Caso Michaud contra Francia
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que el art. 8 de la Convención protege la confidencialidad de las comunicaciones privadas, en general, por lo que obligar al abogado a revelar en determinadas ocasiones la información intercambiada con su cliente supone una intromisión en su derecho a la vida privada.
En “El abogado frente al blanqueo de capitales ¿Entre Escila y Caribdis?.Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012 (TEDH 12323/11) Caso Michaud contra Francia”(2013), de Ivó Coca Vila, de la Universitat Pompeu Fabra, lleva a cabo un análisis del fallo del caso en los siguientes términos:
En el caso de los abogados, el privilegio de la confidencialidad de su relación con el cliente aparece como especialmente relevante en la medida en que aquél, en cuanto que defensor de litigantes, desempeña un rol esencial en toda sociedad democrática. De no garantizarse la confidencialidad del intercambio de información entre cliente y abogado, no solo se perturbaría la intimidad del abogado como tal, sino también la función que éste desempeña en el sistema judicial propio de un Estado de Derecho. Asimismo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que de manera indirecta, el cuestionamiento de la confidencialidad en tales relaciones pone igualmente en jaque el derecho a un proceso justo, así como el derecho de todo acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a la no-autoinculpación.
En este escenario, y a tenor de la regulación nacional francesa, reconoce el Tribunal que el abogado se encuentra ante el dilema de, o bien renunciar a la confidencialidad en el intercambio de información con su cliente y al correspondiente secreto profesional, o, por el contrario, renunciar al cumplimiento de tales deberes de denuncia, quedando entonces sujeto a sanciones disciplinarias o incluso a la inhabilitación profesional. Así pues, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la solución a esta situación dilemática estriba en si la intromisión en el derecho a la vida privada (art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales) está o no justificada, esto es, si resulta “conforme a la ley” y persigue uno o más objetivos legítimos, siendo su conquista “necesaria en una sociedad democrática”. A la primera cuestión, responde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma concluyente. La intromisión es “conforme a la Ley”, esto es, la intromisión en el derecho del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales tiene una base legal, y en contra de lo sostenido por el demandante, suficientemente clara y determinada. Del mismo modo, tampoco vacila el Tribunal al afirmar que los fines últimos perseguidos, esto es, la represión del blanqueo y la financiación (o financiamiento) del terrorismo son fines legítimos.
Una Conclusión
Por consiguiente, el problema esencial en el caso que nos ocupa reside en si dicha afectación del derecho a la confidencialidad de la relación abogado-cliente representa una medida necesaria para alcanzar el aludido fin. Si supone o no una intromisión necesaria en su derecho a la privacidad, y por ende, en su derecho a la confidencialidad de la relación profesional. Por intromisión necesaria se entiende aquella que, en consonancia con los objetivos del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, supone una respuesta proporcionada a una necesidad social acuciante (“pressing social need”).
Sentado lo anterior, concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exigir a los abogados que notifiquen las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales no supone una intromisión ilegítima excesiva o desproporcionada en su derecho a mantener en secreto la información a la que acceden en el ejercicio de su profesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Primeramente, porque el gravar a los abogados con estos deberes positivos sirve a un interés general esencial.
Otros Elementos
Además, conforme a la legislación francesa no deben ser notificadas con carácter general aquellas informaciones que se obtienen en el curso de actividades vinculadas con procesos judiciales, o cuando el abogado actúa como asesor jurídico. La excepción a esta exclusión del deber de comunicar las operaciones sospechosas sería del todo razonable, pues se refiere a aquellos supuestos en los que el abogado toma parte en la actividad delictiva, el asesoramiento tiene como fin llevar a cabo actos de blanqueo, o el abogado sabe que el cliente demanda su asesoría para realizar esas actividades.
