Asonada
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Asonada en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Asonada publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Asonada.) Véase lo expuesto al tratar de la jurisdicción que conoce de estos cielitos. No encontrándose incluidos los que ejercieren un mando subalterno en la rebelión en ninguno de dichos casos, incurrirán en la pesa cíe reclusión temporal: artículo 245. Los meros ejecutores de la rebelión serán castigados con la. pena de prisión mayor en su grado medio o reclusión temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el pá i.. “1 del n tun. 2 del art. 184; que ya hemos expuesto?, y con la de prisión mayor en toda su extensión no estando en el mismo comprendidos: artículo 246.Entre las Líneas En estas disposiciones de la nueva reforma liase efectuado una innovación en las anteriores de sauna importancia y trascendencia, y que reclamaba imperiosamente la opinión pública y la voz de los mas acreditados criminalistas. Tal ha sido la supresicui de la pena de muerte que se in (dula en el Código penal, antes de la actual reforma, con respecto 6 los que ejercían mando subalterno en la rebelión en todo caso y circunstancia y a los meros ejecutores de esta, diferenciándose la penalidad únicamente en comprenderse en la pena compuesta que se aplicaba, según la diversidad de casos, la cadena perpé talas 6 la temporal.
Puntualización
Sin embargo, todavía es de lamentar que se imponga la pena de muerte en los casos de las art.. 214 y 245 de la nueva reforma, puesto que los actos a que se refieren pueden constituir delitos meramente políticos. sabido es que la pena de muerte con aplicación aa los cielitos políticos es reprobada generalmente por eminentes publicistas. No entraremos aquí en esta cuestión que reservamos para los artículos Puerto de y Delitos post ecos, pero creemos deber indicar que según ha probado M. Guizot, esta pena ha perdido su eficacia respecto de talles delitos, porque no produce, como antiguamente, el efecto de destruir un partirlo en la persona de su jefe, y porque la conciencia pública rechaza la aplicación de esta pena 6 aquellos delitos: y además, como dice otro escritor de nota, suponiendo los cielitos políticos mas audacia que perversidad, mas inquietud de espíritu que corrupción de corazón, mas.fanatismo que vicio, aquella pena es sobradamente excesiva e ineficaz e irreparable al mismo tiempo. Solamente en el caso de que los delitos perpetrados en la rebelión entrañaran la inmoralidad que los comunes, podría imponerse dicha pena. Cuando la rebelión no hubiere llegado 6, organizarse cori jefes conocidos, se reputarán por tales_l_s que de hecho dirigieren a los demás y llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre o ejercieren actos semejantes en representación de los demás: artículo 247. La presunción a que este artículo se refiere ha de fundarse en los hechos que en el mismo se expresan plenamente probados: aun siendo ciertos aquellos hechos, es falible y equívoca la presunción que de ellos se deduce, lo cual es tanto mas de lamentar, cauto que la penalidad que por ellos se impone es grave. Son castigados por el artículo 248 como rebeldes con la pena de prisión mayor: 1º Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno. de los delitos comprendidos en el artículo 243. Este articulo es el que califica los actos de rebelión y que ya se ha expuesto. Impónese en este caso pena menor que en el de cometerse la rebelión en tumulto, porque la astucia no produce la alarma ni los trastornos que aquel. 2.º Los que sedujeren tro pas o cualquiera otra clase de fuerza armada de nuir 6 de tierra. para cometer el delito de rebelión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si llegare a tener erecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el artículo 244, esto es, la de reclusión temporal en su grado máximo o muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Estas dos últimas disposiciones han sido agregadas en la nueva reforma. La pena, que se aplica en ellas, como asimismo en la disposicioii del núm. 1º, aparece sobrado dura, y desde luego es mayor que la que se imponía anteriormente en el caso del núm. 1. 0., que consistía en la de relegación perpetua. La conspiración para el delito de rebelión será castigada con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo. La proposición será castigada, con la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio: artículo 249.Entre las Líneas En el Código penal anterior se imponía a la conspiración la pena de prisión mayor, y o la proposición la de prisión correccional. De la sedición.
