▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Sistemas Laicos en Europa

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Sistemas Aconfesionales o Laicos en Europa

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Los sistemas de aconfesionalidad (laicidad o separacionistas) en Europa

Si el reconocimiento especial o confesionalidad admite grados de intensidad, dando lugar a tipos diferentes, a mayor abundamiento ocurre con el correlato de la aconfesionalidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aconfesionalidad que en los Estados de la U.E. se armoniza con la colaboración con las iglesias, que va desde una coordinación unilateral (fijada por el Estado) a otra bilateral (acordada con las Iglesias).

De aconfesionalidad coordinada unilateralmente

Aquí podemos calificar los sistemas político-religiosos del Benelux (Bélgica, Holanda (Países Bajos) y Luxemburgo), Irlanda y la hace poco incorporada Chipre.

Entre todos los países europeos es Bélgica (CORRAL C., La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) cap. IV), sin duda, el primero que instaura sin violencia y de forma definitiva, en 1831, los principios de un liberalismo moderado.Entre las Líneas En él se recoge armónicamente la tabla de libertades públicas y aun la independencia de los mismos, de manera expresa respecto a los nombramientos de los ministros de culto (en especial arts. 14. 15. 16. 17. 117 y 127). Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica es tenida en cuenta expresamente por la Constitución, manteniéndose desde entonces hasta el presente la dotación estatal, que hoy día, tras el creciente número de inmigrantes de África y Europa oriental, se hace extensiva a otras iglesias y confesiones (ortodoxa, musulmana…).

En los Países Bajos (CORRAL C., La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) cap. V), tras la Reforma de 1983, el contenido del antiguo título VIII “De la Religión” (arts. 181-18, que arranca de la Constitución de 1848) ha quedado reducido al escueto “derecho de profesar libremente su religión, creencias o ideologías individualmente o en comunidad con otros” (art.6,1) (I (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). ALVAREZ – Mª.F (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). ALCÓN, Las constituciones de los Quince de la Unión Europea (Madrid, Dykinson 1996) 459ss).

Inspirada en la Constitución belga, la de Luxemburgo, de 1 de octubre de 1868, mantiene
inalterados los preceptos relativos a la libertad religiosa (arts. 19.20.21y 22) en los que se prevé que “las relaciones de la Iglesia con el Estado son objeto de convenios” -que nunca tuvieron lugar- a pesar de las sucesivas revisiones.

En Irlanda, mediante la revisión constitucional aprobada por referéndum en 1972, desapareció la confesionalidad católica (al derogarse los apartados 1º y 2º del párrafo 1º del art.44 de la
Constitución). El primero se refería a la Iglesia católica, mientras el segundo a las iglesias
consolidadas en Irlanda, al proclamarse la independencia, a saber, (n.1 § 3).

Aviso

No obstante, la confesionalidad católica era solo sociológica, recordando las antiguas formulaciones francesas de “en cuanto profesada por la mayoría de los ciudadanos”.

En Chipre, conforme su Constitución, 1º, no existe religión predominante (como en Grecia) ni
religión de Estado; 2º, el Estado no es confesional; 3º, todas las religiones cuentan con autonomía sin interferencia del Estado y éste les ha reconocido amplios poderes en su favor; 4º, no obstante, por la peculiaridad de su historia, la Iglesia Ortodoxa y la Religión islámica marcan los criterios del carácter intercomunitario de la República Chipriota y consiguientemente gozan de un estatus legal peculiar (CH.K. PAPASTATHIS, en Le statut des confessions religieuses des États candidats à l’Union Européenne (2002) 197-222, espec. n.2).

Y aquí es donde habrá que colocar a los dos Estados más tarde incorporados: Bulgaria y Rumania.Entre las Líneas En Bulgaria -donde la mayoría (7.00.000 de etnia búlgara) de los habitantes se declaran cristianos ortodoxos; 8 % musulmanes y 4 % católicos y protestantes- las confesiones religiosas serán libres y estarán separadas del Estado (art.13,1 y 2); no obstante, la Cristiandad Ortodoxa será considerada como la religión tradicional en la República (según la Constitución de 1991, art.13,3).

