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Tipos de Normas en el Derecho Internacional Privado

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Tipos de Normas en el Derecho Internacional Privado

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Normas no estatales y derecho internacional privado

En otro lugar se examinó hasta dónde llega la autonomía de las partes para elegir la ley aplicable al contrato. La pregunta clave a la que se ha respondido en este texto es si la elección de normas no estatales como ley aplicable está permitida en los litigios. En muchas jurisdicciones esto no es posible, ya que la elección de la ley se refiere casi exclusivamente a la elección de una ley estatal. El presente capítulo analiza la relación entre el Derecho internacional privado y las normas no estatales para comprender mejor la limitada aplicabilidad de las normas no estatales como ley rectora del contrato, cuáles son las razones de estas limitaciones y si existen excepciones a esta regla general.

Legislación internacional

Sólo hay unos pocos convenios internacionales privados que se centren en la elección de la ley en los contratos internacionales. Por lo tanto, la elección de la ley sigue siendo principalmente un ámbito del derecho interno o del derecho de la UE. No existe ningún convenio general sobre la elección de la ley en los contratos (comerciales). Existen algunos ejemplos de convenios de Derecho internacional privado que tratan la elección de la ley, aunque su alcance es más limitado (ya sea a nivel regional o por tipo de contrato).

La Convención Interamericana sobre la Ley Aplicable a los Contratos Internacionales (Convención de la Ciudad de México) fue redactada por la Organización de Estados Americanos (OEA) para crear un régimen uniforme de elección de la ley en las Américas.

El artículo 7 trata de la ley aplicable: “El contrato se regirá por la ley elegida por las partes”. El artículo no dice específicamente que esta ley deba ser una ley estatal. La versión española utiliza la palabra derecho, que es un concepto más amplio que el de ley. En los reglamentos y leyes de arbitraje se suele utilizar la palabra derecho en lugar de ley para indicar un enfoque más amplio de la elección de la ley. Las variantes en inglés de estas legislaciones suelen utilizar “rules of law” y “law” para distinguir entre un concepto de derecho más amplio y otro más restringido. Sin embargo, la Convención de la OEA utiliza la palabra law en su versión inglesa. El artículo 17 de la Convención de la OEA define la palabra ley: ‘A los efectos de esta Convención, se entenderá por “ley” el derecho vigente en un Estado, con exclusión de las normas relativas a los conflictos de leyes. ‘ Esto indicaría que se excluyen las normas no estatales. Sin embargo, el objetivo principal de este artículo parece ser la exclusión del derecho internacional privado que limita el efecto del reenvío, ya que éste puede tener consecuencias no deseadas para las partes del contrato.

El artículo 9 determina la ley aplicable en ausencia de una elección de ley: “Si las partes no han elegido la ley aplicable, o si su elección resulta ineficaz, el contrato se regirá por la ley del Estado con el que tenga más relación”/Se refiere a la ley de un Estado y excluye las normas no estatales. El artículo 9 continúa con: “tendrá también en cuenta los principios generales del derecho mercantil internacional reconocidos por las organizaciones internacionales”. Así, algunas normas no estatales se aplicarían independientemente de que las partes las hayan incluido en el contrato. Esto podría incluir el UPICC, ya que ha sido reconocido y respaldado por UNIDROIT.

El artículo 10 dice: Además de las disposiciones de los artículos anteriores, se aplicarán las directrices, los usos y los principios del derecho mercantil internacional, así como los usos y las prácticas comerciales generalmente aceptados, con el fin de satisfacer las exigencias de la justicia y la equidad en el caso concreto. Esto da un lugar destacado a las normas no estatales como herramienta de equidad, tanto en ausencia de elección de ley como cuando se hace una elección de ley. Este artículo fue objeto de debate entre los académicos y no se llegó a un consenso sobre si, en virtud de la convención, las partes podían elegir normas no estatales como ley aplicable.

Esta Convención de la OEA sólo fue ratificada por Venezuela y México, por lo que el alcance exacto de la autonomía de las partes en virtud de este instrumento no se ha probado ampliamente en la práctica. En abril de 2017 Venezuela anunció su salida de la OEA. En el momento de redactar este informe no está claro cómo afectará esto a la posición de los convenios y tratados firmados en el marco de la OEA.

Puede considerarse indicativo que las decisiones del Tribunal Supremo, tanto en México como en Venezuela, han demostrado una actitud permisiva hacia las normas no estatales como elección de la ley.

El Convenio de La Haya de 1955 (Convenio sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías) se aplica a los conflictos de leyes en la compraventa internacional de mercaderías.5 Entró en vigor en 1964 y actualmente cuenta con ocho miembros.6 El convenio permite a las partes elegir la ley aplicable. El artículo 2 sólo menciona la opción de elegir la ley nacional de un país.7 Este artículo no deja margen para elegir normas no estatales. No hay artículos adicionales que aludan a la posibilidad de elegir normas no estatales o de incorporarlas al contrato. Se puede concluir que, en virtud de este Convenio, no se permite la elección de normas no estatales.