La sedición se diferencia de la rebelión, en que los rebeldes se alzan contra los poderes públicos, negándoles la_ legitimidad 6 atacándoles en sus fundamentos en hostilidad abierta; y los sediciosos, aunque se alzan públicamente, se dirigen contra actos aislados de las autoridades del Gobierno, y solo ponen obstáculos al poder público, paralizando alguno de sus medios de acción valiéndose de una resistencia local y de violencias del momento.Entre las Líneas En su consecuencia, la sedición tiene mas analogía con el delito de asonada, propiamente dicha, y comprende mas casos de esta que la rebelión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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Son reos de sedición, según el artículo 250 del Código penal reformado en 1870, los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes: 1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, 6 la libre celebración de las elecciones populares en alguna provincia,.circunscripción 6 distrito electoral. Este hecho se ha de consumar solo respecto de alguna junta electoral; pues si se verificase eti todo el reino, constituiría el de rebelión marcado en el núm. 2 del artículo 243. 2.º Impedir a cualquiera autoridad, corporación oficial 6 funcionario público, el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus providencias administrativas o j uclicial.es.Cuando se impide el libre ejercicio de sus funciones a un ministro, se incurre en el acto de rebelión expuesto en el un. 6 del art. 2-13. 3.º Ejercer algún acto de odio 6 venganza en la. persona 6 bienes de alguna autoridad 6 de sus agentes. o il.º Ejerseli con un objeto político 6 social algún,teto de odio 6 de venganza contra los partien]ares o cualquiera clase del Estado. 5.º Despojar con un objeto político o social, de todos 6 parte de sus bienes a alguna clase de ciudadanos, al municipio, a la provincia 6 al Estado, o talar 6 destruir dichos bienes. Las disposiciones de estos tres números se hallaban resumidas en el 3.º del art. 174 del texto anterior del Código. Omitíase, sin embargo, la cláusula., con un objeto político 6 social,>. respecto de los casos de los a íuns. 4 y:5, que era necesaria para que el hecho se considerase comprendido en el delito de sedición, y no en otros delitos comunes contra las personas 6 los bienes ajenos. Los que, induciendo y determinando a los sediciosos, hubieren promovido o sostenido la sedición, y los caudillos principales de esta, serán castigados con la pena de reclusión temporal, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el por. 1 del núln. 2 del art. 184;que leemos expuesto al hacernos cargo del art. 245 sobre el delito de rebelión 1; y con la de prisión mayor, si no se encontrasen incluidos en ninguno de ellos: artículo 251. Estas disposiciones sun análogas 6 las de los arts. 244 y 245 sobre rebelión, ya expuestos. Los meros ejecutores de la sedición, serán castigados con la pena de prisión correccional, en sus grados medio y máximo, en los casos previstos en el pár. 1, núm. 2 del art. 184 citado; y con la de prisión correccional, en su grado mínimo y medio, no estando en el mismo artículo comprendidos: artículo 252.: anteriormente a la reforma, se imponía a los meros ejecutores la pena de confinamiento menor. Lo dispuesto en el artículo 247, es aplicable al caso de sedición, cuando esta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, art. 253; de suerte, que se consideran jefes de sedición en tal caso, los mismos que se reputan jefes de rebelión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La conspiración para el delito de sedición, será castigada con la pena de arresto mayor a prisión correccional, en su grado mínimo: artículo 254.Entre las Líneas En el texto anterior del Código se castigaba también ]a proposición para el delito de sedición, con las penas de sujeción a la vigilancia de la autoridad y caución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la nueva reforma no se pena la proposición, no obstante castigarse con respecto al delito de rebelión, sin duda por no ser de tanta gravedad la proposición para cometer aquel delito. Serán castigados con la pena de prisión correccional, en su grado medio y máximo, los que sedujeren tropas o cualquiera otra clase de fuerza, armada de mar 6 tierra para cometer el delito de sedición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores, y sufrirán lo pena 6 estos señalada en el artículo 251 ya expuesto: artículo 255. Esta disposición es análoga a las del. núm. 2 y párrafo final del art. 218 sobre el delito de rebelión, de que ya nos hemos hecho cargo.Entre las Líneas En el caso de que la.sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública,y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito grave, los tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este capítulo (art. 