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Acción Pauliana Requisitos Subjetivos:

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Acción Pauliana Requisitos Subjetivos:

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Acción Pauliana 2 Requisitos Subjetivos: en el Derecho Español

Acción Pauliana 2 Requisitos Subjetivos: a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Acción Pauliana.

2 Requisitos Subjetivos: se define como:

21 En relación al deudor No es otro sino el fraude existente entre el deudor y el adquirente Frente a los que exigen el animus nocendi (CASTRO), la generalidad considera que no es necesaria la intención de perjudicar a los acreedores, bastando la conciencia del perjuicio que ocasiona con el acto a sus acreedores Si el acto de disposición es anterior al nacimiento del crédito, es necesario que esté dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro acreedor.

ALBALADEJO va más allá y afirma que debe asimilarse a la conciencia realmente tenida de que el acreedor no podrá cobrar el supuesto de que el deudor debiera haber tenido esta conciencia de acuerdo con una diligencia media.

22 Respecto al adquirente, si es a título oneroso, basta con conscientia fraus, es decir, el conocimiento del perjuicio causado como del futuro Si la disposición es anterior al crédito, debe haber participado en la maquinación dolosa, no siendo necesario el animus lucrandi Conviene traer a colación la presunción iuris tantum del art 12972.

Si la adquisición es a título gratuito, se plantea la cuestión de la necesidad de la existencia del fraude Así lo considera la generalidad de los autores, ya que el art 12913 lo exige, sin distinguir entre actos onerosos o gratuitos, si bien excluyendo el caso de las renuncias en el que autores como ROCA consideran que no es preciso el consilium fraudis, porque no lo exige el art 62; más matizadamente se exige el fraude del deudor enajenante, pero no la mala fe del donatario.

No obstante, CASTRO, ALBALADEJO, LOHMANN, estiman innecesario el requisito del fraude en las enajenaciones a títulos gratuito Basta el perjuicio del acreedor aun sin ser fraudulenta la enajenación, ya que el art 6432, determina haber fraude por el hecho de darse el perjuicio, argumentando también que esta solución es de mayor justicia, al dar preferencia al interés del acreedor sobre el del beneficiario de la liberalidad posterior.

Íntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción del art 1297 es iuris tantum o iuris et de iure La línea tradicional considera que, de acuerdo con el art 1251, es iuris tantum, y así lo avalan distintas resoluciones de la DGRN, como las de 26 de mayo de 1908 o la de 22 de febrero de 1917 En apoyo a la tesis de encontrarnos ante una presunción iuris et de iure se manifiestan CASTRO, ALBALADEJO, PUIG BRUTAU LACRUZ argumenta que en el art 12971, la presunción ha de entenderse como ficción; no hay verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art 643, confirmado por el art 374 LH, al establecer, sin excepción, la impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo fraudulento del donante al hacerlos.

En su aspecto procesal, las partes del juicio impugnatorio son el acreedor o sus herederos o causahabientes, el deudor, el adquirente y eventualmente, los posibles subadquirentes; la acción debe ejercitarse en el plazo (véase más en esta plataforma general) de caducidad de 4 años (art 1299)

Más sobre Acción Pauliana.

2 Requisitos Subjetivos:

21 En relación al deudor No es otro sino el fraude existente entre el deudor y el adquirente Frente a los que exigen el animus nocendi (CASTRO), la generalidad considera que no es necesaria la intención de perjudicar a los acreedores, bastando la conciencia del perjuicio que ocasiona con el acto a sus acreedores Si el acto de disposición es anterior al nacimiento del crédito, es necesario que esté dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro acreedor.

ALBALADEJO va más allá y afirma que debe asimilarse a la conciencia realmente tenida de que el acreedor no podrá cobrar el supuesto de que el deudor debiera haber tenido esta conciencia de acuerdo con una diligencia media.

22 Respecto al adquirente, si es a título oneroso, basta con conscientia fraus, es decir, el conocimiento del perjuicio causado como del futuro Si la disposición es anterior al crédito, debe haber participado en la maquinación dolosa, no siendo necesario el animus lucrandi Conviene traer a colación la presunción iuris tantum del art 12972.

Si la adquisición es a título gratuito, se plantea la cuestión de la necesidad de la existencia del fraude Así lo considera la generalidad de los autores, ya que el art 12913 lo exige, sin distinguir entre actos onerosos o gratuitos, si bien excluyendo el caso de las renuncias en el que autores como ROCA consideran que no es preciso el consilium fraudis, porque no lo exige el art 62; más matizadamente se exige el fraude del deudor enajenante, pero no la mala fe del donatario.

