Sospechosos
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Derechos de los Sospechosos en los Tribunales Penales Internacionales
Reglas de Procedimiento y Prueba
Las últimas “Reglas de Procedimiento y Prueba” del Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Penales se aprobaron el 4 de diciembre de 2020. Establecen, entre otras disposiciones, las siguientes, en este ámbito:
Reglas de Investigación y Derechos de los Sospechosos
Regla 36 Realización de la investigación
A) El Fiscal sólo podrá investigar a las personas ya acusadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o a las personas a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 del Estatuto.
(B) En el curso de una investigación, el Fiscal podrá:
- (i) convocar e interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos y registrar sus declaraciones, reunir pruebas y llevar a cabo investigaciones in situ;
- ii) emprender las demás cuestiones que parezcan necesarias para completar la investigación y la preparación y realización de la acusación en el juicio, incluida la adopción de medidas especiales para garantizar la seguridad de los posibles testigos e informantes
- (iii) solicitar, a tal fin, la asistencia de cualquier autoridad estatal interesada, así como de cualquier organismo internacional pertinente, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); y
- (iv) solicitar las órdenes que sean necesarias a una Sala de Primera Instancia.
- (i) que detenga a un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o a un acusado provisionalmente y lo ponga bajo custodia;
- (ii) que se incaute de pruebas físicas; o
- (iii) que adopte todas las medidas necesarias para evitar que se dañe o intimide a una víctima o a un testigo, o que se destruyan pruebas.
- (i) La Sala así lo decide; o
- (ii) El Fiscal no emite una acusación dentro de los veinte días siguientes al traslado.
- (i) el Fiscal ha solicitado a un Estado la detención provisional del sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito), de acuerdo con la Regla 37, o el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) es detenido de otra manera por las autoridades del Estado;
- (ii) después de escuchar al Fiscal, el Juez considera que existe un conjunto de material fiable y consistente que tiende a mostrar que el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) puede haber cometido un delito sobre el que el Mecanismo tiene jurisdicción; y
- (iii) el Juez considera que la detención provisional es una medida necesaria para evitar la fuga del sospechoso, el daño o la intimidación de una víctima o testigo, o la destrucción de pruebas, o que es necesaria de otro modo para el desarrollo de la investigación.
- (i) el derecho a ser asistido por un abogado de su elección, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 42, o a que se le asigne asistencia letrada gratuita si el sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene motivos razonables para creer que ha cometido un delito) no dispone de medios suficientes para pagarla;
- (ii) el derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) no puede entender o hablar el idioma que se utilizará para el interrogatorio; y
- (iii) el derecho a permanecer en silencio, y a ser advertido de que cualquier declaración que haga el sospechoso será grabada y podrá ser utilizada como prueba.
- (i) está admitido en el ejercicio de la abogacía en un Estado, o es profesor universitario de derecho;
- (ii) domina oralmente y por escrito uno de los dos idiomas de trabajo del Mecanismo, a menos que el Secretario considere que, en interés de la justicia, se puede prescindir de este requisito, según lo previsto en el párrafo (B);
- (iii) es miembro de pleno derecho de una asociación de abogados que ejerce en el Mecanismo reconocida por el Secretario;
- (iv) no ha sido declarado culpable ni ha sido objeto de otro tipo de medidas disciplinarias en un procedimiento disciplinario pertinente contra él en un foro nacional o internacional, incluidos los procedimientos en virtud del Código de Conducta Profesional, a menos que el Secretario considere que, dadas las circunstancias, sería desproporcionado excluir a dicho letrado
- (v) no ha sido declarado culpable en un procedimiento penal pertinente;
- (vi) no ha incurrido en una conducta, ya sea en el ejercicio de su profesión o de otro tipo, que sea deshonesta o que desacredite a un abogado, que sea perjudicial para la administración de justicia o que pueda disminuir la confianza del público en el Mecanismo o en la administración de justicia, o que desacredite de otro modo al Mecanismo; y
- (vii) no ha proporcionado información falsa o engañosa en relación con sus calificaciones y su aptitud para el ejercicio de la profesión o no ha proporcionado información pertinente.