556); pues se supone que pudo influir en no haber producido todos sus efectos la. sedición la falta de fuerza de voluntad y de insistencia por parte de los sediciosos. Disposiciones comen ces d los delitos de rebelión y sedición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las siguientes disposiciones contenidas en el cap. 3, título 3, lib.2 del Código penal, se refieren a los medios que deben emplear las autoridades para cortar la rebelión 6 sedición en un principio con medidas pacíficas e impedir que prosiga y lleve a efecto sus criminales propósitos 6 que se trabe desde luego un combate que pudiera ocasionar graves desastres; a consignar los efectos de la sumisión de los rebeldes 6 sediciosos a la autoridad, y las penas en que incurrirá esta por no cumplir en tales casos con sus deberes. Luego que se manifieste la rebelión o sedición, se dispone en el artículo 257, la autoridad gubernativa intimará hasta dos.veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo para ello (esto es, el suficiente para que puedan abandonar el sitio de la asonada).
Las intimaciones deben hacerse de modo que sean comprendidas por los rebeldes: no bastaría, pues, hacerlas verbalmente, porque podrían perderse entre el estrépito y confusión del tumulto. Por esto se dispone en los pár. 3 y 4 del artículo 257, que las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia, y si fuere de no- che, requiriendo la retirada a toque de tambor, clarin 6 otro instrumento apropósito; y que si las circunstancias no permitieran hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.
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Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos. No serán necesarias respectivamente la primera 6 la segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego: artículo 257. Esto se funda, en que habiendo llevado el delito hasta el último extremo de la consumación por medio de actos que pueden ocasionar la muerte lí otros hechos graves no debe emplearse tiempo en los medios pacíficos 6 conciliadores, porque podrían valerse de él los rebeldes para avanzar en sus proyectos. Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones 6 6. consecuencia 1te ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera. de aquellos delitos, y Cambien los sediciosos comprendidos en el artículo 251, si no fueren empleados públicos. Los tribunales en este caso rebajarán a los demás culpables de uno a dos grados las penas señaladas en los dos capítulos anteriores: artículo 258. La disposición de este artículo se funda en la Conveniencia de ofrecer un estímulo a los rebeldes y sediciosos para que desistan de sus proyectos, y en que, en tal caso, no ha producido grandes desgracias la rebelión o sedición, al paso que se previene su reproducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Informaciones
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o sedición o con motivo de ellas, serán castigados respectivamente con arreglo a las disposiciones del Código penal: pár. 1 del artículo 257.
Informaciones
Los delitos comunes, como el robo, la violación, etc., deben ser castigados con las penas especiales que señala el Código, además de aplicarse las de la rebelión o sedición, pues, aunque a veces se cometen con ocasión de esta, no por eso pierden sus grados peculiares de criminalidad. Cuando no puedan descubrirse los autores de dichos delitos particulares, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición: pár. 2 del”art. 259. Siendo los jefes los principales delincuentes, y por lo común los que arrastran a los demás a delinquir, y los que dan causa a los delitos ocurridos, se les aplica la pena de estos, en el caso marcado, nd obstante ser principio de derecho penal que las penas deben ser personales.
Pormenores
Las autoridades de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la pena de suspensión en su grado máximo a la de inhabilitación absoluta temporal en su grado medio: las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la pena de suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta temporal en su grado medio:art. 260. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, o que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurrirán en. la pena de inhabilitación especial temporal: artículo 261. Esta disposición se funda en la presunción que milita en este caso, de que existe connivencia entre los empleados y los rebeldes, o por lo menos un cálculo interesado, vergonzoso y desleal. Los que aceptaren empleos de los rebeldes o sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo, art. 262: porque el que acepta empleos de los rebeldes les auxilia en sus planes, o por lo menos aprueba e reconoce la rebelión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Jurisdicción competente par ra conocer de los delitos de rebelión y de sedición.
