Allanamiento De Establecimiento Militar
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Allanamiento De Establecimiento Militar en el Derecho Español
Allanamiento De Establecimiento Militar a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Allanamiento De Establecimiento Militar se define como:
Supuesto delictivo tipificado en el artículo 61 del Código Penal Militar, bajo la rúbrica general de «atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional», del Capítulo IV del Título I, Libro II, de dicho Cuerpo legal.
Precedente inmediato lo constituye el artículo 408 del Código de Justicia Militar de 1945.
Bajo el tipo penal citado se sancionan en realidad dos conductas en cierto modo diferentes: el allanamiento propiamente dicho de una base, acuartelamiento o establecimiento militar, de una parte, y de otra la simple vulneración de las medidas de seguridad establecidas para su protección.
El allanamiento propiamente dicho consiste en la entrada o penetración indebida en una base, establecimiento o acuartelamiento militar El precepto al igual que su precedente el artículo 408 del Código de Justicia Militar no distingue entre el allanamiento simple y el allanamiento con violencia o intimidación, en la forma en que lo hace el artículo 490 del Código Penal Común, pero es de tener en cuenta que si la violencia se ejercita -como sería el supuesto normal- sobre personas que están constituidas en autoridad o han de reputarse fuerza armada, el hecho pudiera integrar un supuesto delictivo más grave o estarse ante un caso de concurso ideal de delitos En el mismo sentido, si se ejercita fuerza sobre las cosas, cabría hablar de un posible concurso delictivo.
Por similitud con la Ley Penal Común habrá de entenderse que también comete allanamiento el que habiendo entrado lícitamente, permanece en el interior de la base, dependencia o acuartelamiento, contra la expresa voluntad del mando militar o de la fuerza encargada de su custodia, por más que también en este supuesto la conducta pudiera integrar un supuesto de desobediencia o resistencia a la autoridad, sus agentes o a centinelas o fuerza armada según los casos
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En cuanto al objeto del delito y a los efectos de precisar la extensión de los conceptos empleados habrá de entenderse que los buques o aeronaves militares han de reputarse como «dependencias militares», y que bajo este concepto se ampara también cualquier edificio, local, etc, donde se ubiquen oficinas o centros militares.
Mayores dificultades plantea determinar que debe entenderse por «vulnerarse las medidas de seguridad establecidas para su protección», dado de una parte la extensión del término «vulnerar», que significa tanto como dañar o perjudicar, y de otra la diversidad de grado y calidad de las medidas de seguridad y protección, que puede ir desde el establecimiento de meras zonas de seguridad, cuya vulneración puede dar lugar a una simple infracción administrativa, hasta las medidas de seguridad en sentido estricto -alambradas, controles, reflectores, etc- Ha de ser en todo caso la jurisprudencia la que habrá de delimitar la extensión del precepto, con una interpretación que en todo caso ha de ser restrictiva.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera (el que).
En cuanto a la culpabilidad, es dudoso si el tipo del artículo 61 exige un dolo específico, bastando a nuestro entender el dolo genérico de conocer el sujeto, que obra ilícitamente En cuanto a la culpa si bien, del contenido del artículo 62 pudiera desprenderse que el tipo admite la forma culposa, entendemos que, dada su naturaleza, difícilmente es admisible un supuesto de allanamiento por imprudencia Más fácil resultaría en el caso de vulneración de medidas de seguridad -caso de dañar por imprudencia o perjudicar dichas medidas- En todo caso ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 del propio Código Penal Militar.
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