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Consorcios

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Consorcios en el Derecho Español

Consorcios a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Consorcios se define como:

La redistribución de competencias de las instancias territoriales en que se organiza el Estado, según el art 137 CE, lleva consigo la necesidad de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones públicas mediante el deber de colaboración entre ellas; deber que, como señaló la STC de 4 de mayo de 1982, «se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que implanta la Constitución» A cuyo fin de colaboración, la LRJ y PAC prevé que las distintas Administraciones públicas celebren convenios que pueden dar lugar, o no, a la creación de entes instrumentales entre los que se cuenta el Consorcio (arts 62e y 7) Del mismo modo, la legislación local prevé la colaboración interadministrativa mediante la creación de consorcios (arts 57 LBL y 64, 69 y 70 TR) Del mismo modo, la legislación sectorial, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, hacen referencia a la constitución de Consorcios (art 12 del Reglamento de Gestión Urbanística; art 115 de la Ley 42/1975 de Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos; 123 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; Ley de la Comunidad de Madrid 5/1985 de 16 de mayo, creadora del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid; etc) La pluralidad de normas que pueden amparar la creación de Consorcios determina que su régimen jurídico venga determinado por la norma habilitante para su creación y, en aplicación de la misma, por los Estatutos del Consorcio (art 72 LRJ y PAC) Cuando el Consorcio se cree al amparo de la legislación local (arts 87 LBL y 110 TR), la posibilidad de integración en los mismos de Administraciones públicas junto con entidades privadas sin ánimo de lucro, ha planteado la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de estos entes, al no configurarlos la legislación local como entes locales, sino como entes institucionales de gestión de servicios públicos En general, se admite por la doctrina su naturaleza jurídico-pública, lo que permite el ejercicio por el Consorcio de potestades públicas (art 22 LRJ y PAC, art 144 RGU), y la fijación de precios públicos (art 482 LRHL) o recaudación de tributos (art 143 RGU)

Más sobre Consorcios

El Consorcio local encuentra sus manifestaciones más típicas en la gestión común de competencias de los entes consorciados, fundamentalmente en materia de servicios públicos (abastecimiento de aguas) Pero junto a ellos, se han constituido Consorcios sin atenerse al principio de especialidad y que parecen responder a la idea, más que de la gestión de un servicio o función, a la de dar vida a una nueva forma de ente local que sustituye ampliamente a los municipios incorporados .

La legislación local no regula un concreto procedimiento para la creación de Consorcios El art 64 TR dispone que «la constitución de entes de gestión de carácter público se regirá por la legislación de régimen local»; pretensión de prevalencia de la normativa reguladora de uno de los entes consorciados que parece excesiva y que, además, no resuelve el tema del procedimiento aplicable a la creación del Consorcio Ahora bien, siendo el Consorcio un ente asociativo que nace de convenio interadministrativo, parece lógico que aquel convenio y los Estatutos del Consorcio sean aprobados por todos y cada uno de los entes consorciados; siendo necesario, en el caso de los entes locales y en el supuesto de que el Consorcio vaya a ejercer algún tipo de actividad económica, que aquéllos adopten el correspondiente Acuerdo -adoptado por mayoría absoluta: art 473b LBL-, previa tramitación de expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, como exige el art 861 LBL; expediente que regula el art 97 TR

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Otros Aspectos

El Reglamento de Obras y Servicios de las Entidades Locales de Cataluña, aprobado por Decreto de la Generalidad 179/1985 de 13 de junio, define el Consorcio como «entidad pública de carácter asociativo, que pueden constituir las entidades locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de las entidades locales» (art 312), señalando que el consorcio tiene personalidad jurídica propia y capacidad para ser titular y gestionar servicios y actividades de interés local o común, «el carácter local, en su caso, del consorcio se se determinará en los estatutos» El procedimiento de constitución del Consorcio se inicia con acuerdo de los entes consorciados que se somete a información pública por plazo (véase más en esta plataforma general) de 30 días, remitiéndose, posteriormente a la Dirección General de Administración Local, para la inscripción del consorcio en la sección complementaria correspondiente del Registro de Entidades locales El consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios previstas en la Ley Los acuerdos de los órganos de gobierno del consorcio son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional [ABF]

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