Candidatura
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Candidatura en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Candidatura se define como:
Propuesta de una persona o conjunto de personas como titulares de un cargo electivo; en puridad, la propuesta deviene candidatura (y esas personas candidatos) cuando, cumplidos ciertos requisitos, pueden válidamente computarse a favor de la anterior los sufragio (el derecho al voto)s emitidos en el proceso electoral Esos requisitos pueden limitarse a los sujetos legitimados para presentar la candidatura o revestir mayor complejidad, según la que revista el proceso mismo Normalmente existe una fase de publicación fehaciente de las candidaturas presentadas que, en los procesos más simples, puede confiarse a los mismos autores de las anteriores y, en otros más complejos, aparece dotada de mayor solemnidad (proclamación de las candidaturas)
Cuando la candidatura es plurinominal, las personas que incluye son consideradas unitariamente en mayor o menor medida, de modo que existen varios candidatos, pero una sola candidatura, si todos los anteriores son propuestos conjuntamente por un solo sujeto Depende de las características del sistema electoral (no del concepto mismo de la candidatura) el que deban votarse por los integrantes del colegio electoral a favor de todos los incluidos en la candidatura o pueda hacerse solo a favor de algunos de ellos y no de otros (listas cerradas o abiertas)
En el ordenamiento electoral general español, las candidaturas son consideradas unitariamente por intermedio de la figura del representante legal que para ellas designan quiénes las presentan; la candidatura es una figura subjetiva (aunque carece de plena subjetividad o personalidad jurídica) por cuanto en el desarrollo de la campaña electoral (V campaña electoral) se le atribuyen derechos, facultades y obligaciones [JBI]
Más sobre Candidatura
Presentación de una candidatura completa a las elecciones municipales
Presentación de candidaturas a las elecciones municipales españolas por las agrupaciones de electores
Publicado en enero 28, 2015
(Se analizan los) requisitos que deben cumplirse para formalizar una candidatura a las elecciones municipales avalada por una agrupación de electores.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) y la interpretación de la misma llevada a cabo por la Junta Electoral Central:
PRIMERO.- Para presentar la candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
SEGUNDO.- Las firmas avalan la candidatura.Entre las Líneas En principio, esto quiere decir que la firma debe realizarse sobre una candidatura “completa” que debe ser conocida por el firmante. Una candidatura para estar completa debe reunir los siguientes requisitos (art. 46 LOREG) (que habrá de documentarse al presentar la candidatura):
a) Denominación, siglas o símbolos. Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas en la presentación de la candidatura por una agrupación de electores (AcJEC de 25 de octubre de 2002); no es imprescindible que en la denominación de la candidatura presentada por una agrupación de electores figura la palabra “Agrupación”, siempre que la identificación de la entidad política sea clara para el electorado (AcJEC de 20 de abril de 1999);
b) Tantos candidatos como puestos a cubrir.Entre las Líneas En su caso suplentes por un número no superior a diez. Deben ordenarse numéricamente. Debe indicarse su formación política o la condición de independientes (Según la JEC –Acuerdo de 20 de abril de 1999- en las Agrupaciones de electores no cabe hacer constar la condición de independiente de los candidatos). Debe tener una composición equilibrada de hombres y mujeres. Los candidatos no tienen que estar censados en el municipio en el que concurren
c) Aceptación por parte de los candidatos.
Se entiende que el elector avala con su firma, por lo que ha de poder cotejar la composición de la candidatura en ese momento. Es muy importante obtener copia del D.N.I. del firmante para la posterior autenticación de la firma.
Las agrupaciones de electores se constituyen exclusivamente para un concreto proceso electoral, por lo que la recogida de firmas para la presentación de candidaturas tendrá que repetirse en cada proceso electoral, no pudiendo iniciarse aquella recogida antes de la convocatoria de las elecciones ya que su validez depende de que se realice en el período electoral (AcJEC de 25 de octubre de 2002). Por tanto, en sentido estricto solo se puede comenzar a recabar las firmas una vez que se hayan convocado las elecciones, pudiéndose tachar por inválidas las actuaciones realizadas con anterioridad.
Aviso
No obstante, se han de entender admisibles actos preparatorios previos a la solicitud de las firmas (se trataría de trasladar, por analogía, la distinción entre campaña –solicitud expresa de voto- y precampaña).
Solo pueden firmar personas censadas en el municipio (art. 187 LOREG). Los promotores y representantes de las agrupaciones de electores pueden ser candidatos de las mismas (AcJEC de 20 de abril de 1999) y, lógicamente, pueden aportar su firma como aval (AcJEC de 9 de abril de 1999).
La comprobación de la identidad de los firmantes que avalan la candidatura debe realizarse mediante acta notarial o ante el secretario municipal del Ayuntamiento donde deba presentarse la candidatura. Para que el fedatario público (como un notario, por ejemplo; véase su concepto jurídico) contraste la identidad basta con llevar copia del DNI de cada firmante. No está prevista la firma electrónica.
TERCERO.- Documentación que se debe aportar:
1.- La candidatura
2.- Promotores.
3.- Denominación, siglas o símbolos (si no se incorporan en la candidatura luego no podrán utilizarse).
4.- Tantos candidatos como puestos a cubrir.Entre las Líneas En su caso suplentes por un número no superior a diez. Deben ordenarse numéricamente. Los candidatos no tienen que estar censados en el municipio en el que concurren.
5.- Debe respetarse la composición equilibrada de hombres y mujeres: en cada tramo de cinco puestos debe haber al menos un cuarenta por ciento de cada sexo. (art. 44 bis LOREG).
6.- Escrito de aceptación de la candidatura y acreditativo de la elegibilidad por parte de cada candidato y suplente. Es un escrito en papel común en el que el candidato acepta expresamente su candidatura y declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad (veánse los artículos 6, 177 y 178 LOREG). Puede hacerse un escrito por cada candidato o un solo escrito que firman todos los candidatos. Debe ir acompañado de copia del D.N.I. de cada candidato (Instrucción de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2000).
Si en la candidatura va algún ciudadano de la Unión no español o un extranjero de un Estado cuyos ciudadanos tengan en España reconocido el derecho al sufragio (el derecho al voto) pasivo, deberá además: indicar su domicilio en España y su último domicilio en el Estado miembro de origen (art. 187 bis LOREG). La Instrucción de 15 de marzo de 1999 determina que a estos efectos es necesario: (1) Fotocopia simple del documento oficial acreditativo de la identidad del candidato; (2) declaración formal firmada por el candidato en la que conste su nacionalidad, su domicilio en España, que el candidato no se encuentra privado del derecho de sufragio (el derecho al voto) pasivo (véase más en esta plataforma) en el Estado de origen y la mención del último domicilio en el Estado de origen; (3) Certificado de inscripción en el censo electoral en virtud de la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio (el derecho al voto) en España en las elecciones de que se trate
7.- Escrito de designación de representantes de la candidatura. A la presentación ha de identificarse al menos a un representante que será el que reciba las notificaciones (art. 43 LOREG). El representante puede ser candidato (art. 123).
8.- A la presentación de la candidatura ha de identificarse un administrador electoral, responsable de los ingresos y gastos, así como de la contabilidad (art. 121). No puede ser candidato (art. 123.3.). A los efectos de la gestión económica de la candidatura se señalarán cuentas bancarias solo dedicada a esos menesteres (art. 128)
9.- Firmas que avalan la candidatura.
10.- La candidatura se presentará ante la Junta Electoral de Zona entre el decimoquinto y vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones.
Las candidaturas en las elecciones municipales se publican en el Boletín Oficial de la Provincia; en el caso de Madrid, donde la provincia se subsume en la Comunidad, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, donde también se publican las candidaturas autonómicas.
Exigencia de firmas en España para presentar candidaturas
El sistema electoral español está configurado de manera que la presentación de candidaturas por los partidos políticos resulta muy favorecida frente a la posición en la que se encuentran las agrupaciones de electores, obligadas, por imperativo legal, a reclutar una serie mínima de adhesiones a su proyecto político si quieren concurrir al proceso electoral, lo que supone una sucesión de esfuerzos materiales y económicos adicionales, que pueden ser determinantes para que tal presentación se produzca. Así, en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, “las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción” (artículo 169.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en lo sucesivo LOREG).
Hasta enero de 2011, cualquier partido, aunque contase con escaso número de militantes, podía presentar candidaturas a cualquier proceso electoral, mientras que una agrupación de electores estaba obligada a recabar la adhesión de cientos o miles de personas. A partir de enero de 2011, y a resultas de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha quedado modificado el citado artículo 169.3 LOREG y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Elementos
Además, ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
Es decir, que una reforma legislativa que, en teoría, se orientaba al incremento de la proporcionalidad en la representación y a la mejora de la calidad democrática y el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de nuestras instituciones produce, como una de sus consecuencias y con el pretexto de favorecer “la seriedad de las candidaturas” -como ya había ocurrido en la República Federal de Alemania-, dificultades adicionales para que los partidos minoritarios cumplan la función, constitucionalmente reconocida, de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos (artículo 6).
Al igual que ocurrió en Alemania (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán BVerfGE 60, 16, 168), el Tribunal Constitucional español no consideró (STC 163/2011, de 24 de noviembre) esta previsión contraria a la Constitución por no resultar desproporcionada en su exigencia, lo que no quiere decir que fuera necesaria o conveniente en aras al principio de igualdad de oportunidades. (…)
Las Cortes Generales españolas tienen reservada una parte de la competencia legislativa en materia electoral autonómica como resultado de dos llamadas constitucionales: la del artículo 81.1 (para la concreción de la definición abstracta del derecho del artículo 23) y la contenida en el artículo 149.1.1ª (las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio).Si, Pero: Pero también las Comunidades Autónomas tienen competencias propias en este ámbito: la Constitución les encomienda la elección de “una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio (el derecho al voto) universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio” (artículo 152.1); por su parte, el artículo 148.1.1ª permite a las Comunidades asumir competencias exclusivas en la organización de las instituciones de autogobierno y los Estatutos respectivos contienen previsiones del procedimiento de elección de su Parlamento.
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La Junta Electoral Central de España
La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración Electoral. Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid.
Está compuesta por:
- Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
- Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
Dichas designaciones deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Los Vocales son nombrados por Real Decreto y continúan en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central al inicio de la siguiente Legislatura. Estos eligen, de entre los Vocales de origen judicial, al Presidente y al Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva.
El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de los Diputados.
El Director de la Oficina del Censo Electoral participa con voz y sin voto en la Junta Electoral Central.
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Emilio
Esto es, las firmas que recogieron en enero de 2015 Ganemos, por ejemplo, en Madrid, no sirven como aval: tendrán que ponerse a ello otra vez cuando sean convocadas las elecciones municipales
Liñero
Creo que se podría elevar consulta a la JEC sobre la posible aplicación analógica del contenido de la Instrucción 7/2011 relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG. De este modo, se obligaría a la JEC a pronunciarse e incluso a dictar una nueva Instrucción referida específicamente a los procesos de Elecciones Locales. Toda vez que esta Instrucción es posterior a las Elecciones Locales de Mayo 2011, y que se dictó apresuradamente por la modificación del Art. 169 de la LOREG por la LO 2/2011, parece que únicamente contemplaron los procesos electorales más cercanos, y especialmente, con vistas a la aplicación por vez primera del contenido del Art.169.3 de la LOREG en las Elecciones Generales 2011.
Por otra parte, los modelos de Impreso para presentación de Candidatura y Recogida de avales(firmas) se aprueban para cada proceso electoral adaptándose el modelo que figura descrito en el RD 695/1999 de regulación complementaria de los procesos electorales, cuyos anexos han sido recientemente revisados y actualizados (Orden 529/2014 de 28 de Marzo del Ministerio del Interior).
Ramón
Si un representante de una agrupación de electores no ha presentado las credenciales para ocupar la plaza de consejeros en un consejo comarcal, que ocurre? Puede la Junta Electoral Central asignar la plaza a otra formación política o puede dejar al consejo comarcal con, en este caso, dos consejeros menos? Se puede recusar a un representante por incumplimiento de obligaciones? I se podrá recuperar estas plazas? Grácias.
María
Presentar una candidatura completa parece más dificil de lo que a simple vista parece. No se si es una excesiva regularización, o una inherente dificultad para presentar una candidatura completa.
Margarita
Empobrece el sistema electoral español todo obstáculo adicional a la igualdad de oportunidades, por lo que es de muy dudosa constitucionalidad la pretensión de extender la limitación de poner dificultades adicionales para que los partidos minoritarios cumplan la función, constitucionalmente reconocida, de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad populara, en los procesos electorales para los que no está expresamente prevista.