El artículo 3 determina que la ley aplicable al contrato en ausencia de una elección hecha por las partes es la ley del Estado donde el vendedor tiene su establecimiento, salvo en algunos casos específicos en que es la ley del país donde el comprador tiene su establecimiento.8 Este determinante territorial excluye cualquier posible aplicación de normas no estatales.

La Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela ha incorporado la Convención de la Ciudad de México y, por tanto, aunque se denuncie la convención, es probable que las normas sigan siendo las mismas.

A falta de una ley declarada aplicable por las partes en las condiciones previstas en el artículo anterior, la venta se regirá por la ley interna del país en el que el vendedor tenga su residencia habitual en el momento de recibir el pedido. Si el pedido se recibe en un establecimiento del vendedor, la venta se regirá por la ley nacional del país en el que esté situado el establecimiento.

No obstante, la venta se regirá por la ley interna del país en el que el comprador tenga su residencia habitual, o en el que tenga el establecimiento que ha dado el pedido, si el pedido ha sido recibido en dicho país, ya sea por el vendedor o por su representante, agente o viajante de comercio.

En caso de venta en bolsa o en subasta pública, la venta se regirá por la ley interna del país en el que se encuentre la bolsa o se celebre la subasta.

El Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986 se redactó para sustituir al Convenio de 1955. Este documento contempla la elección de la ley en el artículo 7. La formulación utilizada en el artículo es “un contrato de venta se rige por la ley elegida por las partes”. El artículo 8 se refiere a la ley aplicable en ausencia de una cláusula de elección de la ley y remite expresamente a la ley de un Estado[2], lo que indica que podría utilizarse una interpretación más amplia de la palabra ley al aplicar el artículo 7. Sin embargo, si se examina el artículo 15, la palabra ley se define con mayor precisión: “En el Convenio, se entiende por “ley” la ley vigente en un Estado, con excepción de sus normas de elección de la ley”. ‘ Esto es lo mismo que en la Convención de la OEA y, por tanto, no está claro si la elección de la ley se limita a una ley estatal. Este convenio no ha entrado en vigor y, dada su fecha de finalización, no es probable que lo haga nunca, por lo que no se ha trabajado más en la interpretación.

Los protocolos del Convenio de Ciudad del Cabo permiten a las partes elegir la ley aplicable (artículo VIII del Protocolo Aeronáutico, artículo VI del Protocolo Ferroviario, artículo VIII del Protocolo Espacial y artículo VI del Protocolo MAC’). El punto 2 del artículo establece que las partes pueden acordar la ley que regirá sus derechos contractuales. El punto 3 de los artículos lo aclara calificando esta elección como la ley de un Estado.

Los Principios de La Haya sobre la elección de la ley en los contratos comerciales internacionales (los Principios de La Haya) fueron elaborados por la Conferencia de La Haya. La Conferencia de La Haya se decidió por esta empresa porque actualmente existe una gran ambigüedad en cuanto a las cláusulas de elección de la ley y no existe una legislación internacional completa. En lugar de elaborar un convenio, la Conferencia de La Haya decidió redactar una ley modelo. Las investigaciones indicaron que la probabilidad de que un convenio fuera ratificado por un gran número de países era pequeña (debido a las dificultades para acordar normas relativas a conceptos como las leyes imperativas) y que, por tanto, los costes superarían los beneficios. Una ley modelo es más barata de redactar y más versátil y flexible en su uso. Los Principios pueden ser utilizados por los tribunales judiciales o arbitrales como orientación o pueden ser adoptados por los Estados.

La elección de la ley se trata en el segundo artículo:

1. Un contrato se rige por la ley elegida por las partes.
2. Las partes pueden elegir
a) La ley aplicable a todo el contrato o sólo a una parte del mismo; y
b) Leyes diferentes para las distintas partes del contrato.
3. La elección puede realizarse o modificarse en cualquier momento. Una elección o modificación realizada después de la celebración del contrato no perjudicará su validez formal sobre los derechos de terceros.
4. No se requiere ninguna conexión entre la ley elegida y las partes o su transacción.

El término ley no se especifica más. El comentario oficial estipula que con ley se entiende la ley de un Estado. Las notas oficiales también discuten que los Principios de La Haya no son aplicables en los contratos entre empresas pertenecientes a unidades territoriales separadas de un Estado nacional (a menos que la ley nacional diga lo contrario). Las notas no especifican si las partes pueden elegir la ley de dicha unidad territorial, siempre que ellas mismas sean de países diferentes.

Hasta aquí es un terreno conocido, pero el artículo 3 lleva el concepto de autonomía de las partes más allá y permite explícitamente que las partes elijan normas no estatales como ley aplicable:

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La ley elegida por las partes puede ser las normas de derecho generalmente aceptadas a nivel internacional, supranacional o regional como un conjunto de normas neutrales y equilibradas, salvo que la ley del foro disponga otra cosa.

