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Acceso Del Arrendatario A La Propiedad

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Acceso Del Arrendatario A La Propiedad

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Acceso Del Arrendatario A La Propiedad en el Derecho Español

Acceso Del Arrendatario A La Propiedad a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Acceso Del Arrendatario A La Propiedad se define como:

Arrendamiento rústico El acceso del arrendatario a la propiedad de la tierra

Además de las medidas ya analizadas al tratar de los arrendamientos rústicos (rurales) históricos y persiguiendo una finalidad común -nuevamente de carácter social- cual es conseguir que el empresario agrícola que explota una tierra ajena pueda convertirse en propietario de la misma, los artículos 84 a 97 conceden a favor del arrendatario la facultad de acceder a la propiedad mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto (que procederán en los casos de compraventa) o del de adquisición preferente (que procederá en los contratos de donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros supuestos de enajenación inter vivos distintos de la compraventa).

En cuanto a la naturaleza jurídica de tales derechos únicamente recordaremos, entre otras configuraciones doctrinales, de una lado la de aquellos autores que siguiendo a PUIG BRUTAU ven en los tanteos y retractos legales un derecho real de preferente adquisición, y de otro, los que siguiendo a ROCA SASTRE, los conciben como una limitación legal del derecho de propiedad; tesis esta última, especialmente atractiva en una campo normativo que, como el arrendaticio, aparece presidido por la ya referida función social amparada, como hemos visto, por preceptos de rango constitucional, y que desde una perspectiva economicista, enlazaría con la configuración del trabajo como un «justo título» de adquisición de la propiedad fundiaria, nuevamente respaldada por el Estado que «habilitará líneas especiales de crédito en las condiciones más favorables de las que se autoricen para el crédito oficial, a fin de facilitar a los arrendatarios el ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad».

En cualquier caso, estos derechos solo podrán ser ejercitados por quienes sean profesionales de la agricultura -difícilmente podría ser de otra forma dado lo que establece el artículo 14 de la propia Ley- y los arrendatarios que a la vez sean propietarios de más de 20 hectáreas en regadío o de 200 en secano en territorio nacional, no podrán ejercitar ninguno de los derechos de adquisición que estamos analizando

Más sobre Acceso Del Arrendatario A La Propiedad

Analizando ya los requisitos de ejercicio de tales derechos, se establece que el transmitente (ya se trate del pleno dominio de la finca ya de su nuda propiedad, de una porción determinada o de una cuota indivisa) notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias del adquirente El arrendatario tendrá un plazo (véase más en esta plataforma general) de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, notificándolo así al enajenante también de modo fehaciente En defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho a retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión Si el arrendatario ejercita su derecho en forma legal, la escritura (su redacción) se otorgará dentro de los treinta días siguientes y el pago se realizará en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de transmisión, siendo de cuenta del arrendatario los reembolsos determinados en el artículo 1518 CC y si del contrato no resultase el valor de la finca transmitida, el arrendatario deberá pagar el precio justo de la finca, determinado en vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.

Ejercitado su derecho, el arrendatario que adquiera la propiedad de la finca arrendada no podrá, salvo que lo haga a favor del IRYDA, enajenarla, arrendarla o cederla en aparcería hasta que transcurran seis años desde la fecha de adquisición Si hipotecase la finca, la acción del acreedor no podrá tener efectividad mientras no transcurra dicho plazo (véase más en esta plataforma general) Si el arrendatario incumpliese estas prohibiciones, el arrendador podrá pedir la resolución del contrato ordinario, recuperando la propiedad de la finca, con la consiguiente resolución, según proceda, de la transmisión, arrendamiento o cesión efectuados Como elemental medida de precaución, que evita la elusión de tales derechos, la Ley dispone que en toda escritura (su redacción) de enajenación de fincas rústicas el transmitente deberá declarar, bajo pena de falsedad, si la que es objeto de la misma se halla o no arrendada y, en este último supuesto, si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que reconoce al arrendador el artículo 261 de la Ley Sin esta declaración no podrá inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad Caso afirmativo, el fedatario no la autorizará sin que se le acredite de forma fehaciente la práctica de la notificación a la que se refieren los artículos anteriores

Otros Aspectos

En todo caso, la escritura (su redacción) (redacción) de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa El mismo derecho tendrá si no se hubiere cumplido en forma el requisito de la notificación previa En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo (véase más en esta plataforma general) de sesenta días hábiles a partir de la notificación Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de adquisición inter vivos de fincas rústicas arrendadas deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior.

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Como excepción, no procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos siguientes: a) En las transmisión a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente o su cónyuge.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

b) En la permuta de las fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas a otra de cualquiera de los permutantes y siempre que sean inferiores a diez hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan

También en el Diccionario Jurídico

Por último, destacaremos que la Ley también se ocupa de regular las preferencias, para el ejercicio del derecho, en los casos en que sean varios los arrendatarios de una misma finca Desde luego, habrá que cumplir con cada uno de ellos los requisitos anteriormente vistos, y el derecho de tanteo y retracto y el de adquisición preferente podrán ser ejercitados por ellos separadamente, referidos a la porción o porciones de fincas ocupadas, respetando las normas vigentes sobre unidades mínimas de cultivo Si uno o varios arrendatarios renuncian al derecho de tanteo o retracto la Junta Arbitral establecerá la preferencia de los restantes sobre las porciones renunciadas en función de la viabilidad de las explotaciones resultantes Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios el tanteo y retracto o el derecho de preferente adquisición corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal En los casos de fincas de las que solo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo los derechos regulados en los artículos anteriores se entenderán limitados a la superficie arrendada A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del importe total del precio corresponde a la porción dada en arriendo.

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Y en cuanto a la relación de preferencia con otros posibles derechos de adquisición, la Ley es terminante pues los derechos establecidos a favor del total rústico serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 CC, que prevalecerá sobre los derechos del total cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente [JGG]

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