Condiciones Generales
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Contratación con Condiciones Generales
Características y función económica
Las exigencias del tráfico mercantil no permiten actualmente una discusión minuciosa de los contratos mercantiles para adaptarlos a los intereses concretos y específicos de cada uno de los contratantes; por el contrario, esas exigencias fuerzan a estipular «contratos tipo» de contenido rígido y predeterminado que se repiten uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales y en los que la voluntad de una de las partes cumple, podríamos decir, una función secundaria respecto al contenido.
Estos contratos uniformes se realizan a través de cláusulas o condiciones generales que se aplican a una pluralidad de contratos y se caracterizan por su predisposición y su imposición por una de las partes contratantes, no pudiendo la otra parte influir en su contenido. Se produce así una forma de contratar que si bien puede ofrecer las ventajas de la rapidez en la contratación para una de las partes,contribuyendo a racionalizar la actividad económica, su utilización puede determinar importantes abusos en perjuicio de la otra parte.
Naturaleza jurídica de las condiciones generales y sistemas de control
Dos son en el sentido indicado los problemas fundamentales que plantean las condiciones generales de la contratación:
- el de determinar su naturaleza jurídica para explicar la razón de su obligatoriedad, y
- el de establecer los sistemas de control aptos para evitar los abusos.
Respecto de la primera cuestión, cabe señalar que frente a la postura tradicionalmente normativista prevalece ahora la consideración de la naturaleza estrictamente contractual de las condiciones generales de la contratación cuando no estén dictadas por una autoridad pública investida de poder normativo. Las condiciones generales de la contratación no tienen, en efecto, la consideración de Derecho objetivo cuando son formuladas singularmente por el empresario en el ejercicio de su libre y autónoma voluntad por muy grande que sea su dominio del mercado; como no la tienen tampoco cuando son formuladas por los empresarios en ejecución de contratos previos de coalición, cartel o sindicación, aunque sean manifestación de un Derecho corporativo. Las condiciones generales obligan sencillamente cuando han sido aceptadas adhiriéndose a ellas los contratantes a través de los singulares contratos, algo que determina también el ámbito de aplicación de las normas que las regulan.
Por lo que afecta al establecimiento de sistemas de control para evitar abusos, cabe señalar que dada la naturaleza contractual de las condiciones y la forma especial de producirse el consentimiento en los contratos que las utilizan por la simple adhesión de uno de los contratantes, es fundamental garantizar el justo equilibrio de los intereses de ambas partes. De ahí que en los distintos ordenamientos se hayan buscado vías para corregir de alguna manera la situación de desigualdad en que se encuentran las partes contratantes. Con esa finalidad se han habilitado en general tres tipos de control sobre las condiciones generales:
- un control de incorporación, que funciona en el ámbito de la formación del acuerdo y que va encaminado a garantizar que las condiciones generales sean aceptadas encada caso concreto por la parte más débil;
- un control de interpretación, a través del cual se consagra el principio “contra proferentem”, es decir, la interpretación no puede favorecer los intereses de la parte que impone las condiciones generales, y
- un control de contenido, que es el más importante si se tiene en cuenta que puede suceder que, aun conocidas y formalmente aceptadas las condiciones, el contratante más débil no haya sido suficientemente libre para contratar si quiere obtener los productos ofrecidos.
De esta manera, a través del control de contenido de lo que se trata es de que puedan ser declaradas ineficaces, no obstante su aceptación, aquellas cláusulas que sin ser necesariamente contrarias a normas imperativas resulten abusivas de acuerdo con la función propia del contrato o sean sospechosas de abuso, o aquellas otras que causan un perjuicio desproporcionado a la parte más débil.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014
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La generalización del consumo, y el fenómeno de la contratación en masa, constatable en especial en algunos sectores económicos -banca, bolsa, seguros, suministro de energía, etc- ha determinado la aparición de contratos tipo cuyo clausulado resulta en extremo común y homogéneo, siendo denominadas las condiciones que resultan de los mismos, «condiciones generales de contratación». […]
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