Anteriormente, según las leyes recopiladas que expone el autor en el aparte noveno de este artículo Asonada, este delito producía desafuero, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Las disposiciones modernas han introducido sobre este punto importantes alteraciones. Según el decreto de 6 de Diciembre de 1868, la jurisdicción ordinaría es competente para conocer de los delitos contra la seguridad interior del Estado y del orden público cuando la rebelión y sedición no tengan carácter militar; teniéndolo, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de guerra: artículo 1.º, motín. 4 de dicho decreto. Lo mismo dispone la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, en sus arte. 346 y 349, núm. 5, correspondiendo el conocimiento de las causas de rebelión y sedición a las Audiencias con intervención del Jurado:: artículo 276. Sobre la inteligencia de estas disposiciones, se suscitaron numerosas controversias y competencias que llegaron hasta el Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras varias resoluciones, dictó las siguientes: que entre las causas reservadas al Senado y las que se someten a la jurisdicción de guerra y marina en el artículo 350 de la ley orgánica del poder judicial, no están comprendidas las de los paisanos que se rebelan, sin que obste lo dispuesto en el pár. 5.º del articulo 349 de la referida ley, cuando la rebelión ni es militar, ni tiene carácter de tal, requisito indispensable para que la jurisdicción de guerra conozca de ella: decisión del Tribunal Supremo de 1.º y 5 de Julio de 1871: que conforme a lo dispuesto en el artículo 347, núm. 5, y 349 de la ley orgánica de tribunales, solo corresponde a la jurisdicción de guerra el conocimiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado 6 el orden público, cuando la rebelión o sedición tengan carácter militar, y en general, cuando los procesados se hallen en activo servicio del ejército 6 armada: decisión de 6 de Julio y 11 de Setiembre de 1871: que por tanto no tiene carácter militar la rebelión promovida y formada por simples paisanos: decisión de 25 de Setiembre de 1811: que no tiene carácter militar la rebelión cuando el procesado por ella no es militar en servicio activo; y cuando no se sustrae a la obediencia del Gobierno fuerza alguna organizada militarmente, mandada por jefes militares y al servicio dei Estado: decisiones de 19 de Bayo, 1.º de Junio y 10 de Julio de 1871: que no puede atribuirse aquel carácter la sublevación de un grupo de paisanos sin ninguna especie de organización militar, levantándose con un fin meramente político y sin tendencia a relajar la disciplina de la milicia, por mas que estén mandados por un oficial del ejército en situación de remplazo: decisión de 3 de Tulio de 1872.Entre las Líneas En la ley de Orden público dictada en 23 de Abril de 1870, h consecuencia de las circunstancias especiales y del estado excepcional del país, y para el caso de hallarse en suspenso las garantías_, a que se refiere e] art. 31 de la institución, se faculté a la autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptuara convenientes it fin de asegurar el orden pi”tb]ico; y a la judicial para que procediera desde luego contra los que conceptuara responsables en algún sentido de los delitos expresados en el artículo 2.º de la ley entre los que se comprenden los cometidos contra el orden público. Si la autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinarias dispone y los que para las extraordinarias le otorga dicha ley, no pudiese por sí sola ni auxiliada por la judicial dominar la agitación y restablecer el orden, lo prevendrá en un bando que se-publicará con la solemnidad posible, e inmediatamente después dispondrá que la militar proceda a la adopción de las medidas que reclama la paz pública, previa la declaración del estado de guerra. Cuando la rebelión o sedición se manifiesten desde los primeros momentos, rompan el fuego los rebeldes o sediciosos o comprenda la autoridad civil la urgente necesidad de apelar a la fuerza y resignar el mando para dominarlos, se pondrá de acuerdo con la autoridad judicial y la militar, disponiendo la inmediata declaración del estado de guerra. Si no hubiere acuerdo entre estas autoridades ni tiempo pera tomarlo, se entrará desde luego provisionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del párrafo anterior, dando de todo cuenta al Gobierno directamente y a las autoridades superiores jerárquicas. respectivamente: aras. 2, 3, 4. 12 y 13 de dicha ley.
