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Condición – Clases

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Condición – Clases

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Condición – Clases en el Derecho Español

Condición – Clases a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Condición – Clases se define como:

A Por sus efectos, la condición puede ser suspensiva o resolutoria, según que de los mismos dependa el nacimiento o la extinción con carácter retroactivo del negocio.

Esta clasificación viene recogida en los artículos 1113, 1114, 799 y ss CC y 142 LH.

B Por la naturaleza del hecho, las condiciones pueden ser positivas o negativas.

A las primeras se refiere el artículo 1117 CC («condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado»); a las segundas, el artículo 1118 («la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado»).

Se ha advertido que esta distinción es engañosa, pues una misma condición puede formularse en forma gramaticalmente positiva o negativa según que el evento de condicionante consista en una modificación del estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio o en la permanencia inalterable del estado de cosas actual Pero aun así, señala DÍEZ-PICAZO, la distinción carece de relevancia en el orden jurídico, pues, en definitiva, el tratamiento de uno y otro tipo de condiciones resulta idéntico.

La distinción solo posee relevancia, a juicio de dicho civilista, cuando la condición es potestativa, por lo que debe ser considerada como una subespecie dentro del género de las condiciones potestativas El comportamiento puesto en condición puede ser una actividad o una pura omisión

Más sobre Condición – Clases

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C Condiciones casuales, potestativas y mixtas.

a) Causales Son aquellas cuyo cumplimiento depende de la suerte o azar, bien porque su realización es obra de acontecimientos naturales o bien porque son obra de terceras personas que han de actuar sin relación alguna con los interesados y sin que en su actitud ejerza influencia la repercusión que ésta pueda tener en el negocio Estas condiciones son enteramente admisibles (art 1115 CC).

Cuando se pone como condición el acto de un tercero, pero sea presumible que el acto se realiza para influir en la eficacia del negocio, de modo que pueda ser considerado como una forma de arbitrio, la condición continúa siendo admisible, en principio (cfr art 1115), pero el negocio quedará sometido a la disciplina específica que le sea aplicable (así, el art 6702 establece que no podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios).

b) Potestativas Son aquellas que consisten en un evento cuya realización depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1115, se limita a señalar que «cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula» En cambio, en relación con los negocios mortis causa los artículos 795 y 800 admiten la validez de la condición potestativa impuesta al heredero o legatario

Otros Aspectos

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Es necesario distinguir entre la condición pura o rigurosamente potestativa (pura condición de querer -condición si volam, si voluero-, a la cual puede asimilarse aquella condición que, dada la naturaleza de la actividad en que consiste, es presumible que el interesado realice o no movido por la repercusión que haya de ejercer en el negocio) y la condición consistente en un hecho cuya realización si bien es voluntaria, no es posible entender, por la naturaleza de la actividad en que consiste, que el interesado lo realice exclusivamente para incluir en el negocio (v gr, si me caso) Únicamente a las primeras debe estimarse aplicable el artículo 1115 CC; y aun así, debe distinguirse su eficacia según el tipo de negocio en que se insertan Así se admite por la doctrina la validez de la obligación sometida a condición rigurosamente potestativa que dependa, no de la voluntad del deudor, sino de la del acreedor (promesa de venta) En definitiva, el artículo 1115 solo excluye las condiciones que están subordinadas plena y exclusivamente al arbitrio del obligado.

c) Mixtas Se llaman condiciones mixtas las que dependen, a la vez, de la voluntad de uno de los interesados y de otras circunstancias.

D Por la forma de exteriorización, pueden ser expresas cuando así se establezca mediante la conjunción «si» u otro giro equivalente, o tácitas, cuando se infiera que la declaración se hizo sub conditione

También en el Diccionario Jurídico

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E Propias e impropias, según se reúnan o no los caracteres esenciales de toda condición Aparte las consistentes en un hecho presente o pasado, o que necesariamente ha de realizarse, las de derecho (conditiones iuris), de las que nos hemos ocupado, y las denominadas perplejas (integradas por un hecho que está en contradicción lógica con lo que se declara querer) son condiciones impropias las imposibles y las ilícitas A estas dos últimas categorías se refieren los artículos 1116 («las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa La condición de no hacer una cose imposible se tiene por no puesta») y 792 (que, al tratar de la institución de heredero y del legado condicional, dice que «las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa»):

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a) Condiciones imposibles, la imposibilidad puede ser natural y jurídica.

A la doctrina contenida en el artículo 1116 cabe puntualizar que si la condición imposible funciona como condición resolutoria, el negocio debe considerarse como un negocio puro

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo

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Por otra parte, entiende cierto sector doctrinal que la norma del artículo 792 carece de una clara justificación (si bien parece impuesta dicha solución normativa por la tradición histórica, por el principio de conservación del negocio dada su naturaleza, y por la duda de un posible error del testador acerca de la posibilidad o imposibilidad), salvo aquellos supuestos en que la posibilidad o imposibilidad del cumplimiento de la condición pueden reputarse como dudosas Por otra parte, como señala DÍEZ-PICAZO, cabría también distinguir entre la imposibilidad de una condición casual, pues, si bien en el primer caso puede considerarse que en inicuo que trate de constreñirse al llamado a realizar algo que es imposible, en cambio la dependencia del efecto negocial de un evento casual claramente imposible, más bien denota la voluntad del autor de la declaración de que el efecto negocial no se produzca.

b) Condiciones ilícitas Se dice que la condición es ilícita cuando el evento condicionante es contrario a las leyes, a la moral o buenas costumbres, o al orden público.

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Las consecuencias derivadas de las condiciones ilícitas son las mismas que las producidas por las imposibilidades (nulidad de la obligación condicionada -art 1116-; se tiene por no puesta en el negocio mortis causa -art 792-)

Otros Puntos Jurídicos

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Una subespecie de las condiciones inmorales son las captatorias, a las que se refiere el artículo 794 CC al establecer que «será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona» Esta norma supone una excepción a la regla general del artículo 792, y su justificación aparece clara conforme a la índole del negocio mortis causa -acto enteramente voluntario y libre-, si bien algún autor, como LACRUZ, entiende que el precepto es consecuencia de un arrastre histórico y carece de razón de ser frente al artículo 792

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