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Acusación Popular

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La Acusación Popular

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🙂 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » Z A » Acusación Popular
Véase la entrada sobre Acción Popular Penal para más información.
En numerosos países, solo el Ministerio Fiscal puede participar (ser parte activa) en los procesos penales y solo puede acusar el Ministerio Fiscal. Este monopoliza, en dichos países, la acción penal o acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Podría decirse que la acusación popular es prácticamente una singularidad española, basada en una tradición histórica de media docena de siglos.

La Acusación Particular en el Derecho español

Es una de las tres formas de acusación penal en el ordenamiento penal español, junto a la Acusación Particular y la Acusación del Ministerio Público o Ministerio Fiscal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) española comprende en el concepto de acusación particular, tanto la ejercida por los perjudicados u ofendidos por el delito como la que pueden ejercer cualesquiera ciudadanos en virtud de la acción popular (arts. 101 y 102 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 125 de la Constitución Española). Así es confirmado en el art. 761.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del “procedimiento abreviado” (el que se sigue en el caso que ahora interesa) y, por remisión, en otros muchos preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no utiliza nunca el concepto de “acusación popular” ni contiene precepto alguno que permita diferenciar al acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) perjudicado del acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) por ejercicio de la acción popular.

En España, de acuerdo con los arts. 100 y ss. de la LECrim, son titulares de la “acción penal”, es decir, pueden querellarse y ser partes acusadoras (condición que cabe adquirir también sin previa querella), no solo los ofendidos o perjudicados por un hecho de apariencia delictiva, sino “todos los ciudadanos españoles” (art. 101), con algunas excepciones (art. 102), aunque el delito no les haya perjudicado u ofendido de modo directo. Estos sujetos, si ejercitan ese derecho, son acusadores particulares o acusación particular.

El art. 125 de la Constitución Española de 1978 dispone que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”

▷ En este Día de 29 Abril (1429): Juana de Arco reconquista Orleans
A map of France, divided into various sections La heroína nacional francesa Juana de Arco y sus tropas entran en la ciudad sitiada de Orleans durante la Guerra de los Cien Años contra los ingleses (véase sus causas). Muchos siglos más tarde, en 1992, los disturbios estallaron en Los Ángeles en respuesta al veredicto de un juicio muy publicitado contra cuatro policías blancos de Los Ángeles que fueron absueltos de los cargos relacionados con la paliza propinada en 1991 a Rodney King, un automovilista negro que se había resistido a la detención.

Señala Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense (Madrid), en su blog, que una “particularidad muy sobresaliente de la Justicia penal española, conforme a una larga tradición histórica, consiste en que, en los delitos perseguibles “ex officio”, el ejercicio de la acción penal, la acusación, no es monopolio del Ministerio Fiscal, sino que pueden ser partes acusadoras (acusación particular) tanto los ofendidos o perjudicados por los delitos como cualquier otro sujeto jurídico, por el ejercicio de la denominada acción popular.”

Historia

La acción popular aparece en el Derecho Romano (como la “actio quivis ex populo” o “unus ex populo”) y es reconocida en España en la Ley 2 del Título I de la 7ª Partida del llamado Código de las Siete Partidas.Entre las Líneas En el siglo XIV se aplica casuísticamente y, posteriormente, aparece, desaparece y reaparece en en la historia jurídica de España o es limitada respecto de pocos delitos (en general, y de forma lógica, los más relacionados con intereses generales).Si, Pero: Pero con el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 1835 y con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1872, ya se establece legalmente la acción popular respecto de toda clase de delitos (salvo los pocos perseguibles solo a instancia del ofendido), lo que se reafirma en la LECrim. Finalmente, es incorporada en la Constitución Española, como se ha señalado upsupra.

