Comunidad De Bienes – Naturaleza Jurídica
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Comunidad De Bienes – Naturaleza Jurídica en el Derecho Español
Comunidad De Bienes – Naturaleza Jurídica a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Comunidad De Bienes – Naturaleza Jurídica se define como:
Independientemente de la naturaleza de la división de la cosa común, se han mantenido diversas posturas en cuanto a la naturaleza jurídica de la situación comunitaria que, a la postre, se remiten al concepto y a la naturaleza jurídica de la cuota.
Así para explicar la comunidad se ha acudido a una teoría, conocida fundamentalmente en tema de derechos subjetivos, como es la de la interinidad En ella, y partiendo de la base de que existe una pluralidad de sujetos que se relacionan con una cosa, se llega a la conclusión de que no hay un verdadero derecho de propiedad, sino que éste, al estar condicionado por la pluralidad de sujetos, origina una situación especial e interina que hace decaer el propio derecho.
Se trata, en suma, de una situación en la que concurren diversidad de derechos y titularidades, lo cual hace decaer, no solo la tesis anterior, sino también aquellas que configuran la comunidad, bien como un único derecho de propiedad del que son titulares varias personas, bien como un conjunto de derechos igual al de personas o titulares que existan.
Ciertamente existe una pluralidad subjetiva, pero ello no implica que exista un único derecho, en la medida en que en la comunidad romana hay facultades de disposición solo de la cuota, ni que existan tantos derechos como personas formen la comunidad, pues las facultades que se deriven de la comunidad pueden ser individuales, pero también las hay conjuntas, como se demuestra en el propio CC cuando se regula la administración y mejor disfrute de la cosa común (art 398), y sobre todo cuando se plantea la posibilidad de disponer de la cosa en su conjunto (art 397)
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Y es que, al haber una concurrencia de facultades y derechos diferentes sobre la misma cosa, se genera una situación particular en la que cada comunero tiene en su poder un derecho igual al derecho de propiedad exclusivo, pero que en cuanto a su ejercicio se halla limitado por la existencia de derechos iguales al suyo que pertenecen a los demás comuneros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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¿Cómo se marca el límite derivado de la existencia de esos derechos? A través de la cuota que se convierte así en la medida de la concurrencia de los derechos, en el verdadero árbitro de la situación, en sentido figurado Es esta teoría de la propiedad plúrima total, que es la más seguida en esta materia, frente, principalmente, a las teorías de la unificación, de la división, o de la situación interina
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