se uniformen. De implicar un mero resultado deductivo, los principios comunes devienen un elemento reductor de las diferencias apreciadas en los modelos que se someten a contraste. Se uniforma cuando legisladores distintos pasan a compartir la misma fórmula o un solo legislador propaga la solución adoptada a varios ordenamientos jurídicos cuya regulación le compete. Se unifica si se crea una norma jurídica que, aplicada por la autoridad normativa común o avalada por juristas que operan con unidad de propósito, sustituye al cúmulo de normas, autónomas y divergentes, que ordenaban la misma materia.

El margen de creación y cambio espontaneo de las normas jurídicas disminuye a medida que se ensancha el espacio dentro del cual deben las mismas conservar su identidad. El análisis comparativo no representa un antecedente inmediato del fenómeno de la uniformidad. Si el Derecho común se difundió a lo largo y a lo ancho del marco europeo de su tiempo, fue porque los Derechos particulares carecían de valor y calidad bastantes para competir con él y hacerle sombra. Los juristas que, en detrimento de los Derechos locales, fomentaron la enseñanza y la práctica del Derecho común, no actuaban a impulsos de una estimación comparativa -que tampoco formularon reflexivamente- y sí convencidos de las ventajas y la superioridad de uno de ambos Derechos sobre el otro. Los procesos codificadores europeos no resultaron de ejercicios de comparación, sino de la difusión de los postulados liberales, del éxito de los ideales y del prestigio nacional de esas experiencias, de suerte que, cuando, un siglo después, se abre otro espacio de codificación, no triunfa en virtud de su comparación con los esquemas o experimentos anteriores, sino del crédito y la sugestión de su componente científico, y de su novedosa calidad.

El desarrollo del análisis comparativo deja de ser una condición necesaria y suficiente de la coherencia del Derecho, aunque no se discute y, más bien, se elogia su contribución a la mejora de los procesos de unificación y de uniformidad.

Cuando, a causa de la complejidad de las necesidades sociales y la vida jurídica, se contraponen las características del modelo continental y el modelo insular, se advierten y replantean las cuestiones que suscitó en su tiempo el dinamismo del modelo ex-socialista, se incoa una cierta familiaridad con los etnosistemas africanos y asiáticos, y, a lo lejos, se atisban los modelos fundamentalistas, superándose así los objetivos que asociaban al análisis comparativo la busca de la unidad o la uniformidad legislativa. El estudio de los sistemas jurídicos contemporáneos se convierte en un saber científico justificado por la densidad histórica de sus presupuestos y por la complejidad de los nuevos problemas que origina, y se somete a un método especial, porque ha de acudir a procedimientos de investigación aptos para obtener los resultados concretos que persigue y cuantos otros, más allá de este fin, pueden aparecer por modo adicional.

El análisis comparativo facilita el trabajo del legislador, flexibiliza y mejora las operaciones de interpretación de las normas jurídicas, enriquece la formación universitaria y coopera a la empresa de la unificación supranacional del Derecho.

El Derecho que se ocupa el análisis comparativo, no es solo el que dimana de los órganos investidos de competencia para producirlo, sino también el incorporado al mensaje que las normas jurídicas adquieren por obra de la fenomenología del medio en que su aplicación tiene lugar. […]

Fuente: Manuel Mª Zorrilla Ruiz, Teoría general para un entendimiento razonable de los episodios del mundo del derecho, Editorial Dykinson, 2005.

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Recursos

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Véase También

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2 comentarios en «Sistemas Jurídicos»

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