- (i) cumplan todos los requisitos de la Regla 42, si bien el Secretario podrá eximir del requisito lingüístico de la Regla 42(A)(ii), tal y como establece la Directiva;
- (ii) posean una competencia acreditada en Derecho penal y/o Derecho penal internacional y/o Derecho internacional humanitario y/o Derecho internacional de los derechos humanos;
- (iii) poseer al menos siete años de experiencia relevante, ya sea como juez, fiscal, abogado o en alguna otra capacidad en procesos penales; y
- (iv) haber indicado su disponibilidad y voluntad de ser asignados por el Mecanismo a cualquier persona detenida bajo la autoridad del Mecanismo que carezca de medios para remunerar al abogado, en los términos establecidos en la Directiva.
- (i) Los abogados de oficio deberán estar situados a una distancia razonable del centro de detención de la sección correspondiente del Mecanismo.
- (ii) El Secretario se asegurará en todo momento de que el abogado de oficio esté disponible para acudir al centro de detención de la sección pertinente del Mecanismo en caso de ser citado.
- (iii) Si un acusado o sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene motivos razonables para creer que ha cometido un delito) no está representado en ningún momento después de haber sido trasladado al Mecanismo, el Secretario convocará tan pronto como sea posible al abogado de oficio para que lo represente (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) o al sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene motivos razonables para creer que ha cometido un delito) hasta que el abogado sea contratado por el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) o el sospechoso, o se le asigne en virtud de esta regla.
- (iv) Al prestar asesoramiento y asistencia jurídicos iniciales a un acusado o sospechoso, el abogado de oficio le informará de sus derechos, incluidos los derechos previstos en el Estatuto y las Reglas.
- (i) determinar que el abogado ya no es elegible para representar a un sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o a un acusado ante el Mecanismo; o
- (ii) negar la audiencia a ese abogado.
- Niños acusados
(C) Las disposiciones de los primeros cuatro incisos del párrafo (B) se aplicarán mutatis mutandis a las investigaciones realizadas en virtud de las Reglas 90(C), y 108(B).
Regla 37 Medidas provisionales
A) En caso de urgencia, el Fiscal podrá solicitar a cualquier Estado:
(B) El Estado interesado cumplirá inmediatamente, de conformidad con el artículo 28 del Estatuto.
(C) Cuando se demuestre que un impedimento importante no permite al Estado mantener al sospechoso bajo custodia o tomar todas las medidas necesarias para evitar su fuga, el Fiscal podrá solicitar a un juez designado por el Presidente una orden de traslado del sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tenga motivos razonables para creer que ha cometido un delito) a la dependencia respectiva del Mecanismo o a cualquier otro lugar que el juez decida, y de detención provisional. Previa consulta con el Fiscal y el Secretario, el traslado se organizará entre las autoridades del Estado interesado, las autoridades del país anfitrión de la respectiva subdivisión del Mecanismo y el Secretario.
(D) En los casos mencionados en el párrafo (B), el sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) gozará, desde el momento de su traslado, de todos los derechos previstos en la Regla 40, y podrá solicitar su revisión a una Sala de Primera Instancia del Mecanismo. La Sala, tras oír al Fiscal, se pronunciará sobre la solicitud.
(E) El sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) será liberado si
Regla 38 Traslado y detención provisional de sospechosos
(Corregida el 17 de agosto de 2012)
(A) En el curso de una investigación, el Fiscal podrá transmitir al Secretario, para que lo ordene un magistrado asignado de conformidad con la Regla 28, una solicitud de traslado y detención provisional de un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tenga motivos razonables para creer que ha cometido un delito) en los locales de la unidad de detención de la rama respectiva del Mecanismo. Esta solicitud indicará los motivos en los que se basa la petición y, a menos que el Fiscal desee únicamente interrogar al sospechoso, incluirá una acusación provisional y un resumen del material en el que se basa el Fiscal.
