Administración Pública Latinoamericana
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Análisis Comparativa Constitucional sobre la Administración Pública Latinoamericana
Tipos de denominación de la Administración
Algunas manifestaciones comparativas:
- Los países de Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Nicaragua, República Dominicana y Venezuela, hacen referencia al término de Administración Pública.
- Brasil la denomina Administración Federal.
- Colombia, El Salvador, Panamá, Paraguay, Uruguay únicamente mencionan que será Administración.
- Argentina hace la separación siempre de una Administración pública centralizada y descentralizada.
- Chile señala que la Administración será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.
- Guatemala hace alusión a una descentralización económica administrativa.
- México señala que la Administración Pública Federal será centralizada y Paraestatal.
- Perú la denomina Administración económica y financiera del Estado.
Nombramiento de Secretarías o Ministerios
Algunas manifestaciones comparativas:
- Los países de Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala, Panamá y Uruguay, señalan que su administración será conformada por Ministerios.
- Los países de Costa Rica, Paraguay, Perú expresan que su administración estará a cargo de Carteras.
- El Salvador, Honduras, y República Dominicana, señalan que su administración estará a cargo de Secretarias de Estado.
- Bolivia señala que su administración estará a cargo de sus respectivos Despachos.
- Colombia señala el número, denominación y orden de precedencia de los Ministerios y Departamentos administrativos serán determinados por la ley.
- Nicaragua destaca que su administración estará a cargo de Ministerios de Estado, Entes autónomos y gubernamentales, y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado.
- México señala que los negocios del orden administrativo estarán a cargo de Secretarias de Estado y de Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Facultades de los Secretarios o Ministros de Estado
Algunas manifestaciones comparativas:
- Las facultades de los Secretarios o Ministros son distintas de acuerdo con cada país, sin embargo por su importancia se destaca la firma plasmada por parte de los Secretarios o Ministros que deben cubrirse en todos los actos, documentos, ordenes, decretos del Presidente, etc, sin la cual no pueden ser obedecidos, los países que realizan esta mención son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, y Uruguay.
- Los países de Colombia, Panamá, República Dominicana no realizan ninguna mención al respecto.
Mención de las Secretarias o Ministerios específicos
Algunas manifestaciones comparativas:
Honduras es el único país que señala que para la administración general del país habrá por lo menos doce Secretarias de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos siguientes: Gobernación y Justicia Despacho Presidencia, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y Asistencia Social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales y las demás que se crearen de acuerdo con la ley.
Mención expresa de las facultades de las Secretarías o Ministerios
Algunas manifestaciones comparativas:
Son solo cuatro los países que mencionan a nivel constitucional, las facultades generales de sus respectivas Secretarías o Ministerios, siendo éstos: Brasil, Ecuador, Guatemala y Uruguay.
Jefe de Gabinete
Algunas manifestaciones comparativas:
Argentina es el único país, que hace alusión expresa a la existencia de la figura de jefe de Gabinete, en el caso de Perú se refiere a un Consejo de Ministros, que cuenta con un presidente de éste, mismo que realiza actividades muy similares a las de un Jefe de Gabinete; Guatemala, Nicaragua Uruguay y Venezuela también hacen referencia a este Consejo de Ministros.
Fuente: Basado en Claudia Gamboa Montejano, Estudio Teórico-Doctrinal, de Antecedentes Constitucionales, Derecho Comparado, e Iniciativas presentadas que proponen reformar los artículos 90, 91 y 92 Constitucionales, en la LIX y LX Legislatura, Centro de Documentación, Información y Análisis, Servicios de Investigación y Análisis, Política Interior, Cámara de Diputados, México, 2007
Recopilación Comparativa Constitucional sobre la Administración Pública en algunos Países
Argentina
CAPITULO SEXTO: De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO CUARTO: Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8 (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12 (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13 (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Chile
Bases de Institucionalidad
Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Ministros de Estado
Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Bases generales de la Administración del Estado
Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Colombia
CAPITULO IV. DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
Ecuador
TITULO I. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO. Capítulo primero. Principios fundamentales
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las
formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a
su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Capítulo séptimo. Administración pública. Sección primera. Sector público
Art. 225.- El sector público comprende:
1.
Más Información
Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,
Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2.
Detalles
Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3.
Más Información
Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para
el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios
públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el
Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos
autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de
una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Sección segunda. Administración pública
Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.
Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la
carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y
oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las
servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre
nombramiento y remoción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su inobservancia provocará la destitución de la
autoridad nominadora.
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