Tasas
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Tasas y Precios Públicos Tasas
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Tasas y Precios Públicos Tasas en el Derecho Administrativo Local
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. Devengo.
Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la Ordenanza Fiscal, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque, en ambos casos, podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial; o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cuando la naturaleza de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
Detalles
Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre Tasas y Precios Públicos Tasas en el Diccionario Jurídico Espasa
Un tema que se plantea recurrentemente es si el Municipio puede cobrar una tasa periódica en los casos de canteras, por la extracción anual que realicen. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1998 (RA 2626) señala que el hecho imponible de la tasa viene caracterizado por la verificación de si los movimientos de tierra modifican el relieve del suelo, de modo que puedan dificultar la armonía del paisaje, a cuyo fin se dirige la obligación de declarar semestralmente los metros cúbicos de terreno modificado. La Jurisprudencia de esta Sala precisa que la exacción sería ilegal si la prestación del servicio municipal no existiera, pues en tal caso, la tasa se convertiría en un arbitrio o impuesto, pero, dada esta actividad de control, las Sentencia del Tribunal Supremo 4.7.89 13.7 y 22.9.92 declaran que aun cuando el movimiento de tierras evidentemente necesario para que la recurrente ejerciese su actividad no fuese propiamente contemplada en el art. 21 R.SCarta Laboral, lo que legitima la aplicación de la tasa porque esta modalidad de recursos económicos de las Haciendas Locales no solo puede exigirse cuando se haya de conceder una licencia con aquel carácter sino idénticamente cuando la Administración municipal interviene actos de los particulares realizada en el propio beneficio de éstos que de alguna manera puedan alterar el uso del suelo, en cuyo supuesto la exacción de aquélla, a diferencia de la que dimana de una genuina licencia urbanística es practicable periódicamente por ser necesario aquel movimiento de tierras para la continuada extracción de la materia a que el aprovechamiento se contrae mientras la autorización subsista y la actividad se ejerza, y de ahí que la cuantía de la tasa ha de hacerse en función de la base imponible la cual es variable en cada periodo de tiempo al estar en función del volumen de material extraído […] lo que presupone evidentemente la concesión de una previa licencia o autorización genérica para el movimiento de tierras que solo exige para la concreción de la cuantía de la base imponible la fijación semestral del número de metros cúbicos de terreno modificado […] La continuidad de la actividad desarrollada requiere un control permanente y justifica la exigencia de dar cuenta semestralmente al Ayuntamiento de los m3 de terreno modificado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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