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Arbitraje de Consumidores

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Arbitraje de Consumidores

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Arbitraje de Consumidores y Usuarios

Concepto de arbitraje de consumidores y usuarios en relación a este ámbito: Toda referencia al sistema arbitral de consumo nos sitúa en el problema del acceso del consumidor individual a la justicia. Por todos es conocida la situación de debilidad en la que se encuentra el consumidor frente al empresario en las relaciones comerciales, lo que requiere una intervención de los poderes públicos, tal y como predica nuestro artículo 51 CE, tendente a conseguir una situación de igualdad entre ambos. De este modo, el ulterior desarrollo legislativo de este principio rector de la política social y económica ha atribuido diferentes derechos a los consumidores, de tal modo que puedan ejercerlos ante situaciones en las que éstos se puedan ver vulnerados.

Puntualización

Sin embargo, instaurar derechos sin poner a disposición de sus titulares los adecuados mecanismos que garanticen su ejercicio efectivo privaría a estos derechos de todo su valor y eficacia práctica, por lo que es indispensable asegurar al consumidor una serie de canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) jurídicos, sencillos, rápidos, eficaces y poco costosos, para que pueda hacer valer sus derechos, en caso de violación de los mismos. Es, por tanto, en este contexto, donde hay que enmarcar el nacimiento del arbitraje de consumo que además, como veremos a continuación, va a enmarcarse dentro de la estructura orgánica de las Administraciones Públicas, configurándose como una verdadera prestación que éstas realizan a favor de los consumidores, dando a sí plena eficacia al mandato establecido en el citado artículo 51 de la Constitución Española. El sistema arbitral de consumo tiene su base legal en el artículo 57 TRLGDCU. Este precepto que no pasa de ser una mera declaración de intenciones, postula un sistema arbitral basado en los siguientes elementos y principios, que sin duda alguna precisan de un desarrollo ulterior, con el fin de dar sustantividad propia al mismo: antiformalismo del procedimiento; de carácter decisorio; imponiéndose a las partes si no acuden a él; de libre EleccIón y sometimiento por parte de los interesados; alternativo de la actuación judicial; y administrado en cuanto a la organización preestablecida del arbitraje en la designación de los árbitros. El arbitraje de consumo es un arbitraje institucional o, mejor podría definirse como administrativizado, debido a la especial estructura orgánica con la que el RD n.º 231/2008 de 15 de febrero de 2008, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, ha diseñado el mismo. Los órganos que componen el sistema arbitral de consumo son las Juntas Arbitrales de Consumo y los Colegios Arbitrales, si bien debe señalarse desde un primer momento que las primeras tienen un carácter permanente (que por cierto es uno de los rasgos esenciales del arbitraje institucional) mientras que los segundos son tan fútiles como lo sea la cuestión litigiosa que se les somete, pues mientras aquéllas cumplen la función de administración del arbitraje y designación de los árbitros, como si de una institución o corporación arbitral se tratara, los otros desarrollan la función arbitral propiamente dicha, concluyendo con el laudo. De este modo las Administraciones Públicas van a jugar un papel fundamental en el buen desarrollo de este sistema de arbitraje, puesto que no solo van a proporcionar la sede y los medios materiales y personales para el funcionamiento de los órganos arbitrales, sino que además van a estar vivamente representadas en los mismos en la forma que a continuación se expondrá y con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden. Esta administrativización del arbitraje de consumo fue en un principio duramente criticada por la doctrina por motivos diversos, si bien en la actualidad se ha mostrado como un sistema rápido y eficaz de resolución extrajudicial de conflictos para los consumidores y gran parte del éxito se debe a la configuración administrativa de esta fórmula arbitral en que las Administraciones ponen a disposición del consumidor este procedimiento gratuito donde puede resolver las controversias en las que se pueda ver inmerso. Respecto a la organización del arbitraje de consumo pueden señalarse dos órganos fundamentales: las Juntas Arbitrales y el Colegio Arbitral. Conforme a lo establecido en el artículo 5 del RD n.º 238/2001 las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos administrativos que se integran dentro del ámbito organizativo de la administración territorial que las crea.