No obstante, CASTRO, ALBALADEJO, LOHMANN, estiman innecesario el requisito del fraude en las enajenaciones a títulos gratuito Basta el perjuicio del acreedor aun sin ser fraudulenta la enajenación, ya que el art 6432, determina haber fraude por el hecho de darse el perjuicio, argumentando también que esta solución es de mayor justicia, al dar preferencia al interés del acreedor sobre el del beneficiario de la liberalidad posterior.

Íntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción del art 1297 es iuris tantum o iuris et de iure La línea tradicional considera que, de acuerdo con el art 1251, es iuris tantum, y así lo avalan distintas resoluciones de la DGRN, como las de 26 de mayo de 1908 o la de 22 de febrero de 1917 En apoyo a la tesis de encontrarnos ante una presunción iuris et de iure se manifiestan CASTRO, ALBALADEJO, PUIG BRUTAU LACRUZ argumenta que en el art 12971, la presunción ha de entenderse como ficción; no hay verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art 643, confirmado por el art 374 LH, al establecer, sin excepción, la impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo fraudulento del donante al hacerlos.

En su aspecto procesal, las partes del juicio impugnatorio son el acreedor o sus herederos o causahabientes, el deudor, el adquirente y eventualmente, los posibles subadquirentes; la acción debe ejercitarse en el plazo (véase más en esta plataforma general) de caducidad de 4 años (art 1299)

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Otros Aspectos

Por otra parte, la ineficacia del acto dispositivo solo tendrá lugar hasta tanto se extienda el perjuicio del acreedor y solo a este perjuicio deben limitarse las consecuencias De ahí su carácter relativo y la posibilidad de la rescisión parcial E igualmente de ello deriva que la rescisión no aproveche a los demás acreedores del deudor que no ejercitaron la acción (Resolución 27 de diciembre de 1945).

b) Efectos en relación a los acreedores personales del adquirente No podrán dirigirse contra las cosas enajenadas fraudulentamente ya que declarada la rescisión, en relación al acreedor del deudor transmitente se ha producido desplazamiento patrimonial Luego, los acreedores del adquirente solo podrán dirigirse contra tales cosas ejecutando su crédito antes de que nazca la obligación de devolver En este caso, pasarán a ser las terceras personas a que se refiere el art 12952.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

c) Efectos en la relación entre deudor, enajenante y adquirente Serán de aplicación, en su caso, las normas de ejecución.

d) Efectos respecto a subadquirentes En este punto se hace indispensable mencionar, aunque sea someramente, una discusión doctrinal tradicional derivada de la sucinta redacción del Código Civil y la Ley Hipotecaria Su origen radica en la LH de 1861 que excluía la protección registral frente a las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores cuando la segunda enajenación haya sido hecha a título gratuito y cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude El código, por su parte, habla de tercero en el art 1295 Tras las Leyes de 1944-46 el art 37 hace desaparecer la expresión «segunda enajenación» aun cuando sigue hablando de tercero, lo que plantea dudas a la doctrina sobre si lo mismo que el Código, la LH trataba tanto la situación del primer adquirente como la de los sucesivos En realidad, hay que distinguir:

– Primer adquirente Su situación se regula por el Código Civil:

– Si adquirió de mala fe, cualquiera que sea el título, no queda protegido.

– Si adquirió de buena fe, a título gratuito, aunque los arts 1295 y 1298 no soportan criterio alguno, es extendida la creencia de que no queda protegido.

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– Si adquirió a título oneroso y de buena fe, no es perjudicado por la acción; pero tal protección no deriva del Registro, sino del simple hecho de fallar un requisito sustantivo para el ejercicio de la acción, cual es la conciencia del daño que se produce.

– Subadquirentes A ellos se aplica tanto el Código Civil como la LH si la adquisición está inscrita.

– Si el subadquirente es a título gratuito, no es exactamente que no esté protegido, sino que su situación es la del último párrafo del art 34 LH.

– Si adquiere a título oneroso y de mala fe, en ningún caso queda protegido.

– Si adquiere a título oneroso y de buena fe e inscribe, se paraliza la pauliana por el juego de la fe pública; caso de que no inscriba, queda protegido por el art 1295 CC.

(V responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del negocio jurídico, revocación del negocio jurídico, en negocio jurídico, ineficacia del) [MRAW]

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