En Rumania, según su Constitución (de 8-12-1991, art. 20, “la libertad de conciencia, opinión y
creencias religiosas no será restringida de ningún modo (n.1); todas las religiones serán libres y se organizarán conforme a sus propios estatutos, bajo las condiciones dictadas por la ley (n.3); los cultos religiosos serán independientes respecto del Estado y disfrutarán de su apoyo, facilitándoles la prestación de asistencia religiosa en el ejército, hospitales, prisiones, hogares y orfanatos (n.5)”.

De aconfesionalidad coordinada bilateralmente

Así se pueden calificar los sistemas político-religiosos de Alemania, Austria, España, Francia, Italia, Malta y Portugal; y de los nuevos Estados miembros:
los bálticos (Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia); y los danubianos (Chequia, Eslovaquia,
Eslovenia y Hungría).

* El ordenamiento de Alemania, al principio primero y tradicional de, añade otros cuatro principios transcendentales que de un lado matizan aquél y, de otro, configuran una armonía jurídica perfecta entre el pasado histórico y el presente, fruto del compromiso entre los tres grandes partidos (democristiano, socialista y liberal). Segundo, la prohibición de una Iglesia de Estado: he aquí cómo quedó esculpida lapidariamente en la Constitución de Weimar (en el artículo 137 n.1): Tercero, la autodeterminación de las iglesias (art.137 n.3). Cuarto, la posición de éstas como corporaciones de derecho público (art.137 n.5:

Quinto, el sistema convencional de derecho eclesiástico estatal (Staaskirchenvertragsystem).
Principios que Alemania estableció en la República de Weimar de 1919; y que reafirmó, en la
República Federal Alemana [Ley Fundamental de Bonn de 1950], substituyendo el sistema tradicional de de siglos por otro innovador de “Aconfesionalidad” sin ruptura, como culminación de un gran consenso de los tres partidos que surgieron, primero. Sistema que ha vuelto a cobrar fuerza expansiva con la reunificación de Alemania, al extenderse, tras la caída del muro de Berlín (noviembre de 1989) a lo que fue la República Democrática Alemana (=DDR, Alemania Oriental) con sus cinco Regiones (las así llamadas “las nuevas regiones = die neuen Länder: Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Anterior, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia).

Así es como queda reflejado en los recientes cinco Convenios alemanes con las Iglesias Luteranas (de 1993) a la par que con los correspondientes cinco Acuerdos concordatarios con la Iglesia católica (de 1996 a 2003).

He aquí cómo queda solemnemente formulada, bajo el mandato de otro Canciller
socialdemócrata como Schröder -esta vez peculiar, sí, de uno de los cinco acuerdos [pero
equivalente en todos estos] en concreto, el de Mecklemburgo (18 X 1997)- la concepción
contemporánea de las relaciones Iglesia-Estado que se viene gestando hoy en Alemania y que está tomada del Acuerdo paralelo con la Iglesia evangélica, tal como se proclama en el preámbulo:

  • “concordes en el deseo de dar un nuevo orden en derecho y libertad a las relaciones entre la Región de Mecklemburgo-Pomerania Anterior y la Iglesia Católica,
  • en la convicción de la autonomía del Estado y de la Iglesia en el recíproco respeto de su derecho de autodeterminación y en la disponibilidad a la colaboración
  • en el respeto a la libertad religiosa del individuo
  • en la común tarea de respetar y proteger la dignidad humana y los derechos del hombre
  • en la persuasión de que la fe cristiana, la vida eclesial y la acción caritativa prestan una contribución al bien común de los ciudadanos en una sociedad plural”.

Nada extraño, pues, que una posición así [desde hace más de 85 años] de una Alemania
expresamente “aconfesional”, la más poblada de los miembros actuales de la Unión Europea, fuera tenida por los gobernantes de Italia (en 1984) y España (en 1978/79 como modelo y sea, a nuestro juicio, auténticamente paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) para los demás Estados.

