Abandono de Familia
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Abandono de Familia en el Derecho Español (Historia)
En los años 70 se hacía la siguiente descripción:
No obstante estar reconocida la familia (v.) como una institución básica en la estructura organizada de la sociedad, el ataque a la misma no ha provocado hasta el presente siglo una específica protección penal. La corriente doctrinal que inició Tissier fue mundialmente aceptada, y en el orden legislativo Francia, en 1924, fue la primera que sancionó como delito el incumplimiento de ciertos deberes de asistencia familiar.
Puntualización
Sin embargo, cabe al CP italiano de 1930 el honor de ser el primero en dibujar perfectamente esta figura de delito, como infracción claramente significada por incumplimiento de obligaciones nacidas del vínculo familiar, distinguiéndolo de los demás delitos de abandono de personas, en los que el tipo penal va dirigido a proteger la vida o integridad física de las personas abandonadas.
Comete delito de a. de f. “e1 que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno, dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, siempre y cuando concurra cualquiera de estos dos casos: que el marido o la mujer abandonen maliciosamente el domicilio conyugal, o que se reconozca como motivo del abandono de los deberes la conducta desordenada de alguno de ellos”. Se entiende abandonado maliciosamente el domicilio conyugal, cuando el culpable procedió a ausentarse de él, de un modo continuo, permanente y definitivo. Por conducta desordenada se entiende aquel comportamiento irregular que, por sus manifestaciones, afecta o repercute en el domicilio conyugal.
No entraña necesariamente la comisión del delito el abandono material de la familia o de alguna de las personas sometidas a la patria potestad o tutela; es bastante la simple negación o falta de cumplimiento de los deberes que para con la familia o con las personas citadas se tiene. Estos deberes no están limitados a la simple asistencia económica indispensable para el sustento de la mujer e hijos, sino que también se extienden a las obligaciones morales de mutuo auxilio y vida común de los cónyuges y a la protección y educación de la prole.
El delito de a. de f. es, en su esencia y efectos, de naturaleza continuada y permanente, por cuanto no se comete solo en el momento de apartarse del hogar doméstico, sino que sigue perpetrándose y produciendo plenamente las dañosas y antijurídicas consecuencias características de la infracción punible, mientras subsistan, el apartamiento y el desprecio malicioso por lo que se está realizando de forma ininterrumpida mientras el culpable continúa en su conducta, lo que hace posible aplicar la Ley vigente, aunque no rigiera al tiempo de la iniciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al consistir el delito en un malicioso abandono, es claro que su comisión entraña la intencionalidad propia de la forma dolosa, y es muy dudoso que quepa la comisión culposa, aunque algún autor la admite para el supuesto del agente que, por error no exculpable, se crea liberado de las específicas obligaciones referidas.
En materia de participación cabe señalar que no es posible la coautoría, por ser connatural al delincuente el vínculo jurídico con la víctima. Sí es posible la autoría por inducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La especial intimidad de la familia y de las relaciones entre sus miembros ha hecho aconsejable que esta infracción se configure como netamente privada, solo perseguible a instancia de parte, o del Ministerio fiscal cuando se trate de ofendidos menores o incapaces para valerse por sí mismos. Se admite, por consiguiente, el perdón de la víctima como causa determinante de la extinción de la acción penal y, por ende, de la responsabilidad del autor, perdón que se presume por el reintegro del sujeto al domicilio conyugal, con la reanudación de la vida en común.
En la actualidad, el Derecho positivo de casi todos los países sanciona esta infracción: Francia, ley de 23 jul. 1942; Holanda, CP art. 225; españa, CP art. 487; Polonia, CP art. 201; México, CP art. 336 ss.; Brasil, CP art. 244; Argentina, ley de 9 oct. 1950; etc.
