Tipología de los Conceptos de Constitución
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Tipología de los Conceptos de Constitución
EL concepto de constitución es uno de los que ofrecen mayor pluralidad de formulaciones. Esta pluralidad, común a todos los conceptos fundamentales de las ciencias del espíritu, se encuentra acrecida en este caso por dos motivos.Entre las Líneas En primer término, porque si la mayoría de los conceptos jurídico-políticos son de un modo mediato o inmediato conceptos polémicos, éste, por referirse a la sustancia de la existencia política de un pueblo, está particularmente abocado a convertirse en uno de esos conceptos simbólicos y combativos que hallan su raro no en la voluntad de conocimiento, sino en su adecuación instrumental para la controversia con el adversario. Sin duda que el conocimiento llevado a cabo desde una perspectiva política, corno partidario o como adversario, es capaz, en muchos casos, de una incisión más profunda en la realidad que la que proporciona un punto de vista “neutral” pero no es menos cierto que con tales supuestos es difícil lograr unidad en la formulación del concepto. Mas a estas razones de índole subjetiva se une otra de carácter objetivo, a saber el hecho de que la constitución forma un nexo entre diversas esferas de la vida humana objetivada, por el que se vinculan sectores de la realidad política, jurídica, sociológica, etc.
Todo esto explica que la palabra constitución vaya frecuentemente acompañada de un adjetivo, y se hable así de constitución jurídica o de constituci6n “real”, de constitución política o de constitución normativa, de constitución material o de constituci6n formal, de constitución empírica o de constitución ideal de constitución en sentido amplio o en sentido restringido. Mas como sucede que lo que aparece como adjetivo es en realidad lo sustantivo, el resultado es que a tales contraposiciones se les escapa la constitución como un todo.
Por consiguiente, se hace preciso ordenar los conceptos de constitución en unos cuantos tipos. Carl Shmitt distingue así entre concepto absoluto, relativo, positivo e ideal de constitución, tipología que, a pesar de sus referencias históricas, se mueve dentro de un campo absolutamente formal en España, el profesor Sánchez Agesta [en Lecciones de Derecho Político. Granada, 1947, páginas 344 y ss.] ha formulado también su tipología aplicando la conocida distinción del mismo C. Schmitt sobre los tres tipos de concepción jurídica (nornativista, decisionista y de orden concreto).Entre las Líneas En la tipología que sigue intentamos presentar a cada concepto-tipo como una estructura coherente y dotada de problemática peculiar, que reposa sobre cada una de las grandes corrientes espirituales, políticas y sociales del siglo XIX, y en las que éstas aparecen como momentos integrantes de la unidad de cada concepto.
CONCEPTO RACIONAL NORMATIVO
Concibe la constitución como un complejo normativo establecido ¿que una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La constitución es, pues, un sistema de normas. No representa una suma o resultante de decisiones parciales tomadas según van surgiendo los acontecimientos o presentándose las situaciones, sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez para siempre y de manera general un esquema de organización en el que se encierre la vida toda del Estado y en el que se subsuman todos los casos particulares posibles.Entre las Líneas En esencia, se trata de una aplicación concreta y sublimizada del concepto de ley con que opera el liberalismo? de la creencia en la posibilidad de una planificación (véase más en esta plataforma general) de la vida política de una racionalización del acaecer político.
Esto presenta, a su vez la aplicación al campo jurídico-político del mundo de las formas intelectuales de la Ilustración, a saber la creencia en la identidad sustancial de los diversos casos concretos y diversas situaciones, y, por consiguiente, en su posibilidad de reducción a un mismo módulo y en la capacidad de la razón humana para descubrir dicho módulo. De la misma manera que solo la razón es capaz de poner orden en el caso de los fenómenos, así también solo donde existe constitución en sentido normativo cabe hablar de orden y estabilidad políticos: “lorsq’ul n’y a pas de constitution… alors le gouvernement est une chose variable qui dépend des hommes, qui change avec eux” (Constant, en Cours de poutique constitutionnelle. Bruselas, 1837 (3º ed.), pág. 55). La constitución sea expresión de un orden de que, como dice Sieyes, it ne peut pas exister sans elle sino también de que ella misma es la creadora de ese orden. Esto supone la aplicación al campo político de la virtud generadora que la filosofía de la Ilustración (movimiento intelectual del siglo XVIII, que también recibe el nombre de Siglo de las Luces; véase sus características) veía en la razón, cuya “más importante función creadora -expone Cassirer- radica en su fuerza de ligar y disolver Disuelve todo lo que es meramente fáctico, todo lo que es creído por testimonios de la revelación, de la autoridad, de la tradición… Pero tras este trabajo de disolución se plantea el de reconstrucción.
