Una persona puede estar indicada (indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella la aceptación si el librado la negare Debe en tal caso el tenedor recabar la aceptación del indicatario si quiere conservar el regreso anterior al vencimiento Pero puede también ofrecerse espontáneamente por alguien la aceptación En este caso el tenedor no está obligado a admitirla.
La aceptación por intervención se hará constar en la letra y se indicará por cuenta de cuál de los obligados se interviene Si esto no consta, se presume que hace por cuenta del librador.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El aceptante por intervención no es verdadero aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y en contra de todos los deudores de regreso anteriores [JMCR]
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