La Armonización del Derecho
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Ejemplo de Armonización del Derecho: Escandinavia
1. Definición y alcance
El término “armonización del derecho en Escandinavia” incluye tanto aspectos procesales como culturales. En primer lugar, la amplia colaboración de los países nórdicos en el curso de sus respectivos procesos legislativos ha dado lugar a una promulgación coordinada de leyes que demuestran el objetivo común de una armonización maximizada del derecho. El segundo aspecto refleja la cultura jurídica escandinava: diversos contactos, puntos de interés común y redes jurídicas entre académicos, abogados que trabajan en la administración pública y abogados privados han creado una vibrante comunidad de juristas escandinavos. A lo largo de los últimos 150 años, ambos aspectos han conducido, en el ámbito del derecho privado, a la promulgación de un número significativo de estatutos prácticamente idénticos. Además, han creado los propios pilares jurídicos y tradiciones que nos permiten considerar el derecho nórdico como una familia jurídica en sí misma (familias jurídicas), una tradición jurídica nórdica dentro de los sistemas jurídicos del mundo.
Lo característico de la armonización del derecho en Escandinavia es que su desarrollo se basa en valores comunes, en la práctica ausencia de cualquier barrera lingüística y en los contactos personales. Su institucionalización es muy limitada, aunque algunas instituciones comunes cumplen una valiosa función.
Recientemente, la armonización del derecho en Escandinavia se ha enfrentado a diversos retos, el más acuciante de los cuales es el proceso de integración europea: debido a su carácter supranacional, el derecho europeo (Unión Europea) se considera a veces una amenaza, o al menos un obstáculo, para la colaboración jurídica de los estados nórdicos. Otros, sin embargo, ven la pertenencia de los estados nórdicos a la UE o al Espacio Económico Europeo (EEE) (mercado interior europeo) como una oportunidad para renovar la colaboración existente, así como para desarrollar nuevas formas de cooperación.
2. Colaboración legislativa
La segunda mitad del siglo XIX marcó el inicio de una estrecha colaboración de los estados nórdicos en el curso de sus respectivos procesos legislativos, o más concretamente durante la creación y adaptación del derecho estatutario común.
En la primera conferencia de juristas nórdicos, celebrada en 1872, se reunieron juristas y juristas de renombre y éxito de Suecia, Dinamarca y Noruega para desarrollar por primera vez iniciativas legislativas comunes específicas. Finlandia, tras independizarse del imperio ruso en 1918, se unió más tarde activamente a la colaboración jurídica, mientras que Islandia, debido a la falta de recursos, no pudo hacerlo con frecuencia, pero aun así consiguió beneficiarse de los resultados.
Aparte de la proximidad lingüística y geográfica y de los ideales políticos comunes, a lo largo de los últimos 150 años la colaboración jurídica nórdica se ha visto moldeada, en su mayor parte, por los cuatro factores siguientes: en primer lugar, el escandinavismo -un movimiento político del siglo XIX que luchaba por la unificación de las naciones escandinavas- había creado, a pesar de su declive formal, una creencia romántica de una herencia jurídica nórdica que debía ser revivida y desarrollada. Esta convicción se basaba en similitudes culturales reales que pueden remontarse al periodo nórdico antiguo (1050-1350). Además, los sistemas jurídicos de Dinamarca y Noruega (y en menor medida Islandia), por un lado, y los de Suecia y Finlandia, por otro, presentaban diversas similitudes. Así, ya a finales del siglo XIX, era evidente un cierto grado de armonización de la tradición jurídica escandinava occidental y oriental. En segundo lugar, la cooperación de estas naciones, más bien pequeñas, facilitó una mejora del proceso legislativo y una notable reducción de los costes implicados. En tercer lugar, se consideró que una base jurídica común era preferible, ahorraba costes y era eficaz para el comercio entre los estados escandinavos. Por último, el proceso de armonización del derecho en Escandinavia, especialmente a finales del siglo XIX, mostraba elementos de un contramovimiento contra un creciente nivel de internacionalización: Los juristas escandinavos, ante la presión provocada por los nuevos movimientos europeos, tomaron una decisión consciente a favor de una tradición jurídica nórdica como alternativa a las tradiciones de derecho civil o de common law de la Europa continental. Esto también se debe al hecho de que el derecho romano sólo había tenido una acogida limitada en Escandinavia, en parte debido al reducido número de universidades (acogida). Sin embargo, al mismo tiempo, los juristas escandinavos estaban fascinados por el desarrollo de la armonización del derecho en el Imperio alemán.