La razón no puede quedarse en los disjecta membra; tiene que hacer surgir de ellos una nueva estructura, una verdadera totalidad así, pues, es ella misma quien crea esta totalidad “al convertir las partes en un todo, según una regla determinada por sí misma. Cuando esta idea de la razón se aplica al campo político, entonces todos los poderes e instituciones tradicionales, monarcas, parlamentos, cuerpos administrativos, magistrados son disueltos en un complejo de normas; no representan en sí mismos instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, para cuya existencia y relaciones se precisen determinadas normas, sino que deben su existencia y competencias precisamente a la constitución considerada como un complejo normativo; cualquier institución u órgano “n’est riensans cette forme constitutive, il se commande que par elle” [Sieyés, en Quèst-ce que le tiers Etat (1789). París, 1888, pág. 66] el mismo rey dice por ejemplo el artículo 78 de la constitución belga (1831), n’a d’autres pouvoirs que ceux qui lui attribuent formellement la constitution et les bis particulihes portées en vertu de la constitutión méme.Si, Pero: Pero no solo la competencia de los órganos o instituciones, sino la misma existencia de éstos radica en la constitución pues, como expresaba Tocqueville “De quién recibe el rey sus poderes? De la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). ¿De quién los pares? De la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). ¿De quién los diputados? De la constitución… ¿En qué punto que han de colocar para cambiar la constitución? Una de dos o son impotentes sus esfuerzos contra la Carta constitucional, que continúa estando depositada en sus manos, y entonces continúan operando en su nombre, o ellos pueden cambiar la Carta, y en este caso la ley, en virtud de la cual ellos existían (como funcionarios), no existe ya, y ellos mismos se nulifican. Al destruir la Carta se destruyen así mismos” [Tocqueville La Democracia en América, trad. de C (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). R. Escobar. Madrid, 1911, pág. 5B9 (nota al cap. VI de la 1 parte)].
Una Conclusión
Por consiguiente, no cabe existencia jurídico-política fuera de la constitución normativa.
Esto nos lleva a otra característica del concepto racional de constitución, a saber la despersonalización de la soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.Entre las Líneas En efecto si la soberanía es el poder demandar sin excepción, y si todas las facultades de mando son tales en cuanto que son expresión y se mueven dentro del ámbito de la constitución, es claro que la constitución es soberana, puesto que todos los poderes de mando lo son en virtud de ella. Si la nota esencial de la soberanía es el poder de dar leyes y la constitución es la norma de las normas, el “punto de Arquímedes de la legalidad estatal” (W. Burckhardt), de precepto jurídico solo es valido en cuanto derive de la constitución, entonces es claro que la soberanía esta encarnada en la constitución La expresión más radical de éste pensamiento es Kelsen, para quien la soberanía es una propiedad del orden jurídico que se suponga como válido, o sea, “como vigente”; esta propiedad consiste en que sea un orden supremo, cuya vigencia no es derivable de ningún otro orden superior es decir, cuando es un orden que deriva de una misma norma fundamental, o sea de una misma constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todo este normativismo puede estar más o menos neutralizado por ciertos elementos voluntaristas referidos a un poder constituyente, mas en cualquier caso el concepto racional normativo supone una especie de deificación de la constitución, ya que por ella los reyes reinan, los parlamentos legislan, los gobiernos gobiernan y las leyes rigen.
Hasta aquí, tal teoría de la constitución se mueve por dos especies de motivos por una parte, representa una especial concepción sobre la organización política, a saber la creencia en la posibilidad de estructurar la vida toda del Estado con arreglo a unas normas predeterminadas y predeterminadoras; en este sentido significa una culminación del proceso de racionalización y planificación (véase más en esta plataforma general) de la vida estatal que había iniciado el absolutismo; su misma doctrina de la soberanía de la constitución y de la disolución de las instituciones en competencia representa la expresión en el plano jurídico-político del proceso de objetivación, que de manera cada vez más creciente iba ganando las diversas facetas del mundo cultural europeo: de la técnica, que de empírica, personal e imprecisa en el artesanado se convierte en científica, expresada en formulas matemáticas, y por ende, se objetiva y despersonaliza; de la economía en la que el mundo de los negocios tiende a separarse cada vez mas de la ida privada del empresario, y en la que la cobertura de necesidades concretas cede ante el capital como magnitud abstracta de la administración, en la que el personalismo feudal y estamental cede cada vez más ante el funcionario, es decir, ante una competencia objetiva, etc. Esta misma objetivación invade la vida central del Estado como punto crucial cabe ver a Federico el Grande, para quien el monarca era el primer funcionario del Estado es decir, que el Estado aparece aquí cono una instancia objetiva de la que el rey es un órgano. Por lo demás, la política de los “ministros ilustrados” muestra hasta qué punto se separaba en la práctica la persona del príncipe de la personalidad del Estado como entidad objetiva. La literatura del iusnaturalismo especialmente Vattef había reflejado ampliamente esta situación Ahora, este proceso llega a su plenitud en cuanto la ecuación Estado = Constitución normativa, elimina todo elemento personal, histórico y socialmente particularizado. Es, pues, pura entidad objetiva Por consiguiente, el concepto racional de constitución representa algo perfectamente encuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y despersonalización del Estado.