Legislación Autonómica sobre el ejercicio de la acción popular en procedimientos por violencia de género

Segun Pablo Ruz Gutiérrez (Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) y Jorge Jiménez Martín (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería y Profesor Asociado de la Universidad de Almería), en su ensayo “La acusación popular en los delitos de violencia sobre la mujer: análisis legal y jurisprudencial. Especial referencia a la intervención de las Comunidades Autónomas”, “pueden destacarse una serie de previsiones legales, contenidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de julio, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LORM- PIVG), que abren el camino al protagonismo o la participación de las Administraciones autonómicas en el ámbito procesal. Así, pueden citarse tanto su artículo 29.2, que previene que «el titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia”, como el artículo 61.2 de la misma Ley, al señalar que “en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, o del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, por si procediera su adopción».Entre las Líneas En ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas (art. 149.3 CE) y estatutariamente desarrolladas, son varias las Comunidades Autónomas que han legislado con carácter previo o posterior a la Ley estatal 1/2004, re- cogiendo de forma expresa la previsión de personación por parte de la Administración autonómica, en ejercicio de la acción popular en el seno de procedimientos penales seguidos por violencia de género. Sin ánimo exhaustivo, se expondrá a continuación el mapa legislativo autonómico actualmente vigente sobre la materia, para detenernos posteriormente en las previsiones contenidas en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2005).

Son varias las Comunidades Autónomas que han decidido legislar sobre el fenómeno de la violencia de género, en desarrollo de políticas públicas de prevención y de igualdad entre el hombre y la mujer, previendo como posibilidad la personación de la Administración autonómica en procedimientos penales seguidos por delitos relacionados con la violencia de género, en ejercicio de la denominada acusación popular. Sin perjuicio del distinto alcance y matiz contenidos en cada norma, todas ellas se pronuncian en términos similares, como veremos en la siguiente exposición, que se ilustrará por orden cronológico de promulgación legislativa:

▷ Lo último (abril 2024)
  • El artículo 16 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de malos tratos y de protección a las maltrata- das, dispone: «Ejercicio de la acción popular. La Administración Regional ejercitará la acción popular en los procedimientos penales por malos tratos, siempre que la víctima lo solicite o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado».
  • El artículo 16 ter de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 22/2002, de 2 de julio, para la Adopción de Medidas Integrales contra la Violencia Sexista (introducido por La Ley Foral del Parlamento de Navarra 12/2003, de 7 de marzo) establece: «Acción popular. La Ad- ministración de la Comunidad Foral y las entidades locales promoverán, a través de organismos de igualdad o entidades y asociaciones entre cuyos fines se encuentren la defensa de los derechos de la mujer, el ejercicio de la acción popular en los casos más graves de violencia sexista si la víctima así lo solicita o cuando la acción delictiva provoque la muerte de ésta».
  • El artículo 10.5 de la Ley del Parlamento de Castilla y León 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (en redacción dada por la Ley del Parlamento de Castilla y León 7/2007, de 22 de octubre) señala: «La Administración Autonómica se personará en los procedimientos penales sobre violencia contra mujeres en la forma y condiciones establecidos por la legislación procesal, siempre que las circunstancias lo aconsejen y la víctima o sus familiares hasta el cuarto grado lo soliciten (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo dirigido a autorizar el ejercicio de las acciones judiciales en estos casos».
  • El artículo 36 de la Ley del Parlamento de la Comunidad Valenciana 9/2003, de 2 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone: «Personación de la Administración autonómica en los procedimientos por malos tratos. La Conselleria con competencias en materia de mujer podrá proponer al Consell de la Generalitat el ejercicio de la acción popular, a través del Gabinete Jurídico de la Generalitat o de abogadas/os colegiadas/os, en los supuestos de agresiones físicas domésticas en los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en la Comunidad Valenciana».
  • El artículo 42 de la Ley del Parlamento de Canarias 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género, señala: “Acción popular. La Comunidad Autónoma ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por violencia de género, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los casos de muerte o incapacitación definitiva de la víctima por las se- cuelas de la violencia. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia”.
  • El artículo 18 de la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, establece: «Personación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en juicio. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico, previa evaluación de los hechos por parte de la Consejería competente en materia de la Mujer y a requerimiento expreso de ésta y, previo informe de viabilidad jurídica del Servicio Jurídico, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por violencia de género en toda su extensión, en que por las secuelas de la misma se produzca la muerte, lesiones graves o incapacitación definitiva de la víctima. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia y de la propia víctima».
  • El artículo 31 de la Ley de las Cortes de Aragón 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, dispone: «Acción popular. El Gobierno de Aragón ejercerá la acción popular en los casos más graves de violencia contra las mujeres, si la víctima así lo solicita, o cuando la acción delictiva provoque la muerte de esta, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal».
  • El artículo 31 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2007, de 27 de julio, para la Prevención y Tratamiento Integral de la Violencia de Género, señala: «Personación de la Xunta de Galicia en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia de género. 1.Entre las Líneas En los casos en que proceda, la Xunta de Galicia podrá acordar su personamiento en los procedimientos penales instados por causa de violencia de género, en calidad de parte perjudicada civilmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La representación y defensa en juicio corresponderá a la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas a uno o a más profesionales de la abogacía colegiados en ejercicio, con arreglo a la normativa reguladora de los servicios jurídicos de la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
  • El artículo 38 de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género, establece: «Personación de la Administración de la Junta de Andalucía. La Administración de la Junta de Anda- lucía podrá personarse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos por actos de violencia de género cometidos en Andalucía, en los que se cause la muerte a mujeres».
  • Finalmente, la Ley 5/2008 del Parlamento de Cataluña, de 24 de abril, del Derecho de las Mujeres a erradicar la Violencia Machista, dedica la Sección Cuarta, del Capítulo III, Título III, a la «PERSONACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GE- NERALIDAD EN PROCESOS PENALES», estableciendo en su artículo 45: «Supuestos para la personación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 1. La Administración de la Generalidad puede personarse en los procedimientos penales por violencia machista, en los casos de muerte o lesiones graves de mujeres, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal. 2. Si la personación es ejercida por otra administración pública, el Gobierno puede personarse de forma potestativa. 3. El Gobierno puede personarse en otros casos además de los especificados por el apartado 1 y que sean de relevancia especial, previa evaluación de los hechos por parte del Instituto Catalán de las Mujeres. 4. La personación de la Administración de la Generalidad debe ejercerse con el consentimiento de la mujer víctima o de su familia, siempre y cuando ello sea posible».