Fuente: J. MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZ, Gran Enciclopedia Rialp
Abandono De Familia a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Abandono de Familia se describe así:
Abandono de familia, menores e incapaces
(Artículos 226 a 233 Código Penal) El Código Penal Texto Refundido de 1973 tipificaba en el Capítulo III -art 487 a 489 bis- incluidos en el Título XII «De los delitos contra la libertad y seguridad» el abandono de familia y de niños La inclusión de estos delitos junto a otros tan dispares como las detenciones ilegales, la sustracción de menores, el allanamiento de morada, las amenazas y coacciones, bajo un mismo título había provocado no pocas críticas por parte de la doctrina que tildaba de «exótica» dicha ubicación, al entender que el abandono de familia no es un tipo penal que afecte a la libertad o seguridad de las personas en mayor medida que cualquier otro de los que componen el catálogo de infracciones penales, siendo otro muy diferente, el bien jurídico esencialmente protegido por tal delito, que, en definitiva, no es otro, en palabras de COBO DEL ROSAL o CARBONELL MATEU, que el derecho subjetivo a la asistencia o a los alimentos en particular, que poseen los descendientes, ascendientes, pupilos o cónyuge
Pues bien, el Código de 1995 no solo ha variado la ubicación sistemática de estos delitos, que dejan de estar encuadrados entre aquellos que atentan contra la libertad o seguridad de las personas, para pasar a enmarcarse en el Título XII «Delitos contra las relaciones familiares», integrando la Sección Segunda del Capítulo III de dicho título -delitos contra los derechos y deberes familiares-, sino que además ha introducido en los mismos una nueva estructura y ha hecho desaparecer alguna de las exigencias típicas de la normativa anterior ampliando además los supuestos típicos, lo que, de alguna manera, contradice el principio de intervención mínima; ello determina que si bien desde el punto de vista de la ubicación sistemática el nuevo Código merezca elogios, no quepa decir lo mismo respecto a la estructura y redacción de los nuevos arts 226 a 233
Entrando ya en el concreto análisis de cada uno de los artículos citados y directamente en el art 226, se castiga en este artículo «al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados»
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Se trata ante todo de una norma penal en blanco, que habrá de ser integrada por lo que al respecto disponen los arts 54, 110, 269, 173 y 68 del Código Civil y que recogen los deberes derivados de la patria potestad, de la tutela, del acogimiento y los de socorro mutuo y alimento inherentes al matrimonio, a los que se añade el deber de alimentos a ascendientes y descendientes de los arts 142 y ss del citado Código Civil
El bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) por el delito lo constituyen los derechos que derivan de las relaciones de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, así como el derecho al sustento que se posee por la simple pertenencia a la relación familiar; en definitiva, el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, pupilos o cónyuge y el derecho al sustento del que son titulares los descendientes menores o incapaces para el trabajo, los ascendientes y el cónyuge que se hallaren necesitados
La conducta típica «el que dejare de cumplir», se configura como un verdadero delito de omisión; el contenido del injusto deriva de la no verificación de la conducta esperada del sujeto activo En tal sentido y como expone CARBONELL MATEU estamos ante lo que la doctrina denomina un delito de «omisión propia de garante» pues la conducta solo puede ser realizada por quién es titular de los deberes de asistencia que se incumplen
El incumplimiento punible requiere de las notas de permanencia o continuidad -«dejaré de cumplir»- por lo que serían atípicos los incumplimientos transitorios, esporádicos o intermitentes (VIVES ANTÓN) Por el contrario, bastará con el incumplimiento de uno solo de los deberes derivados de la concreta relación de que se trate para entender cumplido el tipo
Al tratarse además de un delito de omisión y además propio, no cabe hablar de formas imperfectas de ejecución (tentativa) o de participación de terceros
La pena fijada para el delito es la de arresto de ocho a veinte fines de semana, pudiendo además imponerse (punto 2 del citado artículo), por el Juez o Tribunal, de forma motivada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la potestad familiar por tiempo de cuatro a diez años
El art 227, cuyo antecedente inmediato es el art 487bis del Código derogado, introducido por la reforma de 1989, castiga con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana «al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado, o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, proceso de alimentos a favor de sus hijos (punto 1) o dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior (punto 2)
