Concepto Histórico de la Constitución
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Conceptos Históricos Tradicionales de Constitución
El concepto histórico tradicional surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al concepto racional, o, dicho de un modo más preciso, como ideología del conservatismo frente al liberalismo.-El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo; el conservador mira al pasado y tiende a considerarlo corno un orden inmutable. Cuando esta oposición política se traslada al plano teórico, se integra en otra antinomia ya comenzada a producirse en el seno del siglo XVIII, pero que se hace patente en el primer tercio del XIX; la oposición entre razón e historia, entre racionalismo o naturalismo e historicismo. De este modo el su substratum intelectual de este tipo de constitución será el historicismo. La nueva concepción está resumida en la frase de Schlegel die Welt ist kein Systern, sondern cine Geschichte; al sistema tan esencial y fundamental para la concepción racional de constitución se contrapone, pues, la Historia a la legalificación generalizadora de la realidad, una “historificación” fundamental de todos los pensamientos sobre el hombre, su cultura y sus valores” (Troeltsch).
Ahora bien, la Historia excluye por esencia toda consideración generalizadora, pues es el reino de lo individual sujetos de la Historia son totalidades individuales (pueblos, naciones etc.), a las que corresponden las notas de singularidad o originalidad la Historia se compone de situaciones que fueron una vez, pero que ya no serán; el mundo histórico es, pues, algo que continuamente deviene, le es esencial la constante transformación pero en el hecho mismo de esta transformación radica su continuidad, de modo que solo podemos explicar el presente en función de un pasado, y, por consecuencia, del ser de ayer debemos extraer el deber ser de hoy y de mañana. Cierto que el historicismo no conduce necesariamente a una actitud conservadora o radicalmente conservadora (hasta el punto de ser incluido Marx en la corriente historicista, en virtud de lo que el historicismo tiene de constante devenir y de relativización de la cultura a situaciones históricas) pero para ello, junto a la afirmación del devenir, están, bien la de la permanencia de ciertos elementos originarios, cuyo despliegue es la Historia, bien a considerar una situación histórica dada como la superación de la misma historicidad, como una especie de plenitud de los tiempos en la que se detiene el curso histórico.
Pero, en todo caso, el historicismo constituye el fundamento espiritual de la tesis de que la constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema.
Una Conclusión
Por consiguiente, está claro que la constitución de un país no es creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es Imprecisa En cuanto que cada pueblo es una individualidad, es claro que la ordenación constitucional ha de responder al espíritu o al carácter nacional, sin que sea posible su extensión a otros países o su recepción por ellos. Tales pensamientos son desarrollados de una manera más o menos enérgica y pura, según las circunstancias políticas y nacionales y los supuestos filosóficos y de concepción del mundo de rada autor.Entre las Líneas En estos aspectos pueden distinguirse dos grupos:
a)Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la Historia como un campo rebelde a la razón y planificación (véase más en esta plataforma general) humanas, sea por motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una providencia divina. Tal es por ejemplo la teoría mantenida por Burke, para quien la constitución es la ‘herencia vinculada que nos ha sido legada por nuestros antepasados y que debe ser transmitida a nuestra posteridad como una propiedad que pertenece esencialmente al pueblo de este reino sin referencia a ningún derecho más general o anterior”[Burke: Reflexiones sobre la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas), en “Textos políticos”, trad. de V. Herrero. México, 1942, 68-69].
La legitimidad de esta constitución radica totalmente en el pasado, pues nuestra constitución es una constitución “cuya única autoridad consiste en que ha existido desde tiempo inmemorial.. la prescripción es el más sólido de todos los títulos, no solo en materia de propiedad, sino también en lo que asegura a esa propiedad el gobierno. El hecho de que una nación haya existido y florecido durante mucho tiempo bajo cualquier gobierno establecido, es una presunción en favor de éste frente a todo proyecto no ensayado” [Burke: Reforn of Representation in tie House of Comrnans, páginas 145 y Ss. 186.].
b)Los que consideran que la razón es capaz de moldear la Historia, de planificar el futuro dentro de los datos de una situación histórica, o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis anterior es correlativa al puro conservatismo; ésta fue representada por un liberalismo templado y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) que a la democracia, pero que acaba pactando con los poderes sociales tradicionales, o, dicho de otra manera, integrándose en el Estado “histórico”.
Representación genuina son los doctrinarios; Precisamente es a esta tendencia a la que Croce llama “historicismo completo, considerando como tal la unidad entre el historicismo germánico y el “sentimiento de libertad y de humanidad”, unidad que da lugar a la ‘concepción histórico-liberal de la vida”, y que tiene lugar en la Francia de la restauración y de la monarquía de julio” [E. Croce La historia como hazaña de a libertad, trad. de E. Diez Canedo. México, 1942, págs. 85 y ss]. Egregio representante de este pensamiento es también Humboldt, para quien “la razón es capaz, indudablemente, de plasmar la materia existente, pero no de creerla”; no permanece, pues, inerme y sin significación ante la realidad, que, por el contrario, “sólo puede triunfar aquello que surja de la lucha entre la poderosa y fortuita realidad y los dictados contrapuestos de la razón” [Humboldt: Ideas sobre el régimen constitucional, en “Escritos políticos”, trad. de W (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Roces. México, 1943, págs. 78 y ss] pero, en cualquier caso, la constitución representa originariamente algo vital, algo que “tiene que arrancar de un germen material de vida contenido en el tiempo, en las circunstancias, en el carácter nacional, germen que no necesita más que desarrollarse… Todas las constituciones existentes en la realidad han tenido, indiscutiblemente, un origen informe que rehuye todo análisis riguroso [Humboldt: Memorias sobre la constitución alemana, página 180].