Más
Si ocurriera la rebelión sedición en capital de provincia, la autoridad civil, para los efectos del art. El, lo será el gobernador de la mista 6 el que haga sus veces y las autoridades judicial y militar, las superiores en el círden jerárquico.Entre las Líneas En los demás pueblos se reuniría para dicha declaración el juez de primera instancia o el decano si hubiere mas de uno. el alcalde popular y el jefe militar que ejerza el mando de las armas.Entre las Líneas En el caso de que en dichos pueblos no ezlsliese autoridad militar Que ejerza el mando de las armas, el alcalde popular.,je fe superior de la milicia. asumirá las facultades que correspondan, según esta le y. a la. autoridad militar en el estado de guerra: artículo 14. Por circular de 19 de.1 olio de 187U. expedida por el ministerio de la t uc erra, se previno que la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) de Orden público al caso en que estén en suspenso las garantías constitucionales. se refiere;r aquellos disposiciones que sean contrarios a la Constitución, mas no a las que permitan dentro de la Constitución aplicarla., como las de los arts. 11. 12. 13, 14 y El, que pueden aplicarse, así como no se aplicarán las de los arts. 3 al ci ne por el 31 pueden corresponder a las autoridades militares a no estar en suspenso las garantías.Entre las Líneas En la reicrida ley de Orden píchlico se declaró también que deben considerarse la rebelión o sedición como teniendo carácter militar, quedando sus autores sometidos,c los consejos de guerra ordinarios, cuando los rebeldes o sediciosos estuvieran mandados por jefes militares y cuando el movimiento se iniciase o sostuviera por fuerzas armadas del ejército 6 de la milicia popular; que también deben quedar sujetos dichos consejos con arreglo a ordenanza los jefes, los oficiales de la milicia popular armada, o los que, en su defecto y de cualquier modo, hagan veces de tales, y los rebeldes 6 sediciosos que en número mayor de doce individuos se levanten en armas 6 sostengan con ellas la bandera de la rebelión y sedición en despoblado, si fueran aprehendidos pqr fuerzas públicas, sean o no del ejercito permanente, destinadas ir su persecución, ya por las autoridades militares, ya por las civiles. Los jefes principales de una rebelión 6 sedición armada de carácter no militar, durante el período de guerra, quedan también sujetos al consejo de guerra ordinario: artículos 27 y 28 de dicha ley. Todos los demás milicianos populares armados y los que sin pertenecer a la milicia popular tomen parte con armas y en poblarlo en una rebelión 6 sedición, sean 6 no de carácter militar, si hicieren resistencia a las fuerzas públicas serán juzgados y sentenciados también por el consejo de guerra ordinario, siguiéndose en el procedimiento los trámites que marcan las ordenanzas militares y disposiciones especiales que le determinan: artículo 28 de dicha ley. Estos disposiciones se dictaron para el caso en que, hallándose en suspenso las garantías constitucionales, lebieraaplicarse la ley de Orden público citada. Mas aun respecto del caso de hallarse el país en estado normal y sin la suspensión de aquellas garantías, se declaró por Real arden de 17 de Enero de 1873, dirigida a los fiscales, excitando su celo para que persiguieran los delitos de rebelión, que debían considerarse por estos y sus subordinados como delitos de rebelión de carácter militar: 1.º Los hechos comprendidos en el artículo 243 del Código penal que se cometan por fuerzas armadas y legalmente organizadas. 2.º Los que se cometan por paisanos armados y organizados a las ordenes de jefes militares. 3.º Los que se cometan por la iniciativa. i, bajo la protección de las fuerzas a que se refiere el núm. 1. 