En su mayor parte, no hubo necesidad de establecer directrices firmes o instituciones especiales relativas a la cooperación legislativa nórdica. No obstante, los artículos 2 a 7 del Tratado de Helsinki (1962) prevén cierto grado de cooperación obligatoria; sin embargo, las disposiciones reales siguen siendo vagas y rara vez se mencionan. Se logró un mayor control político sobre la cooperación legislativa mediante la creación del Consejo Nórdico en 1952 y del Consejo Nórdico de Ministros en 1971. En las últimas décadas, el Nordic Embetsmannskomiteen for lovgivningssaker (Comité Oficial para Asuntos Legislativos), formado por representantes de los respectivos Ministerios de Justicia nacionales, ha demostrado ser el más importante de los comités; entre sus responsabilidades se encuentran la preparación de la Conferencia anual de los Ministros de Justicia nórdicos, así como el establecimiento de grupos de trabajo especiales, los más importantes de los cuales han sido los paneles de expertos en derecho de familia y custodia, así como en derecho penal.
Para cada área individual del derecho, el objetivo de la cooperación legislativa escandinava puede variar; existe, sin embargo, el objetivo común de la creación de leyes uniformes que muestren la misma estructura legal y utilicen los mismos términos. Se puede observar una gran armonización en las partes centrales del derecho privado y de familia, mientras que en otras áreas las legislaturas se han limitado a la armonización de principios jurídicos básicos y disposiciones particulares, o únicamente a un intercambio de información sobre la legislación nacional con la esperanza de que esto pueda conducir a soluciones jurídicas análogas.
Los numerosos éxitos de la cooperación legislativa incluyen, por orden cronológico, las leyes sobre letras de cambio en la década de 1880, las leyes sobre derecho marítimo en la década de 1890 y las leyes sobre compraventa, contratos y comisiones comunes a principios del siglo XX. La década de 1920 marcó la creación de las actas matrimoniales, las actas de contratos de seguros y las actas de derecho del transporte; la década de 1930, la creación de las actas de fianzas y cheques, las enmiendas a las actas de derecho marítimo y un convenio sobre el reconocimiento mutuo de sentencias y la elección de la ley en los ámbitos del derecho matrimonial, sucesorio y concursal. Durante la década de 1940 se establecieron los principios comunes del derecho de responsabilidad civil y de daños y perjuicios; durante la década de 1960, las leyes relativas a los derechos de autor, los derechos de marcas y el derecho de patentes, y un convenio sobre la ejecución de sentencias penales. Las leyes sobre sociedades anónimas se crearon durante la década de 1970. En la década de 1980, se recopiló una propuesta para una nueva ley común sobre la venta de bienes, pero sólo se aplicó parcialmente. Durante la década de 1990 tuvo lugar una amplia revisión de las leyes de derecho marítimo.
Sin embargo, las numerosas iniciativas suecas y danesas que buscaban la creación de un Código Civil Nórdico, entre ellas la propuesta de una regulación exhaustiva de los aspectos centrales del derecho privado del erudito danés Vinding Kruse en 1948, no tuvieron éxito. También las leyes uniformes que se han creado muestran a veces variaciones significativas en cuanto a los detalles. En ningún momento se ha hecho un gran esfuerzo por la unificación jurídica en el ámbito del derecho público.
Cabe mencionar también un amplio estudio comparativo del derecho de familia y el derecho de sucesiones nórdicos; encargado en 1998 por el Consejo Nórdico de Ministros, dio lugar a la publicación en 2003 de cuatro libros sobre la regulación danesa, finlandesa, islandesa, noruega y sueca del derecho de sucesiones, el derecho matrimonial, el derecho de menores y el derecho de custodia. Aparte de una descripción de las respectivas legislaciones nacionales, el esfuerzo se centró en debatir las necesidades de reforma y las posibilidades de armonización. A pesar de no haber dado lugar a una cooperación legislativa fundamentalmente nueva, el estudio constituye una valiosa fuente de orientación para la práctica jurídica, ya que aporta importantes ideas y sugerencias para el desarrollo futuro.
