Acción Posesoria
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Definición de Acción Posesoria en Derecho español
La tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos (Art. 446 del CC).
La Acción Posesoria en Derecho Italiano
La disciplina de las acciones posesorias está contenida en el Código Civil (arts. 1168-1170) y en el Código de Procedimiento Civil (arts. 703-705). Se trata de acciones típicas destinadas a proteger no un derecho subjetivo, sino un estado de hecho, legalmente reconocido y protegido, que consiste -en palabras del art. 1140 del Código Civil- en un “poder sobre la cosa que se posee”. – en un “poder sobre la cosa que se manifiesta en una actividad correspondiente al ejercicio de la propiedad u otro derecho real”.
El poder sobre la cosa, por tanto, se corresponde en contenido y forma con el que puede ejercer el titular de un derecho de propiedad u otro derecho real (con la exclusión de algunos de ellos, como, por ejemplo, los derechos reales de garantía): es el llamado “ius possessionis”. La posesión no se configura realmente, en el ordenamiento, como una situación jurídica sustantiva protegida, sino directamente como una acción.
El recurso de reposición se rige por los artículos 1168 y 1169 del Código Civil. El objeto principal de la acción en cuestión es el restablecimiento de la posesión, solicitado contra quienes han “privado violenta o encubiertamente de la posesión” a quien tenía, legítima o ilegítimamente, el título de propiedad.
La acción de mantenimiento se rige por el art. 1170 del Código Civil, en el que se aprecia inmediatamente una diferencia, dentro del régimen de legitimación activa, con respecto al descrito en el anterior art. 1169 del Código Civil: quien puede ejercitar la acción de mantenimiento es únicamente el poseedor de un bien inmueble, o de un derecho real sobre un bien inmueble, o de una totalidad de bienes muebles; la acción de reintegración, en cambio, no encuentra las limitaciones descritas.
En el origen de la protección que nos ocupa se encuentra la realización por parte de alguien de actos de perturbación o acoso contra el poseedor, tendentes a privarle o limitarle en el pleno disfrute del bien poseído. También aquí nos encontramos con actividades que, obviamente, no están tipificadas, a veces pretenden confundirse con las de despojo, pero que, en mi opinión, se distinguen de ellas sobre todo por atender a la finalidad de la acción así ejercida: tiende a la cesación de esos actos y a impedir su repetición o continuación. En consecuencia, mientras que con la acción de expoliación se busca, positivamente, el restablecimiento de la situación quo ante de la posesión, con la acción de alimentos se pretende obtener la inhibición de determinadas conductas perjudiciales para el poseedor.
Estas conductas son descritas genéricamente por el legislador, como acoso; es evidente que pueden concretarse, caso por caso, no sólo a través de la prueba de la incidencia en la situación de posesión, sino también a través de la identificación del resultado procesal más útil (algunos autores hablan de la base sancionadora de la protección, tanto de los alimentos como de la perención).
No obstante, la misma acción puede ejercerse aunque se haya adquirido la posesión vi ac clam, siempre que, sin embargo, haya transcurrido al menos un año desde el cese de la violencia o la clandestinidad.
La acción de restablecimiento se ejerce en el plazo de un año “desde la privación sufrida”: un año, por tanto, desde que se produce la actividad que concreta la privación de la posesión ajena; si es continua, de duración, o si está sujeta a la repetición natural, el año debe considerarse contado desde el primer episodio o desde el inicio de la secuencia.
Legitimación activa y pasiva
La figura primaria de legitimación activa para las acciones consideradas es, naturalmente, el poseedor desposeído, en el caso de la restitución, acosado, en el caso de los alimentos.
De acuerdo con el artículo 1146 del Código Civil, la posesión se transmite al heredero o legatario, que es el destinatario de los bienes objeto de la misma; lo que valida la legitimación activa de los mismos, por ejemplo, cuando el fallecimiento del poseedor originario se produce en el plazo de un año desde que se produjo el episodio denunciado.
Sin embargo, la acción de reintegración también es ejercitable por el titular, como especifica el artículo 1168.1.c), “salvo que la tenga por razones de servicio u hospitalidad”. En este caso, la persona que tiene la disponibilidad material del bien no tiene también la posesión del mismo, que, presumiblemente, sigue siendo del propietario.
