Interdicto de Recobrar la Posesión
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Nota: El interdicto posesorio también se denomina acción posesoria.
Interdictos de retener y recobrar la posesión en el Derecho Civil
Interdictos de retener y recobrar la posesión en el Derecho Civil Italiano
La interdicción de mantenimiento
La acción de mantenimiento a la que se refiere el artículo 1170 del Código Civil se concede al poseedor de un bien inmueble contra quien le perturbe o moleste en el pleno disfrute del bien y del derecho real que es objeto del mismo. Se trata de una acción conservadora que es independiente de la eliminación de la propiedad. Es bastante evidente que la esencia de la conducta sancionada en ella es la de una conducta prolongada o reiterada. Si no fuera así, ante un único episodio de acoso, concluido también en cuanto a la producción de cualquier efecto perjudicial, la protección más adecuada sería la de la mera constatación, complementada, en su caso, mediante una indemnización o compensación.
La acción en cuestión, por el contrario, tiene como objetivo típico el cese de los disturbios (también según la jurisprudencia: Tribunal de Casación, 18.3.1986, nº 1842; Tribunal de Casación, 16.3.1984, nº 1800), que debe, por tanto, repetirse en el tiempo o producir efectos de carácter duradero. En consecuencia, el interdicto de mantenimiento (también llamado de alimentos) consiste ciertamente en una orden judicial contra las actividades molestas que limitan o impiden el ejercicio de la posesión (véase más detalles sobre su tutela), pero no necesariamente perjudiciales o peligrosas.
Es ejecutable, de modo que obliga al responsable a cesar y le somete a ejecución en caso de incumplimiento espontáneo. No afecta a la titularidad del derecho de propiedad del bien, ni a la existencia de la relación posesoria entre el legitimado para la posesión activa y el bien, ni, finalmente, hace incontrovertible el punto de la legitimidad de la posesión por parte de éste.
La descrita inestabilidad del interdicto de alimentos, aunque sea pronunciado por la sala de apelación, permite, como regla general, la reproposición de la solicitud, aunque con algunas precisiones: queda ciertamente excluida la posibilidad de que la medida produzca efecto ante un nuevo y diferente episodio de acoso; si, en cambio, se repiten los episodios ya censurados, por los que la solicitud fue rechazada, será reproponible, pero dentro de los límites del artículo 669 septies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cambio de circunstancias o por la aparición de nuevas razones de hecho o de derecho.
Por último, en caso de estimación de la demanda, cabe preguntarse por una posible función preventiva -además de la expuesta anteriormente- que el interdictor puede ejercer respecto de episodios de acoso aún no producidos; si el juez de alimentos, por tanto, puede inhibir la conducta denunciada también para el futuro, en cuanto a su reiteración. La respuesta parece afirmativa, al menos en el caso de que los distintos episodios de acoso se hayan puesto (y se pongan) en marcha en ejecución de un único diseño o una única actividad: el interdicto prohibitivo proyectará su eficacia respecto de ellos, no porque le asista la sentencia, sino sólo por su propia naturaleza, ya que es una condena a un non facere, precisamente identificado ahora y en el futuro.
Ejecución del interdicto posesorio
Entre las disposiciones del procedimiento cautelar uniforme que son compatibles con la protección de la posesión se encuentra ciertamente el artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente su segunda parte, dedicada a la ejecución de las medidas cautelares que tengan por objeto obligaciones de hacer, en las diversas declinaciones de la ley. Esto incluye, en particular, tanto el interdicto de alejamiento/reintegración, naturalmente destinado a la restitución (entrega o liberación) del bien sobre el que se ha perpetrado el alejamiento, como el interdicto de mantenimiento, funcional a la inhibición de la conducta de acoso y, por tanto, a la imposición de una obligación de no hacer.
La elección de los intérpretes, en el sentido que acabamos de destacar, viene motivada por una necesidad de simplificación y agilización de la tutela posesoria ejecutiva, para conseguir la finalidad de restablecimiento inmediato de la situación vulnerada, lo que exige apartarse de las formas tradicionales del código procesal, sub artículos 612 ss. c.p.c., en dirección a otras, deformadas.
La referencia al artículo 669 duodecies, segunda frase, del Código de Procedimiento Civil no implica, sin embargo, el desconocimiento de las normas generales de los artículos 612 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al desarrollo de las operaciones de ejecución, salvo un perfil, que no es de importancia secundaria: en virtud de estas normas, el gobierno de las actividades se confía al juez de ejecución, que determina concretamente las modalidades de ejecución que deben observarse. Según el artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, ese gobierno se confía al juez de la medida cautelar que, en el caso que nos ocupa, se convierte en el juez de la jurisdicción posesoria, es decir, en el juez de la cognición posesoria, que pronunció el interdicto que se pretende ejecutar coactivamente.