A partir de aquí, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asienta su fallo sobre tres pilares argumentales, remarcando la esencialidad de los dos últimos conforme al orden en que aquí se presentan.Entre las Líneas En primer lugar, reconoce el Tribunal el papel fundamental que los abogados desempeñan en una sociedad democrática, contribuyendo sustancialmente a una adecuada administración de justicia. Pese a ello, cree igualmente incuestionable que el privilegio de la confidencialidad de sus relaciones no resulta absoluto, pues pueden concurrir buenos motivos para limitarlo. Así, en la medida en que el blanqueo de capitales suele estar vinculado a la financiación (o financiamiento) de actividades ilícitas, como por ejemplo el tráfico de drogas o el terrorismo internacional, su represión supone una empresa fundamental, pues tales fenómenos delictivos supondrían una auténtica amenaza para el propio sistema democrático. Ello además explica que no solo se muestren como legítimas las medidas de represión, esto es, la sanción de actos de blanqueo, sino que, adicionalmente, quepa legitimar medidas preventivas. Por ende, el argumento del demandante según el cual no tendría sentido obligar positivamente a los abogados al estar ya sujetos a la normativa general que prohíbe los actos de blanqueo quedaría desvirtuado. La intromisión en el derecho consagrado en el art. 8 CEDH no solo responde a un fin legítimo, sino que se prevé en aras de la consecución de un objetivo último capital, la conjura de peligros que amenazan la misma esencia del Estado democrático, de modo que no solo sería legítimo prohibir la intervención en tales operaciones, sino también recurrir a los particulares para que, obligados ahora positivamente, contribuyan ya a su prevención.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos fundamenta la proporcionalidad de la intromisión en el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales sobre la base de otros dos factores, que tacha de decisivos, y que, en esencia, guardan relación, el primero con la ratio última del privilegio de la confidencialidad abogado-cliente, y el segundo, con los concretos mecanismos dispuestos por el legislador francés para la tramitación de la notificación de las sospechas.Entre las Líneas En primer lugar, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que a tenor de la legislación nacional francesa, en verdad, el abogado queda obligado a informar de las operaciones sospechosas en el marco de actividades profesionales que no son estrictamente las propias del abogado, o cuanto menos, en el marco de actividades que “son similares a las llevadas a cabo por otras profesiones sujetas a la misma obligación”, pero no en el desempeño del rol esencial del abogado, esto es, en la defensa de sus clientes (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recuérdese que la legislación francesa obliga a informar de las operaciones sospechosas a los abogados, básicamente, cuando intervienen asistiendo o asesorando a sus clientes en transacciones de carácter mercantil o societario (art. L 561-2 CMF).
… concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de acuerdo con el objetivo legítimo perseguido (la represión del blanqueo de capitales y la financiación (o financiamiento) del terrorismo), la capital relevancia de dicha meta en una sociedad democrática, y los medios que el legislador francés ha determinado para ello, la obligación de informar sobre las operaciones sospechosas impuesta a los abogados no constituye una intromisión desproporcionada en el privilegio profesional de los abogados.
Efectos en el Derecho español
Para el autor, “esta situación dilemática cobra todavía más interés, al menos desde la óptica del Derecho penal, cuando se reconduce al conflicto entre el deber de comunicar tales operaciones y el deber jurídico penal de reserva del secreto profesional (art 199.2 CP).
… una vez se toma en consideración cuál es el auténtico ámbito funcional propio del abogado y cuáles son las razones que legitiman el deber de reserva del secreto profesional y el privilegio de la confidencialidad, en realidad, el Ordenamiento jurídico español no deja lugar a conflicto de deberes alguno.(1) Por otro lado, es cierto que la determinación de cuáles son las funciones propias de un abogado, y por ende, qué funciones son las que legitiman el deber de reserva del secreto profesional puede ser en ocasiones extremadamente complejo.
Puntualización
Sin embargo, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos bosqueja aquí también el camino a seguir al remarcar la relevancia de los órganos autorregulados vinculados a los Colegios profesionales, que, a modo de tamiz, deben contribuir decididamente a la hora de determinar cuándo el abogado asesor está actuando como tal y cuándo su asesoramiento se sitúa extramuros de la función propia del letrado. Sea como fuere, adviértase que no se trata aquí del problema de la determinación de los límites del riesgo permitido en el ejercicio de la profesión del abogado
en relación con el delito de blanqueo de capitales,(2) sino, simplemente, de decidir si es posible que el abogado en el ejercicio normal de su profesión se vea obligado a delatar a su cliente en observancia de su nueva función institucional.” Véase también la entrada sobre el Abogado y Blanqueo de Capitales.