4.º Los que se cometan en despoblado por paisanos en número mayor de doce individuos, si por razón de la clase de obediencia que presten A. su jefes, de la organización que tengan, de los medios que empleen y del 011ero de vida que hagan, pueden ser considerados como fuerza rebelde militarmente organizada. Aunque esta se hallase formarla por menos de doce individuos, se considerará como militarmente organizada si reúne las demás circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, y hay en el país otras fuerzas rebeldes que se propongan el mismo fin, por mas que no pueda probarse la existencia de relaciones de carácter jerárquico entre ellas (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de los últimos ]techos a que se dio por esta circular el carácter de rebelión o de delito militar, se alegaban las siguientes razones 6 fundamente en el preámbulo de dicha Real 6rden: «El delito, al menos por la intención de los que lo ejecutan y por el conjunto de los medios que para ello se emplean, no es un hecho aislado y transitorio de tantos ejemplos como ofrece la historia política de los pueblos modernos de Europa. La rebelión de tal modo organizada, es mas que un simple pronunciamiento, que llega.prontamente a su término después de una lucha mas o menos empeñada, al través de las barricadas levantadas en las calles de una población, Hay en la rebelión que se comete del modo anteriormente expuesto un carácter que la distingue esencialmente de los demás delitos de esta clase. No es un hecho, sino una serie de hechos análogos, por cuyo medio los que los ejecutan tienden a encender en el seno de su patria la guerra civil. La rebelión de tal modo cometida no es un delito de carácter civil.» No obstante estas y otras razones expuestas en el citado preámbulo. en apoyo de los actos que se califican de delito 6 rebelión militar en la circular mencionada, consideróse esta en general, y no sin razón, como invasora de las atribuciones del poder legislativo y del poder judicial. El Sr. Cala, en la sesión del Senado de 21 de Enero de 1873, acusaba al senior ministro de gracia y justicia de haberse extralimitado en su interpretación de las leyes, tratando de erigir su opinión en derecho constituido, y aun estableciendo un derecho nuevo derogatorio del anterior, que se hallaba sancionado en las leyes de 6 de Diciembre de 1868, de la de Orden público de 23 de Abril de 1870 y de la orgánica del poder judicial. El señor ministro de gracia y Justicia, al defenderse, hizo la declaración de que el Gobierno, en la citada circular, se limitaba «á dar instrucciones a sus representantes cerca de los tribunales sobre lo que habían de pedir a los mismos; pero que no imponía su criterio a estos, los cuales quedaban en completa libertad para dictar su fallo, de suerte que tratándose de una cuestión que en último término ha de ser resuelta por los tribunales hoy día, estos han de resolverla lo mismo después de la circular que lo hablan hecho antes, inspirándose únicamente en su criterio y en su conciencia;» palabras que nos dispensan de entrar en mas consideraciones sobre esta materia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Elementos
Además, en la circular de 7 de Abril de 1873 expedida por el ministro de gracia y justicia al ministerio público, se decía que no podía servir de excusa para su inacción la circular dictada por dicho centro en 17 de Enero último, porque dada la competencia de la jurisdicción militar, por el carácter de la actual rebelión, todavía, al tenor del art. 323 de la ley sobre organización del poder judicial, la jurisdicción ordinaría puede y debe prevenir estas causas, instruyendo las primeras diligencias.