(B) El Juez ordenará el traslado y la detención provisional del sospechoso (persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) si se cumplen las siguientes condiciones
(C) La orden de traslado y detención provisional del sospechoso (persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) será firmada por el Juez y llevará el sello del Mecanismo. En el auto se expondrán los fundamentos de la solicitud formulada por el Fiscal en el apartado A), incluida la acusación provisional, y se expondrán los motivos del Juez para dictar el auto, teniendo en cuenta el apartado B). La orden también especificará el plazo inicial de la detención provisional del sospechoso, e irá acompañada de una declaración de los derechos del sospechoso, tal como se especifica en esta Regla y en las Reglas 40 y 41.
(D) La detención provisional de un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) se ordenará por un período no superior a treinta días a partir de la fecha de traslado del sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) a la rama respectiva del Mecanismo. Al final de ese período, a petición del fiscal, el juez que dictó la orden, u otro juez asignado por el Presidente, puede decidir, tras una audiencia inter partes del fiscal y el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) asistido por un abogado, prorrogar la detención por un período no superior a treinta días, si lo justifican las necesidades de la investigación. Al término de dicha prórroga, a petición del Fiscal, el Juez que dictó el auto, u otro Juez designado por el Presidente, podrá decidir, tras una audiencia inter partes del Fiscal y del sospechoso (persona de la que el Mecanismo tiene motivos razonables para creer que ha cometido un delito) asistido por un abogado, prorrogar la detención por un nuevo período no superior a treinta días, si lo justifican las circunstancias especiales. El período total de detención no podrá exceder en ningún caso de noventa días, al término de los cuales, en caso de que no se haya confirmado la acusación ni se haya firmado una orden de detención, el sospechoso será puesto en libertad o, si procede, será entregado a las autoridades del Estado requerido.
(E) Las disposiciones de la Regla 57 se aplicarán mutatis mutandis a la ejecución de la orden de traslado y de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) provisional relativa a un sospechoso.
(F) Después de ser trasladado a la sede de la respectiva rama del Mecanismo, el sospechoso, asistido por un abogado, será conducido, sin demora, ante el Juez que dictó la orden, u otro Juez asignado por el Presidente, quien garantizará el respeto de los derechos del sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito).
(G) Durante la detención, el Fiscal y el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o el abogado del sospechoso pueden presentar al Juez que dictó la orden, o a otro Juez asignado por el Presidente, todas las solicitudes relativas a la conveniencia de la detención provisional o a la liberación del sospechoso.
(H) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo D, las Reglas relativas a la detención preventiva de los acusados se aplicarán mutatis mutandis a la detención provisional de las personas en virtud de la presente Regla.
Regla 39 Conservación de la información
A) Con sujeción a lo dispuesto en la Regla 95, el Fiscal será responsable de la conservación, el almacenamiento y la seguridad de la información y el material físico obtenidos en el curso de las investigaciones del Fiscal hasta que se presenten oficialmente como pruebas.
(B) El Fiscal elaborará un inventario de todos los materiales incautados al sospechoso o al acusado, incluidos los documentos, libros, papeles y cualesquiera otros objetos, y entregará una copia del mismo al acusado (persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) o al sospechoso. Los materiales que no tengan valor probatorio serán devueltos sin demora al sospechoso (persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o al acusado.
Regla 40 Derechos de los sospechosos durante la investigación
(A) Un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) que vaya a ser interrogado tendrá los siguientes derechos, de los que será informado antes del interrogatorio, en un idioma que comprenda:
(B) El interrogatorio de un sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) no procederá sin la presencia de un abogado, a menos que el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) haya renunciado voluntariamente al derecho a un abogado. En caso de renuncia, si el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) expresa posteriormente su deseo de contar con un abogado, el interrogatorio cesará en ese momento, y sólo se reanudará cuando el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) haya obtenido o se le haya asignado un abogado.
