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Codificación del Tratado de Lisboa

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Codificación del Tratado de Lisboa

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Con el Tratado de Lisboa nos enfrentamos a una novedad en el Derecho de la Unión Europea ya que, por primera vez, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un asunto de la mayor complejidad, con casos clave que se remontan a los años sesenta, ha sido “codificada” en el Tratado. Este esfuerzo es el resultado de un largo debate sobre el orden de competencias en la Unión Europea ocasionado por el proyecto de Tratado Constitucional. Esta codificación plantea la cuestión inicial y fundamental de cómo abordar esta situación novedosa a la hora de evaluar las nuevas disposiciones sobre competencias en el Tratado de Lisboa. ¿Las consideramos la nueva “ley del país” y aceptamos que tal vez no estén destinadas a reflejar fielmente en todos sus detalles el régimen de jurisprudencia que se aplicaba antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, sino que, por el contrario, están destinadas a ser completas?3 Alternativamente, ¿es conveniente examinar e interpretar las nuevas disposiciones del Tratado sobre competencias a la luz de la jurisprudencia (anterior a Lisboa) y revisarlas con arreglo a las mismas normas que se han aplicado anteriormente a esta jurisprudencia?.

La intención de la codificación en el Tratado de Lisboa era claramente proporcionar una interpretación concluyente y completa del orden de las competencias. Se pretendía hacer “explícita la jurisprudencia del Tribunal para facilitar la acción de la Unión en un mundo globalizado, en particular cuando se trata de la dimensión exterior de las políticas y acciones internas”. Los trabajos preparatorios como expresión de las intenciones históricas y subjetivas que subyacen a la redacción de los Tratados deberían desempeñar ahora un papel más importante. Por lo que se refiere a las competencias exteriores anteriormente implícitas, esto implica considerar que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 216, apartado 1, del TFUE ofrecen una imagen completa y completa después de Lisboa. Así pues, tendríamos que entender la afirmación del artículo 216, apartado 1, del TFUE de que la Unión, entre otras cosas, posee la facultad de celebrar tratados “cuando los Tratados así lo dispongan”. Esto puede interpretarse como una declaración específica del principio de atribución con respecto a la capacidad exterior de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este principio de atribución, aunque ya previsto expresamente en el Tratado de Niza, se ha puesto de relieve no solo mediante la adopción del artículo 5 del Tratado de Niza, sino también mediante la adición de una disposición de “contrapartida” en el artículo 4, apartado 1, del Tratado de la UE, ya mencionada.

Asumir la competencia solo “cuando los Tratados así lo dispongan” excluye cualquier competencia externa (implícita) no prevista expresamente en los Tratados.

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Sin embargo, existe un problema con una visión tan estricta de la cesión y el significado de la codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A continuación se argumentará que las nuevas disposiciones sobre competencia deben leerse a la luz de la jurisprudencia (anterior a Lisboa), por tres razones.Entre las Líneas En primer lugar, la codificación adolece de defectos evidentes en principios clave como el ERTA, a menos que asumamos que el Tratado de Lisboa debería modificar radicalmente el régimen de jurisprudencia a través de la codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La codificación no significa necesariamente que se trate de una disposición de la jurisprudencia de uno a uno, sin que se permita alterar algunos aspectos del proceso.

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Sin embargo, dudo que podamos seguir hablando de codificación cuando un principio clave de la jurisprudencia simplemente se pone de cabeza, como se discute más adelante.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En segundo lugar, es necesario recurrir a la jurisprudencia debido al marcado desajuste entre las complejidades de la jurisprudencia del Tribunal y la brevedad de las “nuevas” disposiciones del Tratado, como las relativas al principio de la OIT sobre la competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos en gran medida por las normas comunes. La tercera razón por la que el `antiguo’ régimen de jurisprudencia seguirá siendo válido es que el importante Dictamen del TJCE sobre el Convenio de Lugano, en particular, no podría haberse tenido en cuenta al planificar la explicitación de todas las competencias implícitas. Todo esto hace que la afirmación de que el Tratado de Lisboa ha hecho que el régimen de competencias implícitas sea totalmente explícito sea difícil de sostener.

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Así pues, hay buenas razones para suponer que lo que el Tratado de Lisboa establece expresamente no es todo lo que hay con respecto a las competencias de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esa entrada se ofrece un breve resumen del orden de las competencias (expresas) de la Unión tras el Tratado de Lisboa, así como un debate sobre lo que esto implica desde el punto de vista terminológico.

Autor: Black

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