Más
Últimamente el Gobierno de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias de que se halla revestido, dispuso, por decreto de 21 de Enero de 1874, expedido por el ministerio de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por considerar que debían ser calificados de actos o delitos contra el Orden público -que el levantamiento de los rails de los ferrocarriles, la interceptación de la vía por cualquier medio, las cortaduras de puentes, el ataque a los trenes a mano armada, la destrucción de los efectos destinados a la explotación y todos los derrza.c dafios cursados en las vial férreas que puedan perjudicar a la seguridad de los viajeros 6 mercancías, se reputarán como delitos contra el orden público, y se castigarán según los casos, con la pena de muerte o las demás prevenidas en los capítulos 1 y 2, título 3, lib. 2 del Código penal, que tratan de los delitos de rebelión y sedición: artículo 1 de dicho decreto. Los reos de estos delitos serán entregados inmediatamente después de su aprehensión, con las diligencias sumarias que se- instruirán en el acto, a la autoridad militar correspondiente para que sometiéndolos al consejo de. guerra prevenido en la ley vigente de Orden público, se les imponga el condigno castigo, ejecutándose desde luego el fallo (la sentencia o la decisión judicial) que recaiga: artículo 2. Cada uno de los individuos que pertenezcan a la partida que haya cometido cualquiera de los delitos expresados en el artículo 1.º será responsable de los mismos, aplicándosele en tal concepto la pena a que se hubiere hecho acreedor: artículo 3. Las disposiciones que preceden son aplicables a todos los reos de los delitos a que las mismas se refieren, sin distinción de fuero, clase ni corldiciones: artículo 4.º Por estas disposiciones se viene a afectar a lo prescrito en el artículo 245 del Código penal, referente al 184, pár. 2. que hemos expuesto al tratar del delito de rebelión, el cual castiga solo a los que ejercieren un mando subalterno en ella y hubieren cortado las líneas telegráficas 6 las vías férreas, con la pena de reclusión temporal a muerte; puesto que en el artículo 1º de dicho decreto se impone la pena de muerte, y no solo a los que ejerzan un mando subalterno en la rebelión, sino a todo el que ejecutare aquellos actos. Afecta asimismo a la penalidad impuesta en el artículo 572 del Código penal por el levantamiento de rails de una vía férrea, y cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, penalidad cuyo maxii»urn es la cadena temporal en su grado máximo a cadena perpetua; pues si bien pudiera interpretarse que estas disposiciones continúan vigentes y son aplicables cuando se verifican aquellos hechos en demarcaciones 6 distritos en que no pueden tener por objeto favorecer actos de rebelión 6 sedición, por el preámbulo de dicho decreto se deduce que el legislador se ha expresado en sentido general, puesto que en él se dice, que «aquellos actos se ejecutan constantemente, no solo en las provincias en donde existen fuerzas rebeldes organizadas, sino en otras comarcas, como la Mancha, Extremadura y Andalucía, donde ameuudo insignificantes cuadrillas de malvados y forajidos se entregan a la perpetración de tan terribles violencias. » Afecta, por último, dicho decreto a la extensión y límites de la jurisdicción ordinaria, a la cual, tanto por las disposiciones del decreto de 6 de Diciembre de 1868, como por las de la ley orgánica del poder judicial correspondía el conocimiento de aquellos delitos y la aplicación a ellos de las penas impuestas por el Código penal. Afortunadamente estas invasiones en los límites de dicha jurisdicción, y- esta desviación de las reglas y principios sobre competencia jurisdiccional, tienen el carácter de provisionales por haberse dictado en virtud de las facultades extraordinarias con que se ha revestido al Gobierno, a consecuencia del estado excepcional en que el país se encuentra; siendo de esperar, que no bien cesen aquellas vuelvan a regir en su rigor dichos principios y disposiciones. Véame los artículos Delitos militanes.Delitos comunes.
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– Delitos contra la seguridad interior del Estado.
– Jurisdicción ordinaria.
– Jurisdicción militar y Competencia. .
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Asonada
Definición y descripción de Asonada ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) (Del latín assonare, hacer oír, hacer sonar.) El Diccionario de la Real Academia la define como la “reunión o concurrencia numerosa para conseguir tumultuaria y violentamente cualquier fin, por lo común político”. De esta misma cuestión, la Segunda Partida dice que asonada es “ayuntamiento que facen las gentes unas contra otras para hacerse mal” (ley 16, título 26). Es interesante lo que señala Escriche en su Diccionario respecto a las causas de las asonadas: la miseria, los impuestos excesivos, los vicios de la administración pública, los abusos del poder, las vejaciones, las maniobras de un partido que aspira a empuñar, retener o recobrar el cetro, y el fanatismo de una religión mal entendida.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
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