** Substitución de confesionalidad católica por aconfesionalidad, que España introdujo en su
Constitución de 1978 (art.16,1)

Sin tener que acudir a una revisión de la Constitución republicana de 1947, Italia ha substituido,
años más tarde, su sistema de confesionalidad por el de aconfesionalidad en 1984. Y lo ha realizado de forma habilísima mediante el recurso a un acuerdo: el Acuerdo de 18 de febrero de 1984, que aporta modificaciones al Concordato lateranense de 11 febrero de 1929, derogando su art. 1 por el que “la Religión Católica, Apostólica, Romana es la única religión de Estado” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A la vez se reafirman otros dos principios constitucionales (Const. art.7), a saber, la recíproca independencia y la mutua colaboración en la promoción del hombre (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Ambos principios adquieren generalidad con referencia a las demás confesiones en virtud del art.8 que garantiza la autonomía a la vez que la colaboración con las mismas mediante acuerdos (intese), que comienzan a celebrarse ese mismo año (1984, 18 II) con las Comunidades israelitas y con la Iglesia Valdense mediante los respectivos acuerdos.

En Portugal, la nueva Constitución de 2 de abril de 1976, con las enmiendas constitucionales de
1982, no ha implicado cambio alguno del sistema político-religioso precedente. El principio de
separación (“las iglesias y las comunidades religiosas están separadas”, art.41,4) queda completado con el principio de autonomía (“libres en su organización y en el ejercicio del culto”). Se puede añadir un cuarto principio, el de cooperación con las iglesias, como se manifiesta en la celebración del nuevo Concordato de 18 de mayo de 2004, y en la introducción del instrumento de los acuerdos de cooperación en la nueva de Ley de Libertad religiosa (de 2001, cap. IV).

Con la tercera ampliación de la U.E. se incorpora Austria con un sistema afín al alemán, que se
contiene en la Ley fundamental del Estado de 21 de diciembre de 1867 (G. ROBBERS, Estado e Iglesia en la Unión Europea (Madrid 1996) 231-259) (arts.14 y 15) [declarada constitucional por la Ley constitucional federal de 1 de octubre de 1920, redacción de 1929, art. 149 n. 1 párrafo primero]. Su sistema de aconfesionalidad se apoya en el principio de libertad religiosa y en la garantía de actividad pública de las confesiones religiosas, a las que reconoce el status de corporaciones de derecho público sui generis, que sirve para poner coto a la privatización de lo
religioso. Se podría añadir como cuarto principio el de regulación por acuerdos, por el que para la Iglesia Católica se mantiene el Concordato de 1933 actualizado con sucesivos convenios sectoriales (enseñanza, dotación…), y para la Iglesia Evangélica Luterana mediante la Ley federal de 6 de julio sobre las relaciones exteriores de la misma (Protestantengesetz), expresión de un previo acuerdo de aquélla con el Ministerio de Justicia.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

*** Tras la cuarta ampliación de la U.E., de los países bálticos (Estonia, Letonia, Lituania y
Polonia), sobresale Polonia por la especificidad de su sistema, aparte de su magnitud geográfica y poblacional, que hizo valer con ocasión de la discusión relativa a la mención de la herencia cristiana en la Constitución Europea. Todos ellos han vuelto a concluir acuerdos con la Santa Sede, como lo hicieran al terminar la primera guerra mundial.

En su Constitución (de 2 IV 1979), Polonia declara la igualdad ante la ley de las comunidades
religiosas (art.25,1); y reconoce la neutralidad religiosa e ideológica del Estado (art. 25,2),
prescribiendo la imparcialidad en convicciones religiosas y prohibiendo a las autoridades públicas el constreñir al ciudadano a manifestar su convicción religiosa, cosmovisión y opiniones filosóficas (art.53,7). Neutralidad que se apoya sobre el principio de separación de la Iglesia y del Estado, al afirmar la Constitución que las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas se fundan en el respeto de su autonomía y de su independencia respectivas en su esfera, así como sobre la cooperación en el interés común y del hombre (art.25,3). Partiendo de la Ley de 17 de mayo de 1989 sobre las garantías de la libertad de conciencia y de religión, Polonia ha celebrado un amplio Concordato con la Santa Sede el 28 de julio de 1993, que por razón de los cambios de gobierno, entró en vigor cinco años más tarde, al recibir la aprobación del Parlamento y pasar a ser ratificado (M. PIETRZAK,“Le statut juridique des communautés religeuses en Pologne”, en Fr. MESSNER, Le statut des communautés religeuses des États candidats al’Union Européenne (Milan, Giuffrè 2002) 85-114; C0RRAL, Concordatos, IV, 987-1029).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Estonia establece en su Constitución (art.40) que, que debe ser interpretado en conexión con los arts. 11,12,13 y 19, en especial el 12, que determina la igualdad de las personas (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al independizarse el 6 septiembre de 1991, reabrió sus relaciones diplomáticas con la
Santa Sede con la que poco después concluyó el “Acuerdo sobre el status jurídico de la Iglesia
Católica” (mediante Canje de notas de 23 diciembre 1998/15 febrero 1999), a pesar de ser ésta una minoría reducida (véase CORRAL, Concordatos).