El precepto, al igual que su antecedente ya citado, ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina que no solamente lo tildan de innecesario y contrario al principio de intervención mínima -puesto que no solo el propio Código Civil en sus arts 91, 93 y 1033 arbitra medidas que garanticen el cumplimiento de dichas prestaciones, sino que además algunos supuestos de dichas prestaciones, sino que además algunos supuestos serían reconducibles a un delito de desobediencia e incluso al propio delito de abandono de familia antes analizado-, sino que incluso se ha llegado a dudar de la constitucionalidad del mismo con base en el art II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, duda a mi juicio fácilmente desechable
Por lo demás, el tipo se configura al igual que el anterior, como un delito de omisión propia por lo que ha de darse en lo esencial por reproducido el comentario al art 226
Otros Aspectos
El art 228 determina que los delitos de los arts 226 y 227, solo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo denunciar el Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida La novedad más resaltable de este artículo, respecto al último párrafo del derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) art 487, según la redacción dada al mismo por la Ley de reforma urgente y parcial del Código Penal de 1983, estriba en la supresión del perdón del ofendido como causa de extinción de la acción penal Efectivamente, el art 1304 del nuevo Código, solo otorga relevancia al perdón del agraviado cuando la Ley así lo prevea expresamente y siendo así que el art 228 omite toda referencia a aquél, es evidente que en estos delitos el perdón otorgado por la víctima, carece de toda relevancia, lo que, amén de implicar una nueva renuncia del legislador al principio de la intervención mínima, puede originar efectos no deseados, difíciles de pronosticar
Sancionan los arts 229 y 230 el delito de abandono de menores o incapaces con un tipo genérico (art 2291) dos agravados (art 2292 y 2293) y uno atenuado, tanto al tipo genérico como a los agravados
Se trata de un delito de omisión pura que en el supuesto agravado del art 2293 se convierta en un delito de peligro concreto
En cuanto al bien jurídico protegido, la mayoría de la doctrina habla de un delito pluriofensivo, si bien tal apreciación habría de ser matizada, pues lo cierto es que en el tipo básico del art 2291, y en las figuras de los artículos 2292 y 230, en relación con los anteriores, es la situación del menor lo que se protege, su permanencia bajo la custodia de quienes están encargados de ella, el derecho subjetivo, en definitiva, del menor o incapaz correlativo al deber de custodia que pesa sobre el sujeto activo Se trata además de un delito propio
El tipo básico exige una cesación de la custodia por parte de la persona encargada de la misma, un dejar al menor o incapaz a su suerte, desvinculado de su entorno habitual No es preciso que el abandono comporte un peligro para la integridad del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) y en tal sentido la mayoría de la doctrina -COBO DEL ROSAL, CARBONELL MATEU- no comparte la de MUÑOZ CONDE, en el sentido de que el delito precise como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por parte del agente de la situación de inseguridad en se coloca a la víctima, que no tiene por qué existir necesariamente
Al tratarse de un delito de omisión pura y propio no cabe la tentativa ni la participación la penalidad establecida para el tipo básico del 2291 es la de prisión de uno o dos años Esta pena se agrava a la de dieciocho meses a tres años si el abandono fuera realizado por los padres, tutores o guardadores legales
El art 230 sanciona el abandono temporal, en cuyo caso se impondrán respectivamente las penas inferiores en grado a las anteriormente citadas El carácter temporal del abandono exige en todo caso un lapso de tiempo de tal extensión que suponga una puesta en peligro del bien jurídico protegido
En el supuesto del art 2293, estamos ante un delito de peligro concreto para la vida, la salud, la integridad física o libertad sexual del menor o del incapaz, situación de peligro que ha de ser abarcada por el dolo del autor, aun a título de dolo eventual La penalidad en este supuesto será la de prisión de 2 a 4 años, imponiéndose la inferior en grado si el abandono hubiera sido temporal En todo caso cabrá el concurso delictivo si se produjere el resultado lesivo para los concretos bienes jurídicos protegidos (también denominados objetos jurídicos del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) del menor o incapaz tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quienes los hubieran confiado» A diferencia de los supuestos anteriores, se trata en estos casos de un delito de mera actividad, una subespecie del abandono de menores e incapaces, caracterizada porque se deja a éstos en un lugar perfectamente conocido, y por ello la sanción para tal tipo de delito, es inferior a la del abandono propio, multa de seis o doce meses, pena que no obstante se agrava, imponiéndose la de prisión de seis meses a un año, si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del sujeto pasivo
