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Consejo de Seguridad Nacional

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Consejo de Seguridad Nacional

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Artículo 205 de la Constitución Egipcia

En la Constitución vigente de Egipto, el Artículo 205, ubicado en la Parte V [Sistema de Gobierno], Capítulo 8 [Las fuerzas armadas y la Policía], División IV [Consejo de Seguridad Nacional] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente: el Consejo de Seguridad Nacional es presidido por el Presidente de la República, y está compuesto por el Primer Ministro, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Finanzas, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el Ministro de Salud, el Ministro de Comunicaciones y el Ministro de Educación, el Jefe del Servicio General de Inteligencia, y el jefe del Comité de Defensa y Seguridad Nacional ante la Cámara de Representantes. • Comisiones legislativas el Consejo es responsable de adoptar estrategias para establecer las políticas de seguridad del país. Enfrentará los desastres y crisis de todo tipo, tomando las medidas necesarias para contenerlas. Identificará las fuentes de amenaza de la seguridad nacional egipcia dentro de la nación y en el exterior, y tomará todas las medidas necesarias para responder a ellas tanto en el nivel oficial como en el popular. El Consejo podrá invitar otras personas que tengan experticias relevantes para acudir a las reuniones del Consejo, sin otorgarles derecho al voto. La ley puede asignar otras competencias al Consejo y lo regulará.

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División IV, Consejo de Seguridad Nacional, de la Constitución Egipcia

En la Constitución vigente de Egipto, esta materia [Consejo de Seguridad Nacional] se regula, con carácter general, en la Parte V [Sistema de Gobierno], Capítulo 8 [Las fuerzas armadas y la Policía], División IV [Consejo de Seguridad Nacional], de dicha ley fundamental.

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