La distinción entre poseedor cualificado y poseedor no cualificado sólo tiene una relevancia limitada a nuestros efectos: el primero puede ciertamente ejercitar la acción de restablecimiento, aunque flanqueado por el poseedor o el nudo propietario que, según la doctrina y la jurisprudencia, siempre puede actuar en su lugar; mientras que éste sólo tendrá acción de spoglio contra terceros y no contra el propietario del bien retenido. Recientemente, la jurisprudencia ha identificado una figura de retención cualificada en el conviviente more uxorio respecto de la vivienda que comparte con su pareja, con la consiguiente legitimación para la acción de expoliación también frente a terceros (Tribunal de Casación, 15.9.2014, nº 19423).
La legitimación activa para las acciones posesorias también corresponde al coposeedor, especialmente en los casos en los que otro coposeedor se ha apropiado ilícitamente de la cosa o utlitas común de los demás; en tal caso, el demandado tiene derecho a la excepción feci sed iure feci, que exige el examen del título en el que basa su poder sobre la cosa, para que pueda demostrar que ha actuado dentro de los límites de dicho título, como copropietario (una situación frecuente es la de una actividad, realizada en beneficio exclusivo del condómino, que es copropietario, junto con otros condóminos, de una parte del edificio).
El legitimado pasivo en la acción de despojo es ciertamente el autor de ésta, ya sea el autor material o el autor moral, según la jurisprudencia y la doctrina. Debe haber actuado con ese grado particular de conciencia, representado por el animus spoliandi, del que el propio demandante debe aportar pruebas.
En particular, cuando las dos figuras mencionadas están presentes, ambas pueden ser demandadas, pero, se sostiene, no como partes de acumulación necesaria. Como regla general, la acción de expoliación es una acción indemnizatoria-reintegrativa, por lo que la responsabilidad de cada parte, en la realización del acto ilícito de expoliación, es individual.
La posición de la autoridad pública es peculiar: no puede ser considerada sujeto pasivo de la acción de despojo o de los alimentos si ha actuado en calidad de autoridad.
El objeto del juicio posesorio
Las protecciones posesorias están tipificadas (véase más detalles), respondiendo, por tanto, a una precisa intención del legislador a favor de la protección de ese estado material, aunque sin invadir el correspondiente derecho subjetivo, que, conforme al artículo 1140 del Código Civil, es la propiedad u otro derecho real.
En una acción de restablecimiento el petitum mediato se configura como la restitución al poseedor (o tenedor) del objeto de disfrute, que le ha sido materialmente arrebatado, o en la remoción de aquellos obstáculos, puestos por el demandado, que impiden el pleno ejercicio del poder de hecho sobre la cosa. El restablecimiento de la posesión consiste, por tanto, en el restablecimiento del statu quo anterior a la desposesión.
La jurisprudencia reciente también confirma el carácter posesorio de la acción de daños y perjuicios, que consiste únicamente en la lesión de la posesión -con la consiguiente aplicación de las normas propias de ésta-, al tiempo que la niega, reconduciéndola a la aplicación del artículo 2043 del Código Civil, “cuando la reclamación es también la lesión de otros derechos patrimoniales del poseedor”.
La interdicción de mantenimiento
La acción de mantenimiento a la que se refiere el artículo 1170 del Código Civil se concede al poseedor de un bien inmueble contra quien le perturbe o moleste en el pleno disfrute del bien y del derecho real que es objeto del mismo. Se trata de una acción conservadora que es independiente de la eliminación de la propiedad. Es bastante evidente que la esencia de la conducta sancionada en ella es la de una conducta prolongada o reiterada. Si no fuera así, ante un único episodio de acoso, concluido también en cuanto a la producción de cualquier efecto perjudicial, la protección más adecuada sería la de la mera constatación, complementada, en su caso, mediante una indemnización o compensación.
La acción en cuestión, por el contrario, tiene como objetivo típico el cese de los disturbios (también según la jurisprudencia: Tribunal de Casación, 18.3.1986, nº 1842; Tribunal de Casación, 16.3.1984, nº 1800), que debe, por tanto, repetirse en el tiempo o producir efectos de carácter duradero. En consecuencia, el interdicto de alimentos consiste ciertamente en una orden judicial contra las actividades molestas que limitan o impiden el ejercicio de la posesión, pero no necesariamente perjudiciales o peligrosas.
