Comunidad De Bienes – Clases

Comunidad De Bienes – Clases

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Comunidad De Bienes – Clases en el Derecho Español

Comunidad De Bienes – Clases a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Comunidad De Bienes – Clases se define como:

Nuestro Código Civil en su regulación acerca de la comunidad, o más concretamente del condominio, establece con amplitud de criterio una configuración abierta de la situación De esta manera, el acuerdo de voluntades llega a ser importante en la existencia y regulación de la comunidad (art 3922 CC) y, además, el propio cuerpo legal contempla situaciones varias de pluralidad de titulares en las que el interés del grupo prevalece.

Esta referencia a ese artículo permite distinguir dos tipos de comunidad, convencional e incidental, según derive del acuerdo de voluntades o de un hecho ajeno a la voluntad.

También puede ser la comunidad por su objeto, singular o universal, y según pueda pedirse o no la división, ordinaria o forzosa.

Pero sin lugar a dudas, los dos tipos de comunidad más importantes son la comunidad romana y la germánica Tipos que si bien tenían alguna concomitancia en un principio, la diferente evolución histórica de uno y otro pueblos se encargó de separar radicalmente En el Derecho germánico el concepto de patrimonio siguió alejado de la noción ontológica del individuo único y centrado, probablemente a través de la familia en el conjunto (SIPPE), facilitándose en el propio sistema económico la indivisión Por el contrario, en el Derecho romano, la historia marcó un alejamiento de los miembros de la familia que derivó en un debilitamiento del apego a la tierra, manifestado en un sistema económico esencialmente agrícola: en suma, el consortium evolucionó hasta admitir una figura a priori contradictoria, que fue la comunidad incidental, de marcado carácter individualista

Más sobre Comunidad De Bienes – Clases

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Dos sistemas que nos llevan a dos formas de comunidad: romana y germánica.

La primera se caracteriza por la existencia de porciones ideales o cuotas que marcan el goce y la participación concreta de cada uno de sus miembros en el objeto, pudiendo disponer cada uno de la suya y considerándose como una situación incidental y transitoria, por lo que cada comunero puede pedir en cualquier momento la división (mater discordiarum) Por el contrario, en la comunidad germánica lo verdaderamente importante es la relación personal que la sustenta, siendo la cuota el elemento que determina la inclusión en la comunidad y que, probablemente, funcionaría como límite en las relaciones internas de los miembros al mismo tiempo que como expectativa a una futura situación divisoria Pero no da lugar, a diferencia del Derecho romano, a una posición jurídica particular del comunero que permita su disposición separadamente del resto del grupo comunal La disposición corresponde a todos (propiedad en mano común) y no es posible una acción individual de división mientras subsista el vínculo personal que generó la situación comunitaria.

Pero ¿qué situación acoge nuestro CC? Hay que partir de dos afirmaciones:

a) Que el Código Civil en los artículos 392 y ss parece centrarse exclusivamente, tras definir la comunidad, en la figura de la copropiedad o condominio, aunque también pudiera pensarse que reguló la comunidad centrándose en su forma más habitual que es la copropiedad

Otros Aspectos

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b) Y centrado en la copropiedad, el único sistema que se sigue es el modelo romano, como lo demuestra fundamentalmente la existencia de cuotas ideales, como veremos en otro apartado de esta obra.

Y es esa configuración de la comunidad como romana lo que permite establecer unas características básicas de la regulación en el CC de la misma (arts 392 y ss):

– Unidad, en sentido no cuantitativo, del objeto y pluralidad de sujetos.

– Autonomía de la voluntad (art 392).

– Existencia de la cuota como elemento que marca la participación de los sujetos (art 393) y de la que se puede disponer (art 399), y que señala un límite en cuanto a la administración y mejor disfrute del objeto (art 398).

– Posibilidad de pedir la división en cualquier momento (art 400), lo que basa la comunidad en el principio individualista.

Y es teniendo en cuenta esas características cómo se puede observar el problema que se plantea con asiduidad en algunos casos del Derecho, relativo a la distinción de la comunidad con figuras afines, como es el caso de la comunidad hereditaria, de la sociedad civil, de la sociedad de gananciales, casos que veremos en otros vocablos de la presente obra, dada su entidad

También en el Diccionario Jurídico

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Pero al lado de estos casos en los que se puede discutir si la comunidad es romana o germánica, hay otros en los que lo que se contempla no es la clase de comunidad, sino la ubicación de la figura o su distinción Tal es el caso de la comunidad de pastos y leñas regulada en el CC en los artículos 600 a 603 CC, ambos inclusive Evidentemente, y de ser considerada como comunidad, teniendo en cuenta su finalidad, ésta sería comunidad germánica, dadas, además, las particularidades de su origen, sus componentes y su funcionamiento Pero el Código Civil, al hablar indistintamente en su regulación de comunidad y de servidumbre, ha planteado el problema de si la figura jurídica pertenece a uno u otro sector del Derecho Sin embargo, la doctrina, prácticamente de forma unánime, suele considerar que serán las circunstancias de cada caso las que permitirán situar a esta figura en una u otra posición, y señalan que la diferencia entre comunidad y servidumbre radica en que en el segundo caso, una persona (o una comunidad) utilizan en su provecho productos de un fundo que no les pertenece, mientras que en el primero los propietarios de varias fincas rústicas utilizan comunitariamente los productos de sus predios.

En general, y con esa puerta abierta que deja el CC en el artículo 392, no parece ofrecer duda el hecho de que cualquier finalidad colectiva puede llevarse a cabo a través de la forma comunitaria Así, y a título de ejemplo, tenemos el caso de las comunidades cuyo fin es construir un edificio, o la posibilidad de llevar cualquier tipo de empresa mercantil a través de una comunidad, que regulan en cuanto a su funcionamiento interno y externo los propios interesados; o la comunidad sobre un buque Y en esta misma línea y sin perjuicio de un estudio en otra parte de este trabajo, se plantea la diferencia entre comunidad y sociedad

Desarrollo

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Ambas figuras responden a unos fines diferentes y a unas orientaciones prácticas diversas; se trata de conseguir un lucro común partible, en el supuesto de la sociedad, lo que le da un carácter dinámico y activo que recuerda lo que es una explotación y en la que se juntan varias personas para hacer algo que no es en sí mismo lo que aportan, puesto que es solo un medio; por el contrario, en la comunidad, y tal como se contempla la ley, e incluso históricamente, se trata de mantener íntegra una cosa para su conservación, lo que nos evoca algo estático, así como que lo que se aporta es per se lo más importante.

Sin embargo, estos criterios distintivos, como otros del origen, la personalidad jurídica, la affectio societatis o el que sitúa la diferencia en la aportación, no son definitivos De lege ferenda pueden ser más o menos sugestivos, pero de lege data nos encontramos ante dos regímenes distintos, si bien en algunos casos complementarios, que regulan dos distintas formas de plasmarse un interés colectivo (V sociedad civil).

Por último, es importante apuntar el problema que se plantea en la distinción entre comunidad y medianería, partiendo de la base del Derecho que existe sobre los muros o setos medianeros y de su naturaleza jurídica, si bien en este caso la doctrina es coincidente en su mayoría en afirmar que se trata de restricciones al dominio inmersas en el campo de las relaciones de vecindad derivadas de la contigüidad de las propiedades y dirigidas a una mejor utilización de éstas (V condominio; comunidad hereditaria; sociedad civil) [TAMF]

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