La doctrina no es unánime en cuanto a si ese juez debe ser la misma persona que dictó el interdicto, o si simplemente puede ser la misma oficina judicial. La primera solución es ciertamente preferible, siendo, la disciplina del art. 669 duodecies c.p.c., es funcional a la aplicación de la medida, más que a la ejecución en sentido propio; de ahí una especie de continuidad, sin solución de continuidad real, entre la fase cognitiva y la fase ejecutiva-ejecutiva, no precedida, como es sabido, de la notificación del título y del auto, de modo que será el mismo juez de la cognición quien establezca, allí mismo con el pronunciamiento de la medida, cuáles son las modalidades de aplicación.
Es bastante obvio que, en el caso de una demanda contra el interdicto, el juez de ejecución será el tribunal que conozca de la demanda, salvo en el caso, me parece, de que la ejecución de la demanda se inicie en espera de la misma, pero en ausencia de la suspensión ordenada en virtud del art. 669 terdecies, ult. co, c.p.c., según el cual el auto final de la querella “confirma, modifica o revoca” la medida denunciada, con la evidencia de que el poder cautelar del juez (monocrático) invocado en primera instancia, se traslada al colegio, con la consiguiente asunción de todas las competencias relativas por parte de éste.
En cuanto a la naturaleza intrínseca de las modalidades de aplicación, su previsión es funcional para establecer el quomodo, sin incidir en el an, que en todo caso debe resultar del contenido del interdicto. Por último, hay que distinguir entre el caso del interdicto seguido de una sentencia sobre el fondo y el caso del interdicto estabilizado, tras el cual las partes no han solicitado una continuación sobre el fondo. En el segundo caso, nada me parece que cambie respecto a lo sostenido hasta ahora sobre la ejecución del auto posesorio no reclamado; en el primer caso, en cambio, habiéndose constatado la existencia de la segunda fase del procedimiento posesorio, que concluye, fisiológicamente, con una sentencia, el título ejecutivo (no se puede dejar de considerarlo como tal) viene a estar representado por la sentencia de fondo, que condena a hacer o no hacer, según que la acción posesoria ejercitada haya sido de perención o de mantenimiento: la disciplina normativa es, aquí, por tanto, la de los artículos 612 y ss. 612 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El último perfil a considerar es el del planteamiento de cuestiones y la resolución de dificultades y controversias, en palabras del artículo 669 duodecies de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los “problemas” a los que se refiere el último punto. del artículo que se examina, son indudablemente pertinentes al fondo de la controversia, en este caso, al fondo posesorio; en consecuencia, en el caso de la ejecución de la segunda fase posesoria, la ordinaria, no cabe duda de que deben someterse al mismo juez de la fase sumaria, pero en calidad de secundario; Asimismo, en el caso de una reclamación contra el interdicto, deben remitirse a la sala de dicho foro, al habérsele trasladado el fondo de la controversia; por último, si el interdicto posesorio se consolida, al no ser reclamado y no seguirse el procedimiento ordinario, dichas cuestiones deben considerarse precluidas: no pueden pertenecer a la jurisdicción del tribunal -aunque sea la misma, pero en ejecución- y su poder cognitivo se ha agotado.
Si, por el contrario, surgen “dificultades o controversias”, referidas, por ejemplo, a la regularidad formal del procedimiento de ejecución en sus distintos pasos, la resolución de las mismas se encomienda al juez de ejecución (evidentemente son de carácter ejecutivo y no cognitivo), por vía de apremio. Se trata probablemente de la facultad de ordenación conferida al juez de la ejecución en virtud del art. 487, spec. co. 1, c.p.c., con la consiguiente revocabilidad y modificabilidad de las mismas “hasta su ejecución”.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Ciertamente se puede compartir, en este punto, aquella orientación jurisprudencial compacta que excluye la posibilidad de recurrir al instrumento de oposición a la ejecución, en el contexto de la ejecución de medidas posesorias (así, por ejemplo, Tribunal de Casación, 15.3.1994, nº 2435); no excluiría, sin embargo, la posibilidad de recurrir al de oposición a los actos de ejecución, de tipo estrictamente procesal. La doctrina parece menos compacta que la jurisprudencia en la exclusión de los remedios de “quibus”.
Datos verificados por: Pavone
[rtbs name=”propiedad”] [rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derecho-procesal-civil”] [rtbs name=”derecho-de-sucesiones”] [rtbs name=”herencia”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Interdicto
- Perturbación de la Posesión
- Juicio Posesorio
- Posesión
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.