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Privilegio en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Es el acto administrativo singular por el que se concede una gracia a una persona determinada (física o jurídica), de acuerdo con el c. 76, 1 Código Internacional de Comercio 1983; reviste la forma de rescripto (cc. 59, 1 y 75) y su contenido dispositivo graciable consiste, ordinariamente, en que su destinatario deje de cumplir algo a lo que viene urgido por la Ley o pueda hacer algo prohibido por la misma.

El Código vigente ha afirmado su naturaleza de acto administrativo singular dictado, sin embargo, por el legislador o por la autoridad ejecutiva a quien el legislador haya otorgado esa potestad (c. 76, 1); tal cosa ha dado lugar a que sea calificado como acto anómalo, lo que no puede dejar de ser compartido desde la dogmática administrativista, pero es indudable aquella naturaleza habida cuenta del cambio legislativo que ha supuesto apartar la institución del privilegio de lo que en el Código de 1917 se denominaban leyes especiales, y que, en la teoría general del Derecho, llamaríamos leyes singulares (cuyo carácter de ley resulta negado por el defecto de generalidad).

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Por constituir la gracia excepción a la ley, se justifica que sea el legislador la autoridad de quien emane el privilegio; mas, cuando es el legislador quien lo dicta, lo hace desempeñando funciones ejecutivas o administrativas —aunque basadas en este caso en su autoridad para modificar o derogar las leyes— lo que, como se ha sostenido, no desentona de la especial dinámica del ordenamiento canónico en el que no existe una propia división de los poderes (BERNáRDEZ), sino una mera separación de funciones dentro de la unidad de la potestad de régimen de la Iglesia (c. 135); no es esta solución insólita, puesto que también en los ordenamientos estatales el poder legislativo tiene atribuidas algunas funciones administrativas de la misma manera que el ejecutivo normativas o el judicial gubernativas; en cuanto a los privilegios concedidos por la autoridad ejecutiva, ha de mediar el otorgamiento de tal potestad que puede realizarse por una cláusula habilitante en una ley sobre la materia (que despliega todas sus posibilidades cuando se dicta el acto administrativo singular contrario a la ley, cuya validez formal precisa de una expresa cláusula derogatoria —singular, se entiende— tal y como dispone el c. 38) o por delegación, de acuerdo con los cc. 137 y ss. (en el bien entendido de que en este caso, como ya hemos indicado, las facultades que delega el legislador son administrativas; por ello, no puede hablarse de actuación de la autoridad ejecutiva con potestad legislativa delegada, que es lo que mantienen quienes afirman la naturaleza normativa del privilegio).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros Detalles

El privilegio es un instrumento flexibilizador del Derecho canónico, que persigue que se haga justicia de acuerdo con los intereses lícitos y singulares de la persona —considerada en su vocación trascendente— y, por tanto, no es una práctica arbitraria ni una negación de la igualdad sino aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) con equidad canónica.

Su concesión en atención a la persona implica que sea de suyo perpetuo (c. 78, 1).

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La interpretación ha de ser estricta, como excepción que es a la ley (c. 77 y 36, 1).

Su incardinación en la categoría de los actos administrativos singulares todavía se resiente de su sentido originario y material de lex privata favorabilis; se advierte en materia de cesación por renuncia que debe ser aceptada por la autoridad competente y en la imposibilidad de adquirirlo por prescripción (c. 76, 2, que lo único que consiente es la presunción de concesión cuando la posesión es centenaria o inmemorial). [J.M.S.G.].

Privilegio en el Derecho Social

1. A propósito del fuero sindical especial, el fuero de causa no importa privilegio personal alguno, opina una parte de la doctrina argentina. Los fueros personales son privilegios, pero el fuero real o de causa se basa en la naturaleza de los actos, en consideración a una institución como lo es el sindicato.

Privilegio: Desarrollo de la idea

2. La exención de impuestos y tasas a los sindicatos fue asumida como privilegio.

Puntualización

Sin embargo, si consideramos la importancia del sindicato en la planificación (véase más en esta plataforma general) y en la construcción del bienestar, queda legitimada la exención por la existencia de un fin superior. [1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Privilegio”, (autor de la voz: E. G.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991

Véase También

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