Desde la posguerra, y en particular en el transcurso de las últimas décadas, la cooperación jurídica nórdica ha ido disminuyendo. Los proyectos a gran escala, como la ley sobre la venta de bienes (década de 1980), han sido escasos y sus resultados carecen del nivel de uniformidad anterior. Además, los estatutos anteriormente uniformes han sido objeto de revisiones nacionales y de interpretaciones estatutarias divergentes. Ejemplos de revisiones estatutarias que muestran el alejamiento de la uniformidad jurídica pueden verse en la ley de seguros y en la ley de sociedades anónimas.
La disminución de la cooperación jurídica se debe a tres factores principales. En primer lugar, el papel del derecho y de la legislación ha cambiado desde la posguerra: mientras que antes se consideraba que el derecho pertenecía a la esfera de los juristas, empezó a surgir la noción del derecho como instrumento político. Por esta razón, los aspectos políticos de un número cada vez mayor de áreas del derecho pasaron al centro de atención, dejando menos áreas políticamente indiscutibles. La cooperación jurídica nórdica, por lo tanto, llegó a verse como un obstáculo o un inconveniente para el desarrollo o los cambios jurídicos deseables. El segundo aspecto puede verse en relación con los recursos y en los cambios estructurales de la administración de justicia: hoy en día, todas las naciones nórdicas poseen organizaciones bien dotadas de personal que preparan los procesos legislativos. Al mismo tiempo, cada vez hay menos juristas capaces disponibles para los largos procesos de trabajo en los comités legislativos internórdicos. Así, el ahorro que puede esperarse de la cooperación jurídica nórdica es menor que en el pasado. Asimismo, la colaboración jurídica nórdica en el pasado dependía significativamente de ciertas figuras clave de la administración de justicia que creaban una red jurídica nórdica en sus respectivas áreas del derecho. Hoy en día, esas figuras clave cambian de puesto con más frecuencia y considerablemente más rápido, lo que debilita la continuidad administrativa y las posibilidades de colaboración. En tercer lugar, los retos y desarrollos desencadenados por los procesos de integración europea han provocado una disminución de la cooperación nórdica independiente.
3. La comunidad de juristas nórdicos
Hasta hace poco, la tradición jurídica escandinava ha demostrado ser un escenario atractivo para muchos juristas, lo suficientemente amplio como para permitir una variedad conceptual y cualitativa, pero lo suficientemente limitado como para permitir a los actores obtener una visión general de su área de especialización y atraer contactos personales. Prácticamente no existen barreras lingüísticas que impidan a los juristas publicar en su lengua materna o responder a publicaciones en otro idioma, aunque esto sólo se aplica a Finlandia e Islandia de forma más limitada.
Las conferencias de juristas nórdicos constituyen un foro importante tanto a nivel teórico como práctico. Desde 1872, estas reuniones se celebran en distintos lugares cada tres años. Aunque las conferencias han perdido su función como escenario central de la cooperación legislativa, siguen siendo muy populares.
Los miembros de las facultades de Derecho nórdicas siempre han mantenido estrechos contactos personales que también se han mantenido a través de tradiciones establecidas. Así, la inclusión de otros países nórdicos y las referencias a los mismos son habituales además de necesarias, tanto en la enseñanza como en la práctica jurídica. Los tribunales de exámenes de doctorado y las comisiones que nombran a los profesores están obligados a incluir a un jurista extranjero, en la mayoría de los casos nórdico, para garantizar unas normas jurídicas comunes.
Otro vínculo se constituye a través de diversas revistas de derecho consuetudinario, entre las que destaca la Tidskrift for Rettsvitenskap (TfR), y revistas en las áreas de derechos de propiedad intelectual, derecho internacional público, derecho penal, sociología jurídica, criminología y administración (Nordisk Immateriellt Rättsskyld; Nordic Journal of International Law; Retfærd; Nordisk Tidskrift for Kriminalvitenskab; Nordisk Administrativt Tidsskrift). Además, la Universidad de Estocolmo publica anualmente Scandinavian Studies in Law.
