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Aportación de Solar

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Aportación De Solar

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Aportación De Solar en el Derecho Español

Aportación De Solar a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Aportación De Solar se define como:

Aportación de solar Concepto naturaleza y caracteres

Debido a la tardanza en su tipificación legal y la multitud de variedades que adopta, no puede darse acertadamente un concepto unitario de este contrato, y solo sería factible una descripción de formas prácticas.

Un sector numeroso de la doctrina ha tratado de encajarlo en la figura de la permuta, de una cosa presente, el solar, por unas unidades futuras, los pisos y locales que le corresponden al dueño del solar.

Pero ni por los caracteres, ni por los antecedentes de esta figura, es tipificable en ella, salvo casos aislados de aportación en que esas unidades inmobiliarias que recibirá el dueño del solar aportante, no están construidas sobre éste, o haya perdido su identidad por agregación a otros Porque en nuestro derecho no es posible la permuta por algo futuro y que es parte importante de lo mismo que da el otro permutante, con es el solar SÁNCHEZ ROMÁN definía la permuta como el contrato por el que dos personas se obligan a transmitirse mutuamente el dominio de una o varias cosas, que al celebrarse el contrato pertenecían a cada uno de ellos El art 1538 del CC dice que es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra Pero en la aportación recibe una parte importante de la misma, precisamente su participación en el solar, que es la cosa inmueble, y que por tradición de nuestro derecho, la cosa básica, a la que se han incorporado las res movilis, res vilis Los propios defensores de esta conceptuación reconocen que nuestro TS se muestra reacio a considerar el negocio como permuta, utilizando el Alto Tribunal los términos aportaban (S de 22 de mayo de 1974), cesión, contraprestación y otros genéricos (SS de 21 de enero de 1976 y de 12 de febrero de 1979), llegando a declarar que no era necesario el consentimiento uxorio del antiguo artículo 1413 CC, para que tuviera plena validez la aportación, a pesar del carácter inmueble del bien (S de 30 de junio de 1977) conceptuándolo en la sentencia de 18 de noviembre de 1980 como contrato complejo, pero destacando ciertas afinidades con la compraventa Para continuar manteniendo que una relación obligatoria, con todos los requisitos para producir sus plenos efectos, no es preciso esforzarse en intentar el nomen iuris, sino que reúna aquellos requisitos También ha utilizado el TS el término permuta en alguna de sus sentencias, aunque existían en casi todos los casos estimados razones especiales para esta conceptuación

Más sobre Aportación De Solar

La DGRN en su R de 16 de mayo de 1996 reconoce como apta la figura de la permuta para tipificar la aportación, aunque entiende que es más adecuado cualquier otro negocio atípico do ut des por el que el dueño de la parcela retiene el derecho sobre los pisos o locales, a cuya construcción se compromete la otra parte contratante, y otorga a ésta derechos (comunidad sobre la parcela) que le permitirán hacerse dueño exclusivo de los restantes pisos del edificio que se compromete a construir.

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Hay también supuestos prácticos que podrían encasillarse en el comunidad y, hasta en la sociedad, fundamentalmente la anónima.

En general, no es posible todavía encontrar a este negocio una naturaleza jurídica unitaria, ni pretender estudiarlo como contrato único Los únicos caracteres genéricos que podemos señalar son:

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

– Bilateral o sinalagmático: porque se crean obligaciones recíprocas.

– Oneroso: ambas partes aspiran a la compensación.

– Conmutativo: ya que las particiones de las partes están determinadas cualitativamente desde el principio.

– Causal, consensual, principal, de tracto único generalmente y atípico.

– Por último, también se puede señalar el carácter parciario en la mayor parte de las modalidades

Otros Aspectos

Hay que seguir el camino casuístico para su estudio, analizando las variedades más comunes, y tratando de encajarlas en nuestras instituciones, bien unitariamente, o combinando dos o más de las formas tipificadas.

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En general, es un contrato por el que una de las partes -dueño del solar- se obliga a transmitir su propiedad, o parte de ella a la otra parte -constructor o promotor-, quien como contraprestación, se obliga a construir la porción que se reserva el primero en el solar, o bien a darle parte de las cantidades obtenidas por las venta de las unidades resultantes, según los casos.

Como ya se indicó, toda su fuerza obligatoria está en función de la ligazón del vínculo contractual, no hay estructura legal

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