En otras Comunidades Autónomas, como las de Asturias, Baleares o Extremadura, se encuentran en tramitación diferentes proyectos legislativos para la aprobación de las correspondientes leyes autonómicas de prevención de la violencia de género, siendo previsible que en su articulado se incluyan supuestos para el ejercicio de la acción popular en forma y características similares a las hasta ahora analizadas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

En España existe el propósito de limitar la acción popular, en el Borrador de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notas

Véase también

Acción Popular Penal
Acusación del Ministerio Público o Ministerio Fiscal
Acusación Particular

Bibliografía

  • Gallego sánchez, Gemma, «La acusación particular y la acusación popular», en Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación judicial, pp. 261-273, Manuales de Formación Continuada, núm. 46/2007, CGPJ.
  • Gimeno Sendra, Vicente, «La acusación popular», Revista del Poder Judicial, núm. 31, septiembre de 1993.
  • Gimeno Sendra, Vicente, «La doctrina del Tribunal Supremo sobre la Acusación Popular: los casos “Botín” y “Atutxa”», Diario La Ley, núm. 6.970, Sección Doctrina, 18 de junio de 2008.
  • Gómez Amigo, Luis, «El ejercicio de la acusación particular en los delitos de violencia de género», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 765, 18 de diciembre de 2008.
  • Juan Sánchez, R., «Ejercicio de la acusación popular por las Administraciones autonómicas en los delitos de violencia de género: una grieta en el proceso penal español único», Diario La Ley, núm. 6.897, 2008, Año XXIX, Editorial La Ley.
  • Ortego Pérez, Francisco, «Restricción jurisprudencial al ejercicio de la acción penal popular (Un apunte crítico a la controvertida “doctrina Botín”)», Diario La Ley, núm. 6.912, Sección Doctrina, 27 de marzo de 2008.
  • Pérez GiL, «La acusación popular», Comares, Granada, 1998.
    Ssamanes Ara, C., «Los límites de la acusación popular», en Reformas necesarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, CENDOJ, 2008.
  • Sánz Pérez, A. L., «La acción popular y el Tribunal Constitucional», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 2/2008 (Estudio), Edito- rial Aranzadi, Pamplona, 2008.
  • Varela Castro, Luciano, «El juicio sobre la acusación», en Hacia un nuevo proceso penal, pp. 287-349, Manuales de Formación Continuada, núm. 32/2005, CGPJ.

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Acción/Acusación Popular

Traducción al Inglés

En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de acción/acusación popular es action popularis.

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1 comentario en «Acusación Popular»

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