Por lo general, los estudiantes de Derecho no pasan un semestre en el extranjero en otra universidad nórdica; sin embargo, se consigue cierto grado de intercambio a través de las Studentjuriststevnene. Desde 1843, este acontecimiento de una semana de duración que se celebra cada tres años ha propiciado el intercambio profesional y social de unos 60 estudiantes de universidades nórdicas. Otros eventos similares incluyen el tribunal nórdico simulado de derechos humanos, así como la reunión anual de representantes estudiantiles en la Nordisk Uke (Semana Nórdica).
En la práctica, la colaboración jurídica se limita a los acuerdos de cooperación entre los grandes bufetes de abogados de los países nórdicos. Aunque existe un conjunto de informes jurídicos nórdicos, rara vez se utiliza, y la mayoría de las decisiones no hacen referencia a la práctica jurídica de los países vecinos.
Se ha establecido una gran cooperación en el ámbito del derecho marítimo: además de una estrecha cooperación jurídica en este campo, el consejo de ministros nórdico creó el Instituto Nórdico de Derecho Marítimo (Nordisk institutt for sjørett (NIFS)) en Oslo. A este instituto acuden investigadores y estudiantes visitantes de los distintos países nórdicos, acoge seminarios para jueces escandinavos y publica su propia colección de sentencias sobre derecho marítimo, ampliamente utilizada.
En resumen, puede decirse que existe mucho más intercambio y cooperación profesional entre los abogados nórdicos que en otras profesiones.
4. La armonización escandinava del derecho y la integración europea
Tradicionalmente, la evolución internacional del derecho ha servido de acelerador para la unificación del derecho en Escandinavia, sobre todo en el curso de la aplicación y posterior desarrollo de los tratados internacionales. Sin embargo, el proceso de integración europea no sólo supone un reto, sino que a menudo se percibe como una amenaza más que como una oportunidad para el renacimiento de la cooperación jurídica nórdica. Este punto de vista surge de las particularidades asociadas a la creación de un sistema jurídico europeo uniforme completamente nuevo. Éste difiere en gran medida de los sistemas nórdicos, no sólo en las condiciones previas y los objetivos, sino también en sus procedimientos institucionalizados y sus resultados. Aparte de los factores genuinamente escandinavos mencionados anteriormente (cambios en la finalidad percibida del derecho y desarrollos económico-estructurales dentro de las administraciones nacionales de justicia), cuatro factores principales relacionados con la europeización del derecho contribuyen a la disminución de la armonización nórdica del derecho.
En primer lugar, la europeización significa que cada vez se decide menos a través de leyes puramente nacionales o nórdicas. Esto se aplica, por ejemplo, al derecho del consumidor, al derecho de sociedades, al derecho de propiedad intelectual, al derecho de transportes, al derecho de seguros, y en parte también al derecho medioambiental y al derecho laboral. Hasta cierto punto, esto se aplica también a aquellas áreas en las que el derecho nórdico y el derecho europeo se solapan como, por ejemplo, en el Acuerdo de Schengen, el reglamento nórdico relativo a los controles de pasaportes y la cooperación entre las autoridades policiales nacionales. Así, la cooperación jurídica nórdica se limita a aquellas áreas del derecho que aún no han sido europeizadas, o lo han sido sólo parcialmente, como el derecho contractual, el derecho sobre la venta de bienes y el derecho de familia.
En segundo lugar, la perspectiva de futuros proyectos legislativos de la Unión Europea inhibe la armonización nórdica, ya que las iniciativas escandinavas y la correspondiente inversión de recursos no parecen prometedoras, aunque los proyectos europeos estén aún muy lejos. Por esta razón, a finales de los años ochenta, la revisión del derecho contractual nórdico se vio paralizada por el anuncio de la futura Directiva del Consejo (Dir 93/13) de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En tercer lugar, dentro de las naciones nórdicas el ideal común de una comunidad jurídica nórdica se ha desplazado hacia el objetivo de un sistema jurídico europeo común. En particular, esto se aplica a Finlandia, que apoya el proceso de integración europea sin reservas y en mucha mayor medida que Suecia o Dinamarca. Del mismo modo, pero en menor medida, esto también se aplica a los Estados miembros de la AELC de Noruega e Islandia.
Por último, la integración de los requisitos legales de la Unión Europea y del EEE en la legislación nacional y los actuales procesos legislativos europeos han demostrado ser muy laboriosos y requerir mucho personal para los Estados miembros, lo que significa que se dispone de menos recursos para la cooperación puramente escandinava.