El art 232, de nuevo cuño, introduce un nuevo tipo penal, sin precedentes en la normativa anterior y que, de entrada, plantea enormes dificultades a la hora de concretar el bien jurídico protegido
Sanciona el párrafo primero de dicho artículo a «los que utilizaran o prestasen a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad», estableciendo el apartado 2 del mismo artículo una agravación de la pena «si para los fines del apartado anterior se traficare con menores o incapaces, se empleare violencia o intimidación o se les suministrase sustancias perjudiciales para su salud»
Como ha destacado ORTS BERENGUER, «la represión de dichos comportamientos obedece a que todos lesionan o ponen en peligro la cabal formación y educación del menor o incapaz, su dignidad personal y, en algunos casos, su salud o integridad física» En tal sentido estaríamos ante un delito pluriofensivo; no obstante, cabría reconducir la totalidad de los intereses protegidos, en opinión de GARCÍA ARÁN, a «la dignidad del menor o incapaz, como valor proclamado por el art 10 de la Constitución»
El tipo básico incriminaría como conducta típica la utilización o cesión a terceros de menores o incapaces para la práctica de la mendicidad Cometen por tanto el delito tanto quién utiliza directamente al menor como quién lo cede o entrega a otro, siempre que tal utilización o cesión tenga como finalidad solamente el solicitar o pedir limosna, o incluso prácticas, hoy día muy extendidas, como la realización de determinados servicios, limpiaparabrisas, venta de pañuelos de papel, ambientadores para vehículos, a cambio de una contraprestación a voluntad del cliente
Si bien la práctica totalidad de la doctrina entiende que el ánimo de lucro no necesariamente ha de estar presente en el tipo básico analizado, personalmente entiendo que si se utiliza o cede al menor para la práctica de la mendicidad, es con la finalidad de participar o lucrarse con los beneficios que obtengan el menor o incapaz con dicha práctica
El párrafo 2º del artículo analizado contempla una serie de figuras agravadas El tráfico de menores o incapaces para la finalidad enunciada -práctica de la mendicidad- en cuyo caso evidentemente ha de estar presente el ánimo de lucro, el empleo de violencia o intimidación con los mismos para obtener la finalidad perseguida, en cuyo caso podrá darse un concurso delictual con los delitos de amenazas y coacciones y en su caso los de lesiones, o la administración a los mismos de sustancias nocivas para su salud, con iguales problemas concursales respecto a los delitos contra la salud pública -arts 368 y 3691- o lesiones -art 147-
Al margen de tales problemas concursales, y al tratarse de un delito de mera actividad, se consuma desde el momento en que se presta, trafica, utiliza a menores a los fines de ejercicio de la mendicidad o se ejerce sobre los mismos violencia o intimidación, o se les administra sustancias nocivas a los indicados fines, aunque no se obtengan los objetivos perseguidos
La penalidad en el tipo genérico es prisión de seis meses a un año y en las figuras agravadas, prisión de uno a cuatro años
Finalmente el art 233 establece una serie de disposiciones comunes a los artículos anteriores, meras consecuencias jurídicas potestativas, que se concretan en las siguientes:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1 El Juez o Tribunal si lo estima oportuno, en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar, por tiempo de cuatro a diez años
2 Si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años
3 En todo caso, el Ministerio Fiscal instará a la Autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor [PJFD]
Definición de ABANDONO DE FAMILIA en Derecho español
Delito que comete el que deja de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, de alguna de las formas que previene el precepto
Abandono de Familia: Consideraciones Generales
No obstante estar reconocida la familia (véase este término en la presente plataforma) como una institución básica en la estructura organizada de la sociedad, el ataque a la misma no ha provocado hasta el presente siglo una específica protección penal. La corriente doctrinal que inició Tissier fue mundialmente aceptada, y en el orden legislativo Francia, en 1924, fue la primera que sancionó como delito el incumplimiento de ciertos deberes de asistencia familiar.
