Capitulaciones Matrimoniales – Contenido
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Capitulaciones Matrimoniales – Contenido en el Derecho Español
Capitulaciones Matrimoniales – Contenido a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Capitulaciones Matrimoniales – Contenido se define como:
Lo que el Código denominaba «contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio» tiene un objeto genuino, establecer, fijar y determinar el régimen económico-matrimonial de los cónyuges, pudiendo en ellas pactarlo o modificar el ya existente o sustituirlo por otro distinto o establecer cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo (arts 1315 y 1325) Conviene precisar con todo el ámbito objetivo de los capítulos.
1 Si los cónyuges se rigen por el régimen legal supletorio, en el CC, la sociedad de gananciales, pueden capitular para modificarla, a fin de adaptarla a su situación, características y conveniencias reales: pactos, como, por ejemplo, de atribución del carácter privativo o ganancial a bienes que con base en los principios generales no tendrán uno u otro carácter, pactos relativos al régimen de administración y de disposición de bienes comunes, o atinentes a la distribución de las ganancias en proporción distinta a la de por mitad, o relativos a conferir derechos de atribución diferentes a los ya legalmente establecidos (por ejemplo, respecto a la casa de campo o recreo o la explotación, hacienda o empresa, no encajables en el art 1406 del Código), son perfectamente admisibles
Más sobre Capitulaciones Matrimoniales – Contenido
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2 Pueden los cónyuges sustituir o cambiar un régimen por otro: caben aquí múltiples, variadísimas posibilidades No vamos a entrar en ellas; solo debe apuntarse que la más frecuente es otorgar capítulos para establecer el régimen de separación de bienes en lugar del supletorio legal ganancial (art 1435 del Código), pero que es posible cualquier otro supuesto, a base de tener en cuenta ya el régimen ganancial, ya otro regulado por el Código (participación o separación) o ya otro diferente (comunidad universal, por ejemplo).
3 Y cabe pactar, por último, en capitulaciones «cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio», como finaliza expresando el citado artículo 1325, con términos amplios y, por ello, posiblemente demasiado genéricos La expresión legal, a nuestro juicio, debe lógicamente contemplarse con rigor terminológico: son las disposiciones directa o indirectamente de contenido económico que tienen su razón de ser en el matrimonio, aquellas a las que el precepto se refiere Y es que el contenido genuino y propio de las capitulaciones sigue siendo el tratar y reglar lo relativo a bienes por razón del matrimonio Los capítulos no pueden ni deben por tanto ser el recipiente o cajón de sastre en que quepa todo convenio matrimonial, aunque no sea de ámbito económico, patrimonial Es cierto que concretamente la separación de hecho tiene hoy en determinados aspectos el refrendo legal (a ella alude la reforma del 81 en varios artículos y le reconoce el ser causa generadora de efectos), pero no es el instrumento capitular el adecuado para plasmar pactos reguladores de la vida en común o no de los cónyuges, de las relaciones con lo hijos en patria potestad, o que incidan sobre los fines naturales y genuinos de la institución matrimonial para desvirtuarlos o negarlos incluso []
Otros Aspectos
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En definitiva, pues, el contenido típico, específico, ad hoc, de los capítulos lo constituye el régimen económico-matrimonial y [] otras disposiciones por razón de matrimonio (de los arts 1336 y 1341, fundamentalmente), los pactos y estipulaciones por y para el matrimonio a contraer o ya celebrado, que se han expuesto a lo largo del presente estudio, y todas aquellas disposiciones que impliquen derechos concedidos por las personas que en las capitulaciones intervienen como otorgantes (a los cuales se refiere el actual artículo 1331, como lo hacía el anterior 1319, contemplando a los padres o parientes de los cónyuges u otras personas a los que atribuyen derechos por razón y con ocasión del matrimonio, dando al instrumento capitular el valor y la altura de «carta o estatuto familiar», con el viejo sabor foral que claramente se intuye), y además aquellas que solo indirecta o mediatamente tienen contenido económico sí, pero que quieren proyectar la vigencia y repercusión del matrimonio más allá del matrimonio mismo Nos referimos a las disposiciones de contenido sucesorio mortis causa que aquí solo quedan apuntadas: la donación de bienes futuros del referido 1341, las mejoras y promesas de mejorar (arts 826 y 827) y la fundamental delegación de la facultad de distribuir los bienes del difunto y mejorar en ellos del retocado artículo 831 (podrá ordenarse la delegación en capitulaciones y pactos capitulares como los expuestos, el tono y la importancia de las capitulaciones se eleva, su rango aumenta, hasta poder llegar a concebirlas en el régimen del Código Civil como el «estatuto o la carta fundamental de la familia»; y es que unas capitulaciones matrimoniales en las que se faculta al supérstite para distribuir los bienes del difunto a su prudente arbitrio y mejorar en ellos a los hijos comunes, adquieren una proyección superior a la meramente económico-matrimonial, para elevarse más allá de la muerte de un cónyuge, y hábilmente combinado con el usufructo universal testamentario a favor del cónyuge viudo, otorga a los capítulos un peso específico que le aproxima cualitativamente a los capítulos y su importancia en las regiones de Derecho Foral A la par que vigoriza la posición del cónyuge viudo en beneficio de la familia, eleva el papel y significado jurídico de los capítulos hasta marcar la impronta, el techo a que pueden y deben llegar: constituir el estatuto o carta fundamental por el que se rija la familia, marcando el itinerario de la misma ante el paso de generaciones
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
También en el Diccionario Jurídico
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Lo estudiado hasta ahora permite la separación entre las CM y el llamado convenio regulador al que se refiere el artículo 90 en relación con los 81 y 86 CC; negocio jurídico familiar que establece el estatuto o régimen básico del matrimonio en situación de crisis (separación o divorcio) y que puede ser aprobado por el juez Tal convenio tiene -conforme al art 90- que referirse al menos a: el cuidado de los hijos en patria potestad; el ejercicio de ésta; el régimen de visitas, por el progenitor que no vive con aquéllos; el uso de la vivienda y ajuar familiar, así como la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, la liquidación si procede del régimen económico-matrimonial y la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere, en su caso, satisfacer a uno de los cónyuges.
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