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Condición – Efectos

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Condición – Efectos

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Condición – Efectos en el Derecho Español

Condición – Efectos a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Condición – Efectos se define como:

A Fase de pendencia (conditio pendet).

Por su misma naturaleza, el negocio condicional crea una situación jurídica interina o provisional, que pueda ser calificada como una auténtica situación de pendencia Las partes no son todavía definitivos titulares de los derechos creados en su favor por el negocio, toda vez que la adquisición de tales derechos depende del cumplimiento de la condición Ostentan, sin embrago, un derecho de naturaleza eventual para cuya protección pueden ejercitar las acciones procedentes (cfr art 1121 CC) Así lo entiende DÍEZ-PICAZO siguiendo a DE CASTRO Otros civilistas (ALBALADEJO) prefieren hablar de que la celebración del negocio crea una expectativa de adquisición.

Tratándose de condición suspensiva, la protección de esos derecho eventuales tiene las siguientes consecuencias o manifestaciones:

a) Posibilidad de ejercitar las acciones procedentes para asegurar tales derechos (cfr art 1121 CC).

b) Facultad de disponer del derecho sujeto a condición (cfr arts 1112 y 12571 CC), siempre que el derecho cuya perfección se espera sea también alienable, si bien el acto dispositivo queda sujeto al eventual cumplimiento de la condición

Más sobre Condición – Efectos

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La posibilidad de transmisión mortis causa del derecho condicional de que se trate, siempre que éste sea, a su vez, transmisible, suscita dudas en la doctrina, dada la contradicción entre los artículos 759 y 799 CC, normas en cuyo examen no podemos entrar en este apartado; baste con apuntar que la doctrina predominante y numerosas sentencias del TS se pronuncian por la intransmisibilidad.

Si la condición es resolutoria, el negocio en estado de pendencia produce sus efectos propios, como si fuese puro.

B Cumplimiento de la condición (conditio existit).

Cuando la condición se realiza concluye la fase de pendencia y el negocio queda eficaz, según que la condición fuera suspensiva o resolutoria.

¿Quid iuris si los sujetos del negocio no han establecido expresamente un periodo de tiempo dentro del cual la condición debe cumplirse? Los antecedentes históricos -Derecho romano- son favorables a una espera indefinida En nuestro Derecho positivo, sin embargo, el artículo 11182 CC ordena que la condición debe reputarse cumplida en el «tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la condición»; regla que debe estimarse aplicable a todo tipo de condiciones y no solo a las negativas, a las que se refiere el párrafo 1 del citado artículo Por «tiempo verosímil», afirma DÍEZ-PICAZO, deberá entenderse aquel que permite establecer una interpretación de voluntad de las partes que sea conforme con la naturaleza y función económica del negocio y con los intereses en juego

Otros Aspectos

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Al denominado cumplimiento ficticio de la condición se refiere el artículo 1119, de acuerdo con el cual «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento» El artículo 798 establece una regla similar, al establecer que cuando el interesado en que se cumpla o no la condición impidiera su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

En cuanto a la naturaleza de la actividad en relación con el cumplimiento ficticio de la condición, no basta la mera tentativa que no vaya acompañada por el éxito, puesto que los preceptos citados exigen que el cumplimiento quede impedido Por otra parte, se discute si la conducta del interesado debe ser dolosa o basta una conducta negligente; mas el texto del artículo 1119 exige que el impedimento del cumplimiento de la condición sea voluntario En tercer lugar, del propio precepto se desprende que dicho impedimento debe nacer de aquella parte para quien sea desventajoso el cumplimiento de la condición.

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Por último, merece estacarse que la condición produce efectos retroactivos, en términos generales Entiende DÍEZ-PICAZO que la retroactividad de la condición se puede fundar en lo que cabe llamarse la tesis de la voluntad presunta de las partes y del mejor modo de composición de los posibles conflictos de intereses

También en el Diccionario Jurídico

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La retroacción de los efectos del negocio condicional puede ser real (si al cumplirse la condición las partes se encuentran sin más en la situación creada por el negocio como si éste hubiera sido siempre un negocio puro) y obligatoria (cuando lo que produce el cumplimiento de la condición es una obligación de las partes de colocar las cosas en la situación que tendrían si el negocio se hubiera celebrado como puro) La retroactividad real es automática, «ipso iure».

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En nuestro Derecho positivo, el artículo 1120 CC consagra la regla general de la retroactividad del cumplimiento de la condición (los efectos de la obligación condicional de dar se retrotraen al día de la constitución de la misma); y dispone el artículo 11231 que «cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido» La regla de la retroactividad tiene, sin embargo, algunas excepciones en el propio artículo 1120 y en el 1122 Tratándose de obligaciones de hacer y de no hacer, «los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida» (arts 1120 p últ y 11233) Estas normas, además, son aplicables a las disposiciones testamentarias (cfr art 791 CC).

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C Condición no cumplida (conditio defficit) Se producen efectos inversos a los del caso anterior El negocio, si la condición es suspensiva, se considera inexistente desde el principio y no producirá efecto Si es resolutoria, el negocio se considera puro y produce los efectos que le son propios, considerándose definitivos los ya causados (V determinaciones accesorias de la voluntad) [JCSG]

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