El autor escribe que “afirma el TEDH que de acuerdo con la legislación francesa, que en esencia coincide con la española, los abogados quedan obligados a informar de las operaciones sospechosas en el marco de actividades profesionales que no son estrictamente las genuinas del abogado, o cuanto menos, en el marco de actividades que “son similares a las llevadas a cabo por otras profesiones sujetas a la misma obligación”, pero no en el desempeño del rol esencial del abogado, esto es, en la defensa de sus clientes. Asimismo, señala el Tribunal que el CMF puntualiza que los abogados no quedan obligados cuando conocen de las operaciones sospechosas en el marco de procedimientos judiciales, con independencia de que hayan recibido esa información antes, durante o después de tales procedimientos, restando igualmente excluida de denuncia la información obtenida en el asesoramiento legal general, o en el prestado para evitar o iniciar un proceso judicial.
Por todo ello, concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “La obligación de reportar sospechas no alcanza por ende la verdadera esencia del rol del abogado defensor, que, como se dijo anteriormente, constituye la base fundamental del secreto profesional.” Es decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos advierte con gran claridad que aquellas funciones que realiza un abogado pero que en realidad pueden ser llevadas a cabo por un sujeto que no ostente tal condición no justifican o no en idéntica intensidad el privilegio de la confidencialidad de la relación abogado-cliente, pues se tratará de actividades disímiles a las nucleares de la profesión del abogado, únicas que pueden explicar el porqué se protege de forma tan enérgica la confidencialidad de la relación.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
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- Nota de Coca Vila: Para un estudio detallado del problema, véase COCA VILA en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, 2013, pp. 287 y ss.
- Nota de Coca Vila: Sobre la delimitación del riesgo permitido en relación con el blanqueo y el ejercicio de la abogacía, véase LUZÓN PEÑA, «Responsabilidad penal del asesor jurídico, en especial en relación con el blanqueo de capitales» en ABEL SOUTO (coord.), III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, 2013, pp. 324 y ss.; SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, «Blanqueo de capitales y abogacía», InDret 1/2008, p. 12; PÉREZ MANZANO, «Neutralidad delictiva y blanqueo de capitales: el ejercicio de la abogacía y la tipicidad del delito de blanqueo de capitales», La Ley Penal, (53), 2008, pp. 13 y ss.; RAGUÉS I VALLÈS, «Blanqueo de capitales y negocios standard» en SILVA SÁNCHEZ (dir.), ¿Libertad económica o fraudes punibles?, 2003, pp. 127 y ss., 129 y 142 y ss.; MÜSSIG, «Strafverteidiger als „Organ der Rechtspflege“ und die Strafbarkeit wegen Geldwäsche», Wistra, (6), 2005, pp. 201 y ss. Específicamente, sobre la determinación del riesgo permitido en relación con el blanqueo en el asesoramiento jurídico, véase ROBLES PLANAS, Diario La Ley, (7015), 2008, pp. 6 y ss.,
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
Bibliografía
- Juan Antonio ALIAGA MÉNDEZ (2010), Normativa comentada de prevención del blanqueo de capitales. Adaptada a la Ley 10/2010, La Ley, Las Rozas, pp. 198 y s., y pp. 468 y ss.
- Juan ÁLVAREZ-SALA WALTHER (2003), «El blanqueo de capitales y las profesiones jurídicas» en CABANILLAS SÁNCHEZ et al. (eds.), Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, t. IV, Civitas, Madrid, pp. 5805 y ss.
- José Antonio AZORÍN MOLINA (2007), «Derecho de defensa y secreto profesional del Abogado. Especial referencia al conflicto en el ámbito del blanqueo de capitales», Revista jurídica (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Región de Murcia, (39), pp. 36 y ss.
- Mateo G. BERMEJO (2009), Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales. Una Aproximación desde el Análisis Económico del Derecho, Tesis doctoral inédita. Disponible online: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7318/tmb.pdf.pdf?sequence=1
- Ivó COCA VILA (2013), «¿Programas de Cumplimiento como forma de autorregulación regulada?», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 43 y ss.
- Ivó COCA VILA (2013), «La posición jurídica del abogado: Entre la confidencialidad y los deberes positivos», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 287 y ss.
- Emilio CORTÉS BECHIARELLI (2003), «Secreto profesional del abogado y ejercicio del Derecho de defensa a la luz de la Directiva 2001/97 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo», Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), (21), pp. 192 y ss.
- Emilio CORTÉS BECHIARELLI (1998), El secreto profesional de los abogados y los procuradores, Marcial Pons, Madrid.
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