Así pues, el proceso de integración europea sólo deja margen para una colaboración nórdica continuada en dos aspectos. En primer lugar, las áreas del derecho que ya han sido armonizadas y que permanecen completamente o en gran medida intactas para el derecho europeo pueden servir de base para mantener una mayor cooperación jurídica. Esta oportunidad se aprovechó, por ejemplo, en la revisión de las leyes marítimas en la década de 1990. En segundo lugar, los países nórdicos han declarado colectivamente su intención de cooperar dentro de la Unión Europea y así lo han manifestado en varios tratados; esto incluye la cooperación en el curso de la aplicación de los requisitos legales europeos y la administración del derecho europeo existente y la configuración del futuro (véase, por ejemplo, la Declaración sobre la entrada de Suecia y Finlandia en la UE (nº 28), el artículo 121 del Acuerdo de la AELC, el artículo 33 del Acuerdo de Helsinki y el programa sobre Cooperación Nórdica del Consejo Nórdico de Ministros de 1993). Hasta hace poco, sin embargo, los intereses nacionales divergentes, las situaciones competitivas, los distintos grados de participación de las naciones nórdicas en la Unión Europea, el deseo de evitar la formación de un bloque nórdico dentro de la Unión Europea y, con frecuencia, también la presión del tiempo en la aplicación de la legislación europea han hecho, entre otros factores, que las posibilidades de cooperación de los países nórdicos dentro de la Unión Europea hayan sido raramente aprovechadas.
5. Resumen y perspectivas
Aunque la europeización del Derecho no ha tenido una influencia significativa en la comunidad establecida de juristas nórdicos en lo que respecta a los aspectos culturales de la armonización escandinava del Derecho, sí ha contribuido en gran medida a la disminución de la cooperación legislativa nórdica. No obstante, el proceso de integración europea deja cierto margen para un cambio de la colaboración tradicional hacia la cooperación en lo que respecta a la administración y aplicación de los requisitos jurídicos europeos. Sin embargo, hasta ahora las naciones nórdicas se han mostrado reacias a utilizar estas oportunidades por razones prácticas y políticas. Los futuros avances en este ámbito dependen en gran medida de la concienciación de los actores políticos de los afectados sobre el valor de una armonización nórdica continuada del derecho, que los propios juristas consideran, en particular, una tradición de gran importancia.
Revisor de hechos: Schmidt
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Armonización del Derecho
Definición y descripción de Armonización del Derecho ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Claude Belair M) Debido a la gran cantidad de sistema jurídicos en vigor en el mundo no existe uniformidad en cuanto a las soluciones a los problemas planteados por los conflictos de leyes; en efecto, siendo cada Estado soberano en la elaboración de su propio sistema conflictual es entonces factible encontrar casos en los cuales surjan soluciones diferentes a un mismo problema jurídico de tipo conflictual. La doctrina y la práctica contemporáneas han desarrollado la idea de buscar los medios necesarios para lograr una cierta armonización del derecho, sin llegar a una unificación de los sistemas, meta que hace el objeto de otro tipo de investigación (UNIDROIT y UNCITRAL por ejemplo, y las convenciones de derecho uniforme).
Las figuras jurídicas del reenvío y de la cuestión previa, y la Armonización del Derecho
La idea de armonización del derecho no significa forzosamente la necesidad de soluciones idénticas a un mismo problema sino evitar caer en el conflicto negativo, es decir sin posibilidad de solución alguna, o en la solución absurda. Implica, por parte de los Estados, la elaboración de sistemas conflictuales que permitan, en el momento de su aplicación, la toma en consideración de los demás sistemas existentes en el mundo de manera a lograr una coordinación entre todos ellos (Batiffol, Carrillo Salcedo, Miaja de la Muela, por ejemplo). Un buen ejemplo de esta coordinación de sistemas se encuentra en las figuras jurídicas del reenvío y de la cuestión previa. La armonización del derecho supone un gran respeto de cada uno de los sistemas jurídicos, tanto en la aplicación de sus normas sustantivas como en la aplicación de sus reglas de conflicto. Partiendo de la idea que el problema de los conflictos de leyes no es un problema de soberanía de los Estados sino una simple voluntad de regular las relaciones entre personas a nivel internacional, no debe existir, entonces, ningún obstáculo para que dicha regulación se haga con el debido respeto a los grandes principios de justicia y de seguridad jurídica. Quedan descartados por lo tanto todos los sistemas jurídicos basados en las ideas del territorialismo o bien imbuidos de un nacionalismo exacerbado.
