Aplicación de Tratados Sucesivos Concernientes a la Misma Materia
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Aplicación de Tratados Sucesivos Concernientes a la Misma Materia en el Derecho de los Tratados
La presente sección analiza aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia y el Derecho de los Tratados.
Aplicación de Tratados Sucesivos Concernientes a la Misma Materia en la Aplicación de los Tratados
Si existe un problema que ha sido de muy difícil solución en el derecho moderno de los tratados, es precisamente el punto referente a la concurrencia de tratados sucesivos.
En derecho internacional puede sostenerse la tesis según la cual la incompatibilidad de dos obligaciones no produce en principio la abrogación o nulidad de la obligación anterior, ni de la obligación posterior; las consecuencias de esta incompatibilidad se sitúan en el plano de la responsabilidad internacional. Existirá incompatibilidad auténtica en caso de que las obligaciones que resulten de los diversos tratados no puedan constituir un todo armónico, y por lo tanto la aplicación de uno supone la violación del otro-[71]
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la posición que adopta la Convención de Viena sobre este punto refleja la concepción según la cual los conflictos entre tratados deben ser resueltos en función de la prioridad relativa de normas contradictorias, y no en función de la nulidad del segundo tratado.[72] .
En su artículo 30 la Convención de Viena establece como regla general que si un tratado especifica la forma en que deberán interpretarse sus relaciones con otros tratados anteriores o posteriores, en ese caso dicha disposición deberá prevalecer sobre cualquier otra (artículo 30, párrafo 2o., Convención de Viena).
Desarrollo
Si es el caso de dos tratados sucesivos en los cuales todos los Estados partes en el primer tratado son igualmente partes en el segundo, normalmente la prioridad deberá ser acordada al tratado celebrado posteriormente: “el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior” (artículo 30, párrafo 3o., Convención de Viena).
Pero va a ser sobre todo en relación con dos tratados que vinculen grupos de Estados diferentes, que el problema será mayor. la Convención de Viena parte de la hipótesis de que es posible distinguir y tratar en forma separada dos órdenes de relaciones jurídicas: por un lado aquéllas de los Estados partes en los dos tratados, y por otro aquellas que se originan entre un Estado parte en los dos tratados y un Estado que es parte solamente en uno de los tratados.
Detalles
Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3; b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que solo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes (artículo 30, párrafo 4).
Lo anterior se aplica sin perjuicio de ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Fuente: Información sobre aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- 71 Paul Guggenheim afirma que la incompatibilidad entre tratados bilaterales es una contradicción de orden teleológica; pero no una de orden lógico, que solo se trata de un problema de prioridad de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Guggenheim, P., Droit International Public, 1, Ed. Georg, Genéve, 1967 (2a. ed.) pp. 268-273.
- 72 Esta es la posición adoptada por sir Humphrey Waldok en contraposición a la sostenida por el relator anterior en la C.D.!., sir Gerald Fitzmaurice, para quien debía de distinguirse entre tres diferentes tipos de tratados: recíprocos, interdependientes e integrales. Ver, “Ser. Informe” Annuaire de la C. D. I, 1958, II; “Comentario al artículo 19 del Proyecto y 2o. Informe”, Annuaire de la C.D.!, 1963, II, p. 62.
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