En cambio, no cabe considerar dentro de esta tendencia a aquellos que conciben la constitución como la reconstrucción de una estructura histórica sin relación de continuidad con la presente, pues es claro que al faltar continuidad no se trata de la afirmación de una permanencia histórica, sino de la creación de un orden nuevo más o menos coincidente (en general, más bien menos que más) con el que ha existido hace siglos.
Partiendo de tales premisas, es claro que esta constitución no solo no no necesita ser escrita en su totalidad, sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en una teoría del Derecho sobre base historicista De este modo, la oposición constitución racional-constitución histórico-tradicional, se vincula con la de Derecho legal-Derecho consuetudinario, es decir, con uno de los actos del drama de la lucha del Derecho contra el Derecho, de lo que Hans Fehr ha llamado die Tragik im Recht 192. [Confr. Hans Fehr: Die Tragik im Recht. Zurich, 1945. Lo trágico es para Fehr “el choque de necesidades que se contradicen entre si”. Hay tragedia en el Derecho en cuanto que el despliegue de éste se manifiesta como una colisión de sistemas contradictorios y cada uno de ellos dotados de su propia necesidad histórica y sustentado sobre un propio grupo humano. Esta lucha tiene una pluralidad de manifestaciones concretas p.ej. Derecho feudal contra Derecho municipal, Derecho tribal o de linaje contra Derecho estatal, etc. pero, generalizando, se presenta como la colisión entre el derecho divino de la Iglesia Católica, el derecho tribal de la familia, e] Derecho consuetudinario y natural del pueblo y el Derecho legal del Estado. Lo trágico para el hombre radica en que siendo el sentido del Derecho garantizar la paz humana, haya de proceder necesariamente contra su propia esencia, e incluya al hombre en esta lucha, sea de modo inconsciente, sea en colisiones conscientes, por sus propias convicciones jurídicas.]
La constitución no es, en manera alguna, una creación de las normas jurídico- legales por el contrario, “los actos constitutivos o las leyes fundamentales escritas no son jamás otra cosa que títulos declaratorios de derechos anteriores, de los que no se puede decir sino que “existen”, pues ‘hay siempre en cada constitución algo que no puede ser escrito” incluso aquellos legisladores establecidos por la Providencia “no hacen más que reunir los elementos preexistentes en las costumbres y en el carácter de los pueblos” [De Maistre, en Considérations sur la France (1796), cap. IV (pág. 84 de la ed. en la Collection Classique du Milieu du Monde, Ginebra, s. a.]. Así, pues, la ley no crea la constitución, es expresión de ella pero no ya la única, ni siquiera la principal expresión, pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o sobreentendidos que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y reales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Dentro de su puro ámbito jurídico es también característica de este concepto de constitución no reconocer la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias.Entre las Líneas En efecto si la Historia es un constante acaecer de nuevos hechos singulares, de situaciones originales, de acontecimientos que fueron una vez, no tiene sentido dar mayor relevancia a regulaciones que surgieron dentro de una circunstancia dada. Cierto que todo esto no es más que una tendencia, pues, como ya hemos indicado, en cuanto ideología conservadora, frecuentemente se inclina a ver en medio de la constante transformación histórica elementos esenciales y permanentes pero busca garantía de tal permanencia más en razones de índole ética o metafísica daños criterios formales esencialmente extraños a su estructura mental Por consiguiente, le es desconocido el concepto formal de constitución tal sucede, por ejemplo, en Gran Bretaña donde el Parlamento puede establecer en cualquier momento una ley de materia constitucional por el mismo procedimiento que las leyes ordinarias, y tal sucedía en Hungría, otro ejemplo característico de una constitución sobre base historicista.
Finalmente, dentro de la concepción histérica no cabe, en principio, una despersonalización de la soberana Esta reside en una persona o en unos órganos concretos, y corno resultado del desarrollo histórico o como principio inmanente al mismo. Tal poder puede personificarse en el rey así, por ejemplo, J. F. Stahl afirmaba que la unidad del Estado, la constitución, no es posible sin la existencia de “una autoridad dada superior y real”, sin una ‘superioridad que existe antes que el pueblo y que está por encima del pueblo, y en la que éste es, políticamente, uno” [Citado por Heller: Las ideas políticas contemporáneas, trad. de M. Pedroso. Barcelona, 930, pág. 41].Entre las Líneas En el Derecho político inglés también se considera como soberana a una institución concreta: el Parlamento, ya que desde el punto de vista jurídico-formal no existe límite alguno en el ejercicio y amplitud de su poder “los poderes dice Jennings son de hecho ejercidos por el rey, por el Parlamento, por las autoridades administrativas y por los tribunales.Si, Pero: Pero no hay ninguna ley fundamental. La única ley fundamental es que el Parlamento es supremo. El resto de las leyes proviene de la legislación o de aquellas partes del Derecho de creación judicial que no han sido abolidas por la legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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Sin embargo, estrictamente hablando, no existe Derecho constitucional en Gran Bretaña solo existe el poder arbitrario del Parlamento” [W. I. Jennings The Iaw and the Constitution. Londres, 1945, página 64].
Fuente: GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Alianza Editorial, 2000, Capítulo 2, pp. 33-53.
Tipología de los Conceptos de Constitución
Sobre tipología de los Conceptos de Constitución, véase aquí.
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