El propio artículo no define qué son exactamente las normas jurídicas, aunque da algunos criterios para ayudar a establecer qué normas constituyen una elección aceptable. Estas directrices parecen desestimar las normas elaboradas por asociaciones comerciales y otros organismos profesionales, ya que no son neutrales. Esto se ve respaldado por el comentario oficial, que afirma que la neutralidad debe entenderse como un organismo neutral e imparcial que representa diversas perspectivas jurídicas, políticas y económicas. Un conjunto de normas elaboradas por un organismo imparcial y neutral también excluye la lex mercatoria, los principios generales del derecho u otra fórmula similar. Los Principios no se pronuncian sobre los usos comerciales y su aplicación se deja a la ley vigente. Los Principios dejan en manos del foro la posibilidad de optar por normas no estatales. Este último punto es un inconveniente, ya que aporta un plus de incertidumbre al instrumento. Tampoco era necesario, ya que los Principios de La Haya son una ley modelo y los Estados podrían adaptar las disposiciones a pesar de ello.

Las notas oficiales definen las normas de derecho como normas que no emanan de fuentes estatales, equiparándolas así a las normas no estatales. Las notas oficiales elaboran los criterios mencionados anteriormente y dan algunos ejemplos de opciones aceptables. Los tratados y convenios internacionales son una opción aceptable, ya que son instrumentos no vinculantes formulados por organismos internacionales establecidos y grupos de expertos independientes. Los instrumentos mencionados por su nombre son los Principios de UNIDROIT, el PECL y la CISG. Por último, las notas también mencionan que, dado que el número de normas no estatales está creciendo, esta lista no debe considerarse exhaustiva. Estas condiciones son imprecisas: ¿qué es un conjunto de normas y por qué sólo pueden elegirse conjuntos de normas? ¿Qué es generalmente aceptado y neutral?.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El comentario oficial no ofrece ninguna solución para colmar las lagunas si las normas no estatales aplicables no son completas, pero recuerda a las partes que deben tenerlo en cuenta al decidir la elección de la ley. Dado que los Principios de La Haya no cubren la ley aplicable en ausencia de una cláusula de elección de ley, esta cuestión no se aborda. Esto podría ser problemático, ya que las normas no estatales no forman un sistema jurídico completo. Por lo tanto, si las partes eligen una ley no estatal, pero ninguna otra ley aplicable, correspondería al foro decidir cómo deben llenarse las lagunas. El hecho de que diferentes leyes internacionales privadas puedan dar lugar a diferentes leyes aplicables aumenta la incertidumbre. Habría sido mejor que los Principios incluyeran un artículo en el que se indicara cómo deben colmarse las lagunas. Esto habría proporcionado seguridad a las partes, ya que el enfoque para colmar las lagunas sería entonces uniforme.

En el proyecto de trabajo original no se establecían límites a las normas no estatales que podían elegirse. Esto resultó demasiado controvertido debido a las diferentes opiniones de los Estados sobre este asunto, por lo que el Grupo de Trabajo añadió las condiciones establecidas en el artículo 3. Michaels sostiene que si se hace posible esta elección, no debería haber condiciones para que las partes puedan estar seguras de que su elección será aceptada. Esto también estaría más en consonancia con la legislación transnacional, ya que ésta normalmente no define normas no estatales. Sin embargo, Symeonidcs sostiene que poner estas condiciones era el enfoque correcto: añadir los requisitos excluye la posible aplicación de las normas de asociación comercial, que pueden favorecer demasiado a una de las partes. Al mismo tiempo, las partes también están protegidas por las leyes obligatorias y el orden público internacional contra la aplicación de normas sesgadas. Por supuesto, un recurso excesivo al orden público y a las leyes imperativas reduce los efectos de la ley aplicable, lo que genera imprevisibilidad para las partes contratantes. La exclusión de la lex mercatoria es cuestionable. Si bien es cierto que no se trata de un cuerpo legal bien definido y su aplicación es imprevisible, también es el derecho que más se asocia a la autonomía de la comunidad mercantil y que fue desarrollado por ésta. Si los Principios de La Haya sitúan realmente la autonomía en el centro, debería permitirse la elección de la lex mcrcatoria. Si las partes contratantes eligen deliberadamente la imprevisibilidad y la flexibilidad de la lex mcrcatoria, esta elección es tan válida como la del PECL, por ejemplo.

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Aunque los Principios de La Haya representan un gran paso adelante en la ampliación de la autonomía de las partes a las normas no estatales, hay que tener en cuenta que un eventual efecto de los Principios no se sentirá durante algún tiempo. Este efecto dependerá de si los Estados los adoptan, o si las cortes y los tribunales arbitrales los utilizan. Hasta el momento, Paraguay ha adoptado los Principios en su nueva legislación de derecho internacional privado[5]. Dado que las revisiones del derecho internacional privado son escasas, es poco probable que se produzca una oleada de adopciones de los Principios de La Haya.

Datos verificados por: Christian

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