negoiación de tratados y convenios internacionales en materia de derecho internacional privado
Otra manera de lograr una armonización del derecho consiste en celebrar tratados y convenios internacionales en materia de derecho internacional privado para unificar el uso de las reglas de conflicto en las materias objeto de dichos tratados y convenios. Las convenciones celebradas en el seno de la Conferencia Permanente de La Haya son un buen ejemplo de este esfuerzo, así como lo fueron el Código Bustamante (1928) y los Tratados de Montevideo (1889 y 1940). Actualmente existe a nivel americano, en el marco de la Organización de Estados Americanos, un nuevo intento de armonización del derecho internacional privado con la celebración de las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP I, Panamá 1975 y CIDIP II, Montevideo, 1979). Las convenciones adoptadas durante dichas conferencias no buscan uniformizar los derechos internos de todos los países participantes, sino adoptar reglas que permitan obtener la aplicación del mismo derecho, es decir del mismo sistema jurídico, a propósito de cualquier problema de derecho internacional privado, sin importar el lugar o más bien el país, en el cual se está planteando.
Cooperación y visión
No cabe duda que el fin perseguido requiere de una gran cooperación entre los diferentes países y de una cierta visión internacionalista del derecho por parte de los legisladores y de los órganos aplicadores del derecho en una sociedad en la cual el número de relaciones a nivel internacional va creciendo a un ritmo cada vez más acelerado
Del Derecho Comercial en Canadá. una Perspectiva
Lograr un derecho federal que sea explícita acerca de sus finalidades mejorará la ley canadiense al evitar la duplicación y la confusión causada por los intentos de incorporar simplemente diversas definiciones provinciales de conceptos legales clave. Este logro también será de importancia fundamental para mejorar el papel de liderazgo (véase también carisma) de Canadá en el desarrollo de la nueva lex mercatoria. La ley canadiense no solo será adecuada para facilitar el comercio internacional de los fabricantes nacionales y los proveedores de servicios, sino que también puede servir como un modelo para reconciliar las divergencias conceptuales, institucionales y metodológicas entre las tradiciones jurídicas romano-germánicas y angloamericanas en un contexto. Régimen jurídico transnacional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Tanto el derecho privado en Quebec como el derecho comercial federal contribuyen a este papel de liderazgo. De todas las jurisdicciones de derecho civil con importantes actividades comerciales internacionales, Quebec tiene el régimen legal más sofisticado de ventas y financiamiento de ventas. La ley de financiamiento garantizado es impulsada por la necesidad económica de los deudores de obtener crédito para financiar la adquisición de propiedad y la contratación de servicios, combinada con la necesidad económica de los acreedores de minimizar sus riesgos en caso de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de su deudor. El concepto de la hipótesis móvil que se establece en el Código Civil de Quebec está perfectamente en sintonía con esta lógica económica.
Otros Elementos
Además, es funcionalmente coherente con el concepto bien conocido de interés de seguridad en los regímenes modernizados del derecho común, al tiempo que conserva su carácter claramente civil.
Una Conclusión
Por lo tanto, el nuevo código de Quebec puede desempeñar un papel clave en la reorientación del derecho civil a las demandas de la lex mercatoria internacional.
Una contribución canadiense igualmente importante a esta lex mercatoria se está haciendo a través del “efecto de demostración” de la legislación federal. Durante más de 100 años, el Parlamento de Canadá, en general, ha negociado un matrimonio viable de tradiciones legales romano-germánicas y angloamericanas en sus regímenes de legislación comercial de quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) e insolvencia, instrumentos negociables, banca, gobierno corporativo y propiedad intelectual.Si, Pero: Pero el esfuerzo no ha tenido un éxito uniforme y varios comentaristas han señalado que la armonización es incompleta. El advenimiento del nuevo Código Civil de Quebec ofrece una oportunidad impresionante para que el Parlamento de Canadá corrija estas anomalías restantes y asuma el liderazgo (véase también carisma) en la configuración de la lex mercatoria internacional, al obligar al Parlamento a reformular la legislación federal para dar cabida a los sistemas civiles más sofisticados y modernizados. Régimen jurídico de las transacciones comerciales. ¿Cómo puede hacerse esto?