Regla 41 Grabación del Interrogatorio de Sospechosos
Siempre que se interrogue a un sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito), el interrogatorio se grabará en audio o en video, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(A) se informará al sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) en un idioma que el sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) entienda que el interrogatorio está siendo grabado en audio o en vídeo;
(B) en caso de que se produzca una interrupción en el curso del interrogatorio, se registrará el hecho y la hora de la interrupción antes de que finalice la grabación en audio o en vídeo y se registrará también la hora de reanudación del interrogatorio;
(C) al concluir el interrogatorio, se ofrecerá al sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) la oportunidad de aclarar cualquier cosa que el sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) haya dicho, y de añadir cualquier cosa que el sospechoso desee, y se registrará el momento de la conclusión;
(D) se entregará una copia de la cinta grabada al sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o, si se utilizaron múltiples dispositivos de grabación, una de las cintas originales grabadas;
(E) después de que se haya hecho una copia, si es necesario, de la cinta grabada, la cinta grabada original o una de las cintas originales se sellará en presencia del sospechoso bajo la firma de la persona a cargo del interrogatorio y del sospechoso; y
(F) la cinta se transcribirá si el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) se convierte en un acusado.
Regla 42 Nombramiento, calificaciones y deberes del abogado
(Enmendada el 26 de septiembre de 2016 y el 4 de marzo de 2019)(
A) El abogado defensor contratado por un sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o un acusado deberá presentar un poder al Secretario en la primera oportunidad. Con sujeción a cualquier decisión de una Sala que descalifique a una persona como abogado defensor de conformidad con las Reglas 45, 47 o 90, se considerará que un abogado está calificado para representar a un sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o a un acusado si el abogado satisface al Secretario que
(B) A petición del sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o del acusado y cuando los intereses de la justicia así lo exijan, el Secretario podrá admitir a un abogado defensor que no hable ninguno de los dos idiomas de trabajo del Mecanismo, pero que hable el idioma nativo del sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o del acusado. El Secretario puede imponer las condiciones que considere apropiadas, incluyendo el requisito de que el abogado o el acusado se comprometan a sufragar todos los gastos de traducción e interpretación que no suelen ser sufragados por el Mecanismo, y que el abogado se comprometa a no solicitar ninguna prórroga por el hecho de no hablar uno de los idiomas de trabajo. Un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o un acusado puede solicitar al Presidente la revisión de la decisión del Secretario. La decisión del Presidente sobre la revisión es inapelable.
(C) En el desempeño de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Estatuto, las Reglas, las Reglas de Detención, cualesquiera otras normas o reglamentos adoptados por el Mecanismo, el Acuerdo con el País Anfitrión, el Código de Conducta Profesional de los Abogados que Comparecen ante el Mecanismo, los códigos de práctica y ética que rigen su profesión y, si procede, la Directiva sobre la Asignación de Abogados Defensores adoptada por el Secretario y aprobada por la mayoría de los Jueces.
(D) Se establecerá un Panel Consultivo para asistir al Presidente y al Secretario en asuntos relacionados con los Abogados Defensores. Los miembros del Grupo serán seleccionados entre los representantes de las asociaciones profesionales y entre los abogados defensores que hayan comparecido ante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o el Mecanismo. Deberán tener una experiencia jurídica profesional reconocida. La composición de la Junta Consultiva será representativa de los diferentes sistemas jurídicos. Una directiva del Secretario establecerá la estructura y los ámbitos de responsabilidad de la Junta Consultiva.
Regla 43 Asignación de abogados defensores
(Enmendada el 4 de marzo de 2019)
(A) Siempre que el interés de la justicia lo exija, se asignarán abogados defensores a los sospechosos o acusados que carezcan de medios para remunerarlos. Dichas asignaciones se tratarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva sobre la Asignación de Abogados Defensores adoptada por la mayoría de los Jueces.