▷ En este Día de 6 Mayo (1882): Ley de Exclusión China
Tal día como hoy de 1882, el presidente estadounidense Chester A. Arthur firma la Ley de Exclusión China, la primera y única ley federal importante que suspende explícitamente la inmigración de una nacionalidad específica. En 1943 tuvo lugar la derogación de esta ley, que fue -como reconoce la Secretaría de Estado americana- una decisión casi totalmente motivada por las exigencias de la Segunda Guerra Mundial, ya que la propaganda japonesa hacía repetidas referencias a la exclusión de los chinos de Estados Unidos con el fin de debilitar los lazos entre Estados Unidos y China, que entonces era su aliada. (Imagen de Wikimedia)
Otros Elementos

Por otro lado, se señala el caso de las Juntas Arbitrales de Consumo, de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico que se establecerán por la Administración General del Estado mediante acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional de Consumo, con las correspondientes Administraciones Públicas. la consecuencia jurídica fundamental de que las Juntas Arbitrales sean órganos administrativos integrados en el ámbito organizativo de una administración territorial es que determinadas resoluciones que puedan adoptar y que produzcan efectos frente a terceros deben ser consideradas como actos administrativos y, por tanto, se encuentran sometidos al régimen jurídico propio de Derecho Administrativo recogido fundamentalmente en la Ley n.º 30/1992 de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), y además, pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdiccIón contencioso-administrativa. El segundo órgano que señala el RD n.º 231/2008 encargado del arbitraje de consumo es el Colegio Arbitral, que es el órgano que en sentido estricto puede ser considerado como institución arbitral, pues es el que va a resolver el conflicto entre las partes. la naturaleza jurídica del mismo es una cuestión complicada de resolver y que desde la perspectiva del régimen jurídico que se aplica al arbitraje de consumo no tiene una especial trascendencia, por lo que no abundaremos sobre la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Colegio Arbitral se encuentra integrado por uno o tres árbitros, según la cuantía del conflicto, designados por la Junta Arbitral del siguiente modo: a) el Presidente del Colegio Arbitral, que pertenecerá al personal de la Administración de la que dependa la Junta, y que deberá ser licenciado en Derecho; b) el representante de los consumidores, que será designado por una organización de consumidores en el caso de que ésta haya sido la que formule la reclamación o, si la reclamación se presenta directamente en la Junta Arbitral, el vocal será designado de oficio entre los representantes propuestos previamente por las asociaciones de consumidores; c) el representante de los empresarios, que será el designado por éstos en la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una organización adherida al sistema arbitral, mientras que en el resto de los casos lo será el designado de oficio entre los propuestos previamente por las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma. la composición tripartita en cuanto al número de árbitros respeta la exigencia de la Ley de Arbitraje (LA) que requiere que sea siempre un número impar, tal y como se desprende de su artículo 12; lo que no se puede predicar si la composición del Colegio Arbitral es unipersonal. Los Colegios Arbitrales no son órganos estables o fijos, a diferencia de lo que ocurre con las Juntas Arbitrales. Todo lo contrario, para cada arbitraje se designa a uno nuevo, si bien en numerosas ocasiones hay que convenir en que pueden coincidir sus miembros. Este último hecho resulta lógico, especialmente en aquellas localidades de tamaño mediano o pequeño donde existan una o dos asociaciones de consumidores y de empresarios adheridas al sistema arbitral, lo que producirá inevitablemente la coincidencia de los miembros que forman el Colegio Arbitral. Pero, ni siquiera en este supuesto puede predicarse que el Colegio Arbitral sea un órgano fijo. Pues bien, sin entrar en otros aspectos de los Colegios Arbitrales, pues excedería del propósito de este trabajo, lo que nos interesa destacar es que el Colegio Arbitral será el que conozca de la cuestión litigiosa y resolverá mediante la emisión del correspondiente laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), que es la resolución que pone fin al procedimiento arbitral y tiene fuerza de cosa juzgada, de tal modo que solo podrá ser solicitada su nulidad ante la jurisdiccIón civil ordinaria en base a alguno de los motivos tasados en el artículo 41 LA. ?ste es el otro elemento que resulta necesario resaltar, puesto que a diferencia de los actos que dictan las Juntas Arbitrales que, como hemos apuntado, son actos administrativos, la resolución que pone fin al arbitraje, esto es, el laudo arbitral, tiene naturaleza jurídico privada. Esta imbricación de lo público y lo privado en el sistema arbitral de consumo, que puede ocasionar una serie de disfuncionalidades, como tendremos ocasión de examinar en el epígrafe siguiente, se revela como una de las patologías de esta técnica de resolución extrajudicial de conflictos, que requiere de una revisión y reforma. [1]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Información sobre arbitraje de consumidores y usuarios procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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