Es ejecutable, de modo que obliga al responsable a cesar y le somete a ejecución en caso de incumplimiento espontáneo. No afecta a la titularidad del derecho de propiedad del bien, ni a la existencia de la relación posesoria entre el legitimado para la posesión activa y el bien, ni, finalmente, hace incontrovertible el punto de la legitimidad de la posesión por parte de éste.
La descrita inestabilidad del interdicto de alimentos, aunque sea pronunciado por la sala de apelación, permite, como regla general, la reproposición de la solicitud, aunque con algunas precisiones: queda ciertamente excluida la posibilidad de que la medida produzca efecto ante un nuevo y diferente episodio de acoso; si, en cambio, se repiten los episodios ya censurados, por los que la solicitud fue rechazada, será reproponible, pero dentro de los límites del artículo 669 septies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cambio de circunstancias o por la aparición de nuevas razones de hecho o de derecho.
Por último, en caso de estimación de la demanda, cabe preguntarse por una posible función preventiva -además de la expuesta anteriormente- que el interdictor puede ejercer respecto de episodios de acoso aún no producidos; si el juez de alimentos, por tanto, puede inhibir la conducta denunciada también para el futuro, en cuanto a su reiteración. La respuesta me parece afirmativa, al menos en el caso de que los distintos episodios de acoso se hayan puesto (y se pongan) en marcha en ejecución de un único diseño o una única actividad: el interdicto prohibitivo proyectará su eficacia respecto de ellos, no porque le asista la sentencia, sino sólo por su propia naturaleza, ya que es una condena a un non facere, precisamente identificado ahora y en el futuro.
Ejecución del interdicto posesorio
Entre las disposiciones del procedimiento cautelar uniforme que son compatibles con la protección de la posesión se encuentra ciertamente el artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente su segunda parte, dedicada a la ejecución de las medidas cautelares que tengan por objeto obligaciones de hacer, en las diversas declinaciones de la ley. Esto incluye, en particular, tanto el interdicto de alejamiento/reintegración, naturalmente destinado a la restitución (entrega o liberación) del bien sobre el que se ha perpetrado el alejamiento, como el interdicto de mantenimiento, funcional a la inhibición de la conducta de acoso y, por tanto, a la imposición de una obligación de no hacer.
La elección de los intérpretes, en el sentido que acabamos de destacar, viene motivada por una necesidad de simplificación y agilización de la tutela posesoria ejecutiva, para conseguir la finalidad de restablecimiento inmediato de la situación vulnerada, lo que exige apartarse de las formas tradicionales del código procesal, sub artículos 612 ss. c.p.c., en dirección a otras, deformadas.
La referencia al artículo 669 duodecies, segunda frase, del Código de Procedimiento Civil no implica, sin embargo, el desconocimiento de las normas generales de los artículos 612 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al desarrollo de las operaciones de ejecución, salvo un perfil, que no es de importancia secundaria: en virtud de estas normas, el gobierno de las actividades se confía al juez de ejecución, que determina concretamente las modalidades de ejecución que deben observarse. Según el artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, ese gobierno se confía al juez de la medida cautelar que, en el caso que nos ocupa, se convierte en el juez de la jurisdicción posesoria, es decir, en el juez de la cognición posesoria, que pronunció el interdicto que se pretende ejecutar coactivamente.
La doctrina no es unánime en cuanto a si ese juez debe ser la misma persona que dictó el interdicto, o si simplemente puede ser la misma oficina judicial. La primera solución es ciertamente preferible, siendo, la disciplina del art. 669 duodecies c.p.c., es funcional a la aplicación de la medida, más que a la ejecución en sentido propio; de ahí una especie de continuidad, sin solución de continuidad real, entre la fase cognitiva y la fase ejecutiva-ejecutiva, no precedida, como es sabido, de la notificación del título y del auto, de modo que será el mismo juez de la cognición quien establezca, allí mismo con el pronunciamiento de la medida, cuáles son las modalidades de aplicación.