(B) A tal efecto, el Secretario mantendrá una lista de Abogados que:
(C) El Secretario mantendrá una lista separada de Abogados que, además de cumplir con los requisitos de cualificación establecidos en el párrafo (B), están fácilmente disponibles como “Abogados de Turno” para ser asignados a un acusado a los efectos de la comparecencia inicial, de acuerdo con la Regla 64.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
(D) El Secretario, en consulta con el Presidente, establecerá los criterios para el pago de los honorarios de los abogados asignados.
(E) Cuando a una persona se le asigne un Letrado y posteriormente se compruebe que no tiene medios para remunerar al Letrado, la Sala podrá, a petición del Secretario, dictar una orden de contribución para recuperar el coste de proporcionarle un Letrado.
(F) Un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o un acusado que elija llevar a cabo su propia defensa deberá notificarlo al Secretario por escrito en la primera oportunidad.
(G) En circunstancias excepcionales, a petición del sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o del acusado o de su abogado, la Sala podrá instruir al Secretario para que sustituya a un abogado asignado, previa demostración de una causa justificada y después de haberse cerciorado de que la petición no tiene por objeto retrasar el procedimiento.
Regla 44 Personas detenidas
Las Reglas 42 y 43 se aplicarán a toda persona detenida bajo la autoridad del Mecanismo.
Regla 45 Disponibilidad de los abogados
(A) Los abogados y coabogados, ya sean asignados por el Secretario o designados por el cliente a los efectos del procedimiento ante el Mecanismo, deberán presentar al Secretario, en la fecha de dicha asignación o designación, un compromiso escrito de que comparecerán ante el Mecanismo dentro de un plazo razonable especificado por el Secretario.
(B) La no comparecencia del Abogado o Co-Abogado ante el Mecanismo, tal como se comprometió, será motivo para que el Secretario retire la asignación de dicho Abogado o Co-Abogado o para que la Sala correspondiente rechace la audiencia del Mecanismo.
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La Sala de Primera Instancia podrá, si decide que es en interés de la justicia, ordenar al Secretario que asigne un abogado para que represente los intereses del acusado.
Regla 47 Conducta indebida de los abogados
(Enmendada el 26 de septiembre de 2016)
A) Si una Sala considera que la conducta de un abogado es ofensiva, abusiva o que obstruye de alguna manera el buen desarrollo del proceso, o que un abogado es negligente o no cumple con las normas de competencia profesional y ética en el desempeño de sus funciones, la Sala podrá, después de advertir debidamente al abogado y darle la oportunidad de ser escuchado:
(B) Las sanciones impuestas de conformidad con el párrafo (A) podrán ser recurridas de pleno derecho.
(C) Si se sanciona a un Letrado asignado de conformidad con la Regla 43, de acuerdo con el párrafo (A) (i), negándole la audiencia, la Sala podrá ordenar al Secretario que lo sustituya. Cuando se haya interpuesto un recurso contra la decisión que impone las sanciones, el Secretario no sustituirá al Letrado antes de que la Sala de Apelación resuelva el recurso.(D) La Sala también podrá, con la aprobación del Presidente, comunicar las faltas de los Letrados al organismo profesional que regula la conducta de los Letrados en el Estado de admisión del Letrado o, si el Letrado es un profesor universitario de Derecho y no está admitido en la profesión, a un órgano de gobierno de la universidad de dicho Letrado.
(E) El Secretario publicará y supervisará la aplicación de un Código de Conducta Profesional para los abogados defensores que comparezcan ante el Mecanismo, sujeto a la aprobación del Presidente. Las modificaciones del Código se harán en consulta con los representantes del Fiscal y de la Junta Consultiva, y estarán sujetas a la aprobación del Presidente. Si el Secretario tiene motivos fundados para creer que el abogado que comparece ante el Mecanismo ha cometido una infracción grave del Código de Conducta Profesional, podrá adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el Código.
Niños Sospechosos o Acusados de Haber Infringido la Ley Penal
Recursos
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