Para comenzar, la ley federal puede ilustrar cómo se pueden trascender las tradiciones legales divergentes, por ejemplo, mostrando cómo la ley mexicana puede hablar con la ley de Nueva York.Si, Pero: Pero esto es solo parte de la tarea de construir una lex mercatoria. También es necesario garantizar que el régimen vigente sea multilingüe y que exista un vocabulario adecuado para transmitir en varios idiomas las ideas legales que se presentan. Aquí, una vez más, la experiencia de Canadá con el bilingüismo legal tanto en el derecho civil como en el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) es una ventaja fundamental. Finalmente, en el campo del derecho comercial, son las prácticas y expectativas reales de los prestamistas y prestatarios, compradores y vendedores lo que es central. No les importa el hecho de que México, Luisiana y Quebec sean esencialmente jurisdicciones germano-germánicas, mientras que Ontario, Terranova y Misuri son de la tradición legal angloamericana, que las prescripciones detalladas de la ley en vigor en el estado en particular. en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y aquí es donde la experiencia canadiense es más útil. Debido a que la ley federal canadiense debe modelar la ley común (el derecho común) no reformada, la ley común (el derecho común) reformada y la nueva ley civil, puede proporcionar modelos textuales que tranquilizan a los socios comerciales en cuanto al detalle específico de esa ley en vigor, independientemente de la jurisdicción.
El ejemplo canadiense revela que el derecho comercial internacional real no es solo doctrinal. Más bien, también comprende las ideas y las instituciones del derecho a medida que se implementan en la práctica. Por ejemplo, puede ser que las prescripciones legales aparentemente idénticas produzcan consecuencias prácticas radicalmente divergentes. Estas divergencias pueden surgir debido a consideraciones socioeconómicas de fondo, o por el efecto de otras instituciones legales que inciden en la efectividad de la prescripción legal en cuestión (una situación que surge con frecuencia cuando las reglas y prácticas de los procedimientos civiles se incluyen en la ecuación), o incluso porque la práctica contractual y de la industria varía (una situación que se encuentra con frecuencia en industrias relativamente cerradas, como los intercambios de agujas, o los casi monopolios, como el sector de fabricación y venta de automóviles).
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Puntualización
Sin embargo, la práctica de insertar cláusulas contractuales de pago en las escrituras de hipotecas sirvió para generar tal derecho de ejecución hipotecaria para complementar el régimen de cumplimiento establecido en el Código Civil del Bajo Canadá. El punto es, por supuesto, que en cualquier campo del derecho que tenga una importante dimensión contractual, para evaluar realmente a las instituciones legales, es necesario explicar la forma en que estas instituciones son modificadas por contrato o por práctica profesional implícita.. Solo cuando estas prácticas también son evaluadas se puede medir el impacto de diferencias conceptuales aparentemente marcadas.
Entre las Líneas En resumen, la ley canadiense puede servir de modelo para otras jurisdicciones de derecho civil que intentan adecuar sus leyes a los requisitos de una economía comercial moderna. Aquí, la complementariedad del Código Civil de Quebec y los regímenes modernizados de ventas y financiamiento de ventas en otras partes de América del Norte es ejemplar. Y la ley comercial federal canadiense puede revelar la necesidad de derivar conceptos básicos coherentes de la lex mercatoria internacional. De hecho, el ejercicio actual de armonizar el derecho comercial federal con los aparatos conceptuales romano-germánicos y angloamericanos atestigua cómo se podría hacer esto.
Autor: Williams
- Derecho penal internacional
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- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Conflicto de Leyes, Cuestión Previa, Reenvío, Territorialismo
Bibliografía
Batifol, Henri y Lagarde, Paul, Droit international privé; 6ª. edición, París, L.G.D.J., 1974; Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980; Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Derecho internacional privado; 2ª. edición, Madrid, Tecnos, 1976; Siqueiros, José Luis, “La contratación internacional. Posible armonización en su regulación jurídica” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, número 39, septiembre-diciembre de 1980; Fix- Zamudio, Héctor, “Breves reflexiones sobre los instrumentos de armonización jurídica en América Latina”, Universidades, México, año XVIII, número 73, julio-septiembre de 1978.
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