Es bastante obvio que, en el caso de una demanda contra el interdicto, el juez de ejecución será el tribunal que conozca de la demanda, salvo en el caso, me parece, de que la ejecución de la demanda se inicie en espera de la misma, pero en ausencia de la suspensión ordenada en virtud del art. 669 terdecies, ult. co, c.p.c., según el cual el auto final de la querella “confirma, modifica o revoca” la medida denunciada, con la evidencia de que el poder cautelar del juez (monocrático) invocado en primera instancia, se traslada al colegio, con la consiguiente asunción de todas las competencias relativas por parte de éste.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cuanto a la naturaleza intrínseca de las modalidades de aplicación, su previsión es funcional para establecer el quomodo, sin incidir en el an, que en todo caso debe resultar del contenido del interdicto. Por último, hay que distinguir entre el caso del interdicto seguido de una sentencia sobre el fondo y el caso del interdicto estabilizado, tras el cual las partes no han solicitado una continuación sobre el fondo. En el segundo caso, nada me parece que cambie respecto a lo sostenido hasta ahora sobre la ejecución del auto posesorio no reclamado; en el primer caso, en cambio, habiéndose constatado la existencia de la segunda fase del procedimiento posesorio, que concluye, fisiológicamente, con una sentencia, el título ejecutivo (no se puede dejar de considerarlo como tal) viene a estar representado por la sentencia de fondo, que condena a hacer o no hacer, según que la acción posesoria ejercitada haya sido de perención o de mantenimiento: la disciplina normativa es, aquí, por tanto, la de los artículos 612 y ss. 612 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El último perfil a considerar es el del planteamiento de cuestiones y la resolución de dificultades y controversias, en palabras del artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los “problemas” a los que se refiere el último punto. del artículo que se examina, son indudablemente pertinentes al fondo de la controversia, en este caso, al fondo posesorio; en consecuencia, en el caso de la ejecución de la segunda fase posesoria, la ordinaria, no cabe duda de que deben someterse al mismo juez de la fase sumaria, pero en calidad de secundario; Asimismo, en el caso de una reclamación contra el interdicto, deben remitirse a la sala de dicho foro, al habérsele trasladado el fondo de la controversia; por último, si el interdicto posesorio se consolida, al no ser reclamado y no seguirse el procedimiento ordinario, dichas cuestiones deben considerarse precluidas: no pueden pertenecer a la jurisdicción del tribunal -aunque sea la misma, pero en ejecución- y su poder cognitivo se ha agotado.
Si, por el contrario, surgen “dificultades o controversias”, referidas, por ejemplo, a la regularidad formal del procedimiento de ejecución en sus distintos pasos, la resolución de las mismas se encomienda al juez de ejecución (evidentemente son de carácter ejecutivo y no cognitivo), por vía de apremio. Se trata probablemente de la facultad de ordenación conferida al juez de la ejecución en virtud del art. 487, spec. co. 1, c.p.c., con la consiguiente revocabilidad y modificabilidad de las mismas “hasta su ejecución”.
Ciertamente se puede compartir, en este punto, aquella orientación jurisprudencial compacta que excluye la posibilidad de recurrir al instrumento de oposición a la ejecución, en el contexto de la ejecución de medidas posesorias (así, por ejemplo, Tribunal de Casación, 15.3.1994, nº 2435); no excluiría, sin embargo, la posibilidad de recurrir al de oposición a los actos de ejecución, de tipo estrictamente procesal. La doctrina parece menos compacta que la jurisprudencia en la exclusión de los remedios de “quibus”.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Prohibición de los procedimientos petitorios
El artículo 705.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene la prohibición de interponer una acción petitoria por parte del demandado en la posesión: la combinación prohibida, por tanto, es la que se produciría si el demandado en la posesión, que probablemente es el propietario o titular de otro derecho real sobre el inmueble, interpusiera una reconvención para la protección de su derecho. En consecuencia, la combinación realizada por el demandante, que propone una demanda posesoria y una demanda petitoria, no puede considerarse prohibida, aunque, en este caso, se pospondrá al momento de la (eventual) fase ordinaria del juicio posesorio, mientras que, en la fase inicial, las dos demandas permanecerán separadas; sin embargo, se admitirá la proposición de una demanda posesoria por hechos posteriores a la proposición de la demanda petitoria, en virtud del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha dado prioridad al interés en oponerse a la acción del demandado, sobre el interés en la realización de lo que había buscado y obtenido del tribunal.
Datos verificados por: Pavone y Mix
[rtbs name=”propiedad”] [rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derecho-procesal-civil”] [rtbs name=”derecho-de-sucesiones”] [rtbs name=”herencia”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Interdicto
- Perturbación de la Posesión
- Juicio Posesorio
- Posesión
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
2 comentarios en «Acción Posesoria»