Puntualización
Sin embargo, cabe al Código Penal italiano de 1930 el honor de ser el primero en dibujar perfectamente esta figura de delito, como infracción claramente significada por incumplimiento de obligaciones nacidas del vínculo familiar, distinguiéndolo de los demás delitos de abandono de personas, en los que el tipo penal va dirigido a proteger la vida o integridad física de las personas abandonadas.
Comete delito de abandono de familia «e1 que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno, dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, siempre y cuando concurra cualquiera de estos dos casos: que el marido o la mujer abandonen maliciosamente el domicilio conyugal, o que se reconozca como motivo del abandono de los deberes la conducta desordenada de alguno de ellos». Se entiende abandonado maliciosamente el domicilio conyugal, cuando el culpable procedió a ausentarse de él, de un modo continuo, permanente y definitivo. Por conducta desordenada se entiende aquel comportamiento irregular que, por sus manifestaciones, afecta o repercute en el domicilio conyugal.
No entraña necesariamente la comisión del delito el abandono material de la familia o de alguna de las personas sometidas a la patria potestad o tutela; es bastante la simple negación o falta de cumplimiento de los deberes que para con la familia o con las personas citadas se tiene. Estos deberes no están limitados a la simple asistencia económica indispensable para el sustento de la mujer e hijos, sino que también se extienden a las obligaciones morales de mutuo auxilio y vida común de los cónyuges y a la protección y educación de la prole.
El delito de abandono de familia es, en su esencia y efectos, de naturaleza continuada y permanente, por cuanto no se comete solo en el momento de apartarse del hogar doméstico, sino que sigue perpetrándose y produciendo plenamente las dañosas y antijurídicas consecuencias características de la infracción punible, mientras subsistan, el apartamiento y el desprecio malicioso por lo que se está realizando de forma ininterrumpida mientras el culpable continúa en su conducta, lo que hace posible aplicar la Ley vigente, aunque no rigiera al tiempo de la iniciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al consistir el delito en un malicioso abandono, es claro que su comisión entraña la intencionalidad propia de la forma dolosa, y es muy dudoso que quepa la comisión culposa, aunque algún autor la admite para el supuesto del agente que, por error no exculpable, se crea liberado de las específicas obligaciones referidas.
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En la actualidad, el Derecho positivo de casi todos los países sanciona esta infracción: Francia, ley de 23 jul. 1942; Holanda, Código Penal art. 225; españa, Código Penal art. 487; Polonia, Código Penal art. 201; México, Código Penal art. 336 ss.; Brasil, Código Penal art. 244; Argentina, ley de 9 oct. 1950; etc.[1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Bibliografía
E. CUELLO CALóN, El delito de abandono de familia o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, Barcelona 1948; A. FERRER SAMA, El delito de abandono de familia, Murcia 1946; M. MICHIELS, L’Abandon de famille en droit belge et franj7aise, Tangres 1954; A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BARREDO DE VALENZUELA, El delito de abandono de familia. Glosas a la ley de 12 marzo 1942, «Rey. General de Legislación y Jurisprudencia», abril 1942; J. SÁEZ JIMÉNEZ, El delito de abandono de familia, «Foro Gallego», enerofebrero 1953.
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