Pero, junto con este momento de organización, o más bien en correlación con el mismo, opera también un importante momento socio y económico, en cuanto que afirmar la soberanía de la constitución y relativizar la vigencia de los preceptos jurídicos a las normas constitucionales significa la eliminación de poderes arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Rechtsstaat, que en sus orígenes es un concepto polémico contra el Obrigkeiksstaat. Aquél es “un estado colocado totalmente bajo el signo del Derecho, cuya suprema voluntad no es el Rex, sino la Lex, una comunidad en la que las relaciones de los individuos, no solo entre sí, sino ante todo con respecto al poder del Estado, están determinadas por reglas jurídicas, y no según tel est notre plaisir de las personas gobernantes” (Anschütz) le es, pues, inherente una jerarquización de las normas jurídicas debidas a fuentes distintas: Constitución (Asamblea constituyente), Ley ((Parlamento), Decreto (Gobierno), Es decir, significa Que la voluntad de una Asamblea constituyente y las de los Parlamentos son superiores a todas las de más que solo pueden moverse en los términos marcados por aquellas.Si, Pero: Pero ¿quién compone esta Asamblea y estos Parlamentos? La contestación a esta pregunta hace patente hasta qué punto el concepto racional de constitución es expresión de una situación social en la que la burguesía es o pugna por ser, el estrato dirigente, carácter burgués cuya expresión única serian los doctrinarios al afirmar una soberanía de la razón” y considerar a la burguesa como portadora de tal razón. Por lo demás, la eliminación de la arbitrariedad en la vida política y jurídica (valga el contrasentido), por debajo de su valor universal, va también radicalmente vinculada a una situación social y económica concreta, pues es esencial a la economía concreta, pues es esencial a la economía capitalista de construir un sistema económico racionalizado basado en el cálculo más preciso posible. Ahora bien como expresa Max Weber, “para que la explotación económica capitalista proceda racionalmente precisa confiar en que la justicia y la administración seguirán determinadas pautas [Max Weber: Historia económica general, trad. De S. Sarto. México, 1942, pág. 297] no es, por consiguiente, compatible con una situación de inseguridad jurídica, ya que sobre ella no puede fundarse ningún cálculo seguro, y, viceversa, tendrá tanta mayor seguridad, cuanto menos requisitos se abran a la excepción, cuanto menos margen quede a la arbitrariedad, cuanto menor sea la imprecisión del régimen jurídico en cuyas formas se albergue la vida económica.Si, Pero: Pero el supuesto fundamental de esta seguridad jurídica es la afirmación de la soberanía de la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En consecuencia, el concepto racional de constitución no es como quiere mostrar una fácil crítica sociológica algo sin conexión con la realidad, social, sino por el contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social concreta, que adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquélla se transforma.
Todo esto demuestra ya el sentido político de tal concepto de constitución y, por tanto, el error de considerarlo como una concepción “neutral” o “despolitizada”.Si, Pero: Pero la politización del concepto se manifiesta no solo desde el punto de vista formal, sino también con referencia al contenido, pues no todo sistema normativo, no todo código jurídico-político puede valer como constitución, sino que para ello precisa también que su contenido coincida con el de la razón. “El bienestar de las sociedades y la seguridad de los individuos -dice Constant182- reposan sobre ciertos principios. Estos principios son verdaderos bajo todas las latitudes. No pueden variar jamás, cualesquiera que sean la extensión de un país, sus costumbres, sus creencias, sus usos. Es tan indiscutible en una aldea de ciento veinte chozas, como en una nación de treinta millones, que nadie debe ser arbitrariamente castigado sin haber sido juzgado en virtud de leyes admitidas y según las fórmulas prescritas impedido, en fin, de ejercer sus facultades físicas, morales, intelectuales o industriales de manera inocente y tranquila. Une constitution est a garanhie de ces príncipes. Par conséquent, tora ce gui tient a ces princípes est constitutionnel et, par conséquent aussi, ríen n’est constitutio,nel de ce Uti n’y tiene pus.” Aquí el concepto racional de constitución manifiesta patentemente su carácter polémico trata de ser monopolizado por una determinada tendencia el momento jurídico-formal se transforma en el de contenido político concreto, de modo que solo vale como constitución aquello que realiza el programa del Estado liberal burgués, aquello que establece una limitación de la actividad del Estado y que de modo racional finalista provee los medios orgánicos adecuados para su realización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, pues, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones la garantía de los derechos individuales, b) la división de poderes que sirve a la efectividad de aquéllos, pues “toute sociéte” dice la Declaración de Derechos del Hombre de 1789 dans laquelle la garantie des droits n’est as as-surte, ni la separation des pouvoirs deterrninée n’a pas de Constitntion”. Y la mayoría de los tratadistas estuvieron, en efecto, de acuerdo en considerar como constitución solamente a la que reuniera estas condiciones, pues aunque algunos admitieron un concepto “neutral” de constitución, y aunque los juristas alemanes establecieron la distinción entre “constitución” (Verfassung) y “constitución constitucional” (Konstitutionelle Verfassung), lo cierto es que solo consideraron como constitucional aquel régimen que reunía los dos caracteres arriba indicados.