De forma análoga, Letonia, tras la independencia, renueva las relaciones diplomáticas con la
Santa Sede y con ella concluye el Acuerdo, de 8 de noviembre de 2000, de carácter general fijando el status de la Iglesia Católica en el país, substituyendo así el anterior Concordato de 1922 (véase CORRAL, Concordatos). Igualmente Lituania de mayoría católica que celebró nada menos que tres acuerdos (todos de 5 mayo 2000): sobre aspectos jurídicos (I), cooperación en Educación y Cultura (II) y asistencia religiosa a los católicos que sirven en el Ejército (III)(véase CORRAL, Concordatos).

No se olvide que la Santa Sede junto con Estados Unidos fueron los únicos que nunca
reconocieron la anexión de los tres Estados a la URSS, no dando por suprimidas sus sedes de
Nunciatura. (Estas se venían haciendo constar cada año en el Annuario Pontificio -eso sí- sin los
nombres de los titulares, como no cubiertas, sino rellenadas con puntos suspensivos).

A los cuatro Estados bálticos se suma ahora Suecia que el 1 de enero de 2000 introdujo la
separación cooperadora entre la Iglesia luterana y el Reino (La separation de l’Église lutherienne et de l’État”: Documentation Catholique 2218 (2000) 96: J-L. SANTOS, “Nueva
relación de Iglesia-Estado en Suecia”: ADEE XII (1996) 559-588; Ley de sucesión (de 1810 y 1979)). y que mediante un Canje de Notas (de 24 XI 2001) garantiza y regula la personalidad de la iglesia católica.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

**** De los Estados danubianos, Hungría, siendo la única que no se dio una nueva Constitución, reformó la anterior estableciendo en el art.40 que. Y fue la primera de la entonces llamada Europa Oriental en iniciar la actual época concordataria con el Acuerdo de 9 de febrero de 1990, de carácter general por el que restablecía las relaciones diplomáticas; las confirmó con un segundo acuerdo de carácter especifico, de 10 de enero de 1994, sobre la Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas; la continúa al presente con un tercer acuerdo de 20 de junio de 1997 sobre financiación (o financiamiento) de actividades de servicio público (“de la vida de la fe”) desarrolladas en Hungría por la Iglesia Católica y de otras estrictamente religiosas, y
sobre algunas cuestiones de naturaleza patrimonial (véase CORRAL, Concordatos).

Al dejar de existir Checoslovaquia -por haberse divido en dos Estados: Chequia y Eslovaquiaambos han reanudado la antigua vía checoslovaca de acuerdos con la Santa Sede, que había quedado plasmada entonces en el Modus vivendi de 17 de diciembre de 1927. Lo inicia Eslovaquia con el Acuerdo “Base” de carácter general el 24 de noviembre de 2000 completado por el Acuerdo de 28 VIII 2002 sobre Asistencia religiosa a los fieles católicos en las Fuerzas Armadas y en los Cuerpos militares (véase CORRAL, Concordatos); y le sigue Chequia con el frustrado Acuerdo de julio de 2002 (que con el cambio de gobierno fue rechazado el 21 de mayo de 2003 por el parlamento por 110 de entre los 177 asistentes).Entre las Líneas En la escindida Yugoslavia, Eslovenia firmó el Acuerdo de 14 de diciembre de 2000 sobre cuestiones jurídicas [de carácter general]

Autor: Carlos Corral Salvador (A)

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Contenidos Relacionados:

Los de arriba son los elementos relacionados con este contenido de la presente plataforma digital de ciencias sociales.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.
Index

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo