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Capacidad Laboral

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Capacidad Laboral

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Capacidad Laboral en el Derecho Español

Capacidad Laboral a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Capacidad Laboral se define como:

1 La celebración válida de un contrato de trabajo requiere que ambos contratantes tengan capacidad de obrar, esto es, capacidad para contratar El trabajador debe tener, junto a la capacidad para contratar como trabajador, las autorizaciones y titulación precisas para realizar la prestación y que no recaiga sobre él ninguna prohibición para contratar .

2 En cuanto a la capacidad para contratar como trabajador, ha de distinguirse entre la plena capacidad para contratar, la capacidad limitada y la incapacidad absoluta para contratar .

Son plenamente capaces para contratar la prestación de su trabajo quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil (art 7a ET) Esto es, los mayores de dieciocho años (art 315 CC), los menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis emancipados (arts 317 y 320 CC), los menores de dieciocho años emancipados por matrimonio o que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad (316 CC y 321 CC) y los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que con consentimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos (art 319 CC).

Tienen en cambio limitada su capacidad para contratar, de un lado, los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis no casados y dependientes de sus padres, tutores o personas o instituciones que los hayan tomado a su cargo De otro lado, los declarados pródigos y los declarados incapaces cuando así lo determine la sentencia que declare la prodigalidad o la incapacitación (arts 287 y 298 CC) Las personas con capacidad limitada para contratar requieren de una autorización de su representante legal que podrá ser expresa o tácita La autorización supone la atribución de la capacidad para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato así como para darlo por extinguido (art 7b ET)

Más sobre Capacidad Laboral

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La falta de autorización a un menor posibilitará la anulabilidad del contrato por parte de quien debió prestarla La anulación del contrato no impedirá que el menor sea retribuido por el tiempo trabajado ex artículo 92 ET.

Son incapaces para contratar los incapacitados judicialmente si así lo dispone la sentencia que declara la incapacidad y los menores de dieciséis años El artículo 6 ET prohíbe trabajar a estos menores salvo para el caso de trabajo de menores en espectáculos públicos, para lo que no se exige edad mínima y cuya contratación podrá ser autorizada en casos excepcionales por la autoridad laboral Dicha autorización deberá ser escrita y para actos determinados El trabajo a realizar no podrá suponer peligro para la salud física del menor ni para su formación profesional y humana.

3 La capacidad para contratar como trabajador no significa que pueda realizarse todo tipo de prestación laboral Existen una serie de prohibiciones para contratar y exigencias de autorización.

En primer lugar, por razón de la edad, junto a la prohibición de contratar con menores de dieciséis años, determinados trabajos están prohibidos a los menores de dieciocho años por razón de su peligrosidad Éstos no podrán realizar trabajos nocturnos ni los declarados por el Gobierno insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud y su formación profesional y humana El Decreto de 26 de junio de 1957 contiene el elenco de estos trabajos

Otros Aspectos

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El incumplimiento de las prohibiciones respecto del trabajo de los menores conllevará, de un lado, la nulidad del contrato cuando se trate de un menor de dieciséis años, aunque éste tendrá derecho a las retribuciones por el trabajo efectivamente prestado (art 92 ET) De otro, la nulidad parcial del contrato en el caso de trabajo nocturno o prohibido (art 91 ET), lo que traerá consigo un cambio a horario diurno en el caso de trabajo nocturno o de prestación en el caso de trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos Junto a ello, habrá una responsabilidad administrativa del empresario (art 964 ET) y eventualmente (finalmente) puede incurrirse en responsabilidades penales (delito contra la seguridad y salud laborales tipificado en el artículo 316 CP).

Por otra parte, dentro de las prohibiciones para contratar por razón de la edad, la Disposición Adicional 10ª ET prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca una edad máxima para trabajar en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación Posibilidad que no ha sido utilizada, pero que entrañaría la prohibición de contratar a mayores de dicha edad y la de continuar trabajando sobrepasada aquélla, siempre que el trabajador tuviera derecho a la pensión de jubilación.

En segundo lugar, por razón de la titulación, algunos trabajos solo podrán ser desempeñados por personas que posean la correspondiente titulación profesional (expedida por universidades o centros de formación) o los permisos administrativos necesarios para determinadas actividades (por ejemplo, carné de conducir)

También en el Diccionario Jurídico

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En tercer lugar, por razón de la salud, las empresas no pueden contratar a trabajadores para ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional si en el reconocimiento previo a la admisión no han sido declarados aptos (art 1963 LGSS).

En cuarto lugar, por razón de incompatibilidad, la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre, prohíbe el desempeño simultáneo de un puesto de trabajo en el sector público a tiempo completo y otro en el sector privado.

4 Por lo que respecta a la capacidad para contratar del empresario, el Estatuto de los Trabajadores únicamente señala que la incapacidad del empresario es causa de extinción del contrato (art 491g ET), por lo que deberá acudirse a la normativa civil El artículo 12 ET contempla que pueden ser empresarios las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes Deberá, en consecuencia, distinguirse entre la capacidad de cada una de ellas El empresario persona física es plenamente capaz para contratar en función de lo previsto en los preceptos del Código Civil antes señalados, si es mayor de dieciocho años, si es menor de dieciocho pero mayor de dieciséis años emancipado o hubiera obtenido el beneficio de la mayor edad Por el contrario, tiene la capacidad limitada para contratar el menor de edad no emancipado y los incapacitados judicialmente, cuando así lo señale la sentencia correspondiente En estos casos la falta de capacidad requerirá ser completada por medio de un representante legal

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Desarrollo

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El empresario persona jurídica tendrá capacidad de obrar cuando queda válidamente constituida como tal (art 351 CC) Cuando se trate de personas jurídicas privadas de carácter asociativo podrán contratar representadas en la forma prevista en el contrato de sociedad o los estatutos (art 36 CC) Si son personas jurídicas públicas, corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, podrán contratar conforme a sus normas ordenadoras (art 37 CC).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La capacidad de obrar de la Comunidad de bienes dependerá de lo que al efecto señalen las diversas leyes reguladoras de los entes sin personalidad jurídica (comunidades de vecinos, de propietarios, agrupaciones temporales de empresas, asociaciones de hecho de carácter temporal, etc) En el ámbito procesal, los artículos 165 y 801b LPL señalan que en representación de los grupos sin personalidad jurídica que sean empresarios, podrán comparecer en juicio y ser demandados, respectivamente, los que aparezcan como organizadores, directores o gestores Ello significa que estas personas son responsables frente a los trabajadores Si deben hacer frente a las responsabilidades, deben ser capaces para contratar, puesto que solo es sujeto de las obligaciones derivadas del contrato quien es capaz para celebrarlo Por tanto, la capacidad para contratar de las comunidades de bienes dependerá de la capacidad para contratar de los que aparecen como organizadores, directores o gestores, sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad a los comuneros [MT-CA]

Bibliografía

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ALONSO GARCÍA, M: -Problemas de capacidad en el contrato de trabajo-, Revista de Derecho Privado Febrero, 1957.

BORRAJO DACRUZ, E: -La capacidad para contratar la prestación de servicios-, RDNa II 1960.

DÍEZ-PICAZO, L: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I Ed Civitas, Madrid, 1993, págs 144 y ss.

GARCÍA VALVERDE, M: -Los elementos esenciales del contrato de trabajo: visión jurisprudencial-, DL núm 45 1995.

MOLINER TAMBORERO, G: -La responsabilidad laboral de los integrantes de las comunidades de bienes y demás grupos sin personalidad, exigencias procesales-, AL núm 44 1992.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Couture, Eduardo, J., Estudios de derecho procesal, Buenos Aires, 1948, tomo I; Méndez Pidal, Juan, Derecho procesal social, Madrid, 1959; Podetti, J. Ramiro, Tratado del proceso laboral, Buenos Aires, 1950, tomo II; Trueba Urbina, Alberto, Derecho procesal del trabajo, México, 1957.

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