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Característico del concepto racional de constitución es considerar únicamente como tal la constitución expresada jurídicamente y en forma escrita, pues solo el Derecho escrito ofrece garantías de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre solo él permite un orden objetivo y permanente ante la transitoriedad de situaciones subjetivas solo la precisión jurídica escrita ofrece seguridad frente a la arbitrariedad de la administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A estas razones podían unirse otras, tales considerarla como renovación solemne del pacto social, o la necesidad de fijar algo por escrito al romper con la tradición y no haber así normas aplicables.Si, Pero: Pero esto es, hasta cierto punto, accidental. Lo decisivo es que como emanación de la razón merece ser escrita a fin de tener una piedra de prueba para contrastar en todo momento la licitud de los actos del poder a fin de que esta Declaración [de 1789] teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y sus deberes a fin de que los actos del poder legislativo y del ejecutivo pudiendo ser en todo instante comparados con el objeto de toda institución política, sean más respetados, y a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundándose desde ahora en principios simples e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la constitución y a la felicidad de todos”. Es verdad que los países que han ordenado su vida política bajo esta idea de constitución no han podido evitar (sobre todo si su código constitucional ha disfrutado de larga vida) el desarrollo de un derecho constitucional consuetudinario o de creación judicial junto al Derecho escrito; pero, naturalmente, esto no contradice la estructura ideal del tipo.
Es claro que si los órganos e instituciones fundamentales del Estado existen por la constitución y derivan de ella sus poderes y competencias, no pueden ser, a su vez, creadores de esta constitución, ni ha de caber dentro de sus competencias la facultad de reformarla, pues, como hemos visto, ello sería anularse a sí mismos. Por otra parte, dado que la finalidad capital de la constitución consiste en asegurar los derechos individuales, es evidente que una garantía esencial para ello la proporciona el hecho de que los poderes constituidos no puedan modificar por sí mismos el esquema constitucional. De aquí que al concepto racional de constitución le sea inherente la distinción entre poder constituyente y poder constituido [véase Pérez Serrano El poder constituyente, Madrid, 1947, que subraya, con razón (pág. 14), que el poder constituyente solo tiene sentido cuando se trata de una constitución liberal, escrita y rígida], de forma que solo al primero le corresponde decidir sobre la constitución como totalidad o sobre sus reformas parciales. De este modo, el momento voluntarista penetra en el normativismo que domina al concepto racional.Si, Pero: Pero es claro, además, que las normas constitucionales, en cuanto fundamento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto expresión de la razón y en cuanto contraste para mostrar la licitud de un precepto o de un acto jurídico, han de estar dotadas de mayores garantías de estabilidad que las leyes ordinarias.Entre las Líneas En realidad, la pura teoría racionalista habría de afirmar la inmutabilidad absoluta de la constitución pero, por una parte, las exigencias democráticas, pues, como dijo Rousseau [en Considérations sur le Coguvernenment de Pologne, citado por Esmein: Eléments de Droits Constitutionnel. París, 1927, t. I, pág. 611] “il est contre la fature du corps social de s’imposer des bis qu’il ne uisse révoquer184, o, como entendía Jefferson, no society can make a perpetual constitution, pues, the earth belongs always to the living generation”, y por otra, el hecho patente e insoslayable de la mutabilidad de la vida histórica, condujeron, en su enfrentamiento dialéctico con el principio de la inmutabilidad de la razón, a la síntesis de la super legalidad constitucional ya que no es posible sustraer la constitución al cambio histórico, éste penetrará tan solo por los cauces previstos por ella, es decir, por un método especial de reforma llevado a cabo por unos órganos también especiales. De este modo, además del poder constituyente originario existe un poder constituyente derivado o, como lo llama Agesta, un poder constituyente constituido junto a los métodos ordinarios de legislación habrá uno especial y más dificultoso para la reforma de la constitución, y de esta manera se introduce otra distinción fundamental del concepto racional de constitución la distinción no solo material, sino también formal entre las normas constitucionales y las normas jurídicas ordinarias.
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