Constitución Politica de la Monarquia Española, del 28 de Marzo de 1812
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Constitución Politica de la Monarquia Española, del 28 De Marzo de 1812
Definición y descripción de Constitución Politica de la Monarquia Española, del 28 De Marzo de 1812 ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Barragán Barragán) Se trata de la Constitución promulgada por las Cortes de Cádiz en la fecha arriba mencionada en su intento por renovar las estructuras de la organización política de España, y mantener la unidad fundamental del país, invadido entonces por Napoleón, quien había hecho preso al rey español.
Más sobre el Significado de Constitución Politica de la Monarquia Española, del 28 De Marzo de 1812
La reunión de Cortes Extraordinarias y Generales en la isla de León obedeció al vacío de poder creado por las abdicaciones de Carlos IV y su hijo Fernando VII, a favor de José Bonaparte. La convocatoria a estas Cortes incluyó por primera vez en la historia de las colonias americanas a representantes por las diversas partes que la componían, tocándole al territorio que luego sería México una muy importante representación de veintiún diputados, entre suplentes y propietarios. De estos diputados, catorce eran eclesiásticos, dos militares, un ahogado y dos funcionarios.
Desarrollo
Las Cortes Generales y Extraordinarias comenzaron a sesionar el 24 de septiembre de 1810 haciendo una declaración solemne de hallarse legítimamente reunidas y de residir en ellas la más amplia soberanía, erigiéndose como la máxima autoridad en todo el imperio. Estas Cortes estuvieron sesionando hasta el 24 de septiembre de 1813 y produjeron una vasta obra legislativa comprensiva de todos los campos de la administración incluyendo la materia militar, pues eran ellas las que dirigían la lucha armada contra Napoleón. Su obra cumbre fue la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.
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La Constitución de 1812 es un texto muy extenso, pues además de su vasto discurso preliminar dedicado a justificar la obra de reforma emprendida por aquella asamblea, consta de 384 artículos divididos en nueve títulos y éstos en sendos capítulos. Idealmente podríamos decir que contiene las dos partes clásicas de toda constitución, una dogmática y otra orgánica. La parte dogmática está integrada por las diversas declaraciones solemnes o principios fundamentales de la convivencia política y social de la comunidad, pero no contiene ninguna declaración de derechos del hombre y del ciudadano, como se pensaría de rigor, sino que estos derechos se reconocen de antemano y se van insertando a lo largo de todo el texto, sin el propósito de enumerarlos todos. La parte orgánica contiene la estructura y reglamentación fundamental o de principios relativos al poder público, dividido en poder legislativo, ejecutivo y judicial. Esta parte representa el centro y el cuerpo más extenso de la Constitución, que concluye con las provisiones generales acerca de su observancia y el sistema de reformas a la propia Carta fundamental.
Además
Entre los principios dogmáticos, contenidos bajo los títulos I y II, artículos 1 al 26, cabe recordar la definición que se hace, en el artículo primero, de la nación española, concebirla como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; la declaración de libertad y de soberanía de esta nación y la obligación que ésta tiene de proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen, que viene a ser una expresión de la referida declaración formal de derechos, aunque no la formule como tal.Entre las Líneas En estos mismos títulos hace referencia a los españoles, al territorio de las Españas, la religión (que era la católica) el objeto del gobierno, y la forma que revestía: monarquía moderada hereditaria. Consagra el principio de la división de las funciones legislativas, que corresponde a las Cortes con el rey; la potestad de hacer ejecutar las leyes que reside en el rey, y la de aplicarlas a las causas civiles y criminales depositada en los tribunales que establezcan las leyes. La última materia tratada en esta parte, es la relativa a la condición de los ciudadanos españoles; a las castas se les niega ante la inútil protesta de los representantes de este continente. Negado su carácter de ciudadanos por el artículo 23, se les cerraba el acceso al desempeño de cargos públicos.
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El título III está dedicado a las Cortes, desde el artículo 27 hasta el 167, dividido en once capítulos. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la nación, nombrados por los ciudadanos, en base al criterio poblacional: un diputado por cada 70,000 almas. Con extraordinario detalle, se va pormenorizando el complejo sistema para formar los dichas Cortes a través de mecanismos de las juntas electorales de parroquia, en donde se nombraba a unos compromisarios, que luego se reunían en las juntas electorales llamadas de partido, de donde salían nuevos compromisos para componer las juntas electorales de provincia, en donde finalmente se nombraba al diputado o diputados que les correspondiera. Para ser diputado se requería ser ciudadano mayor de 25 años en pleno goce de sus derechos, originario de la provincia de que se tratara o tener una vecindad de por lo menos siete años y tener una renta anual determinada. Se detallaba asimismo, la forma de celebrarse dichas Cortes y sus facultades, también se regulaba con precisión el sistema para la elaboración de las leyes y la forma de su sanción, que tocaría al propio rey. También se habla de la promulgación de las leyes, de la diputación permanente de Cortes, y de las Cortes Extraordinarias. La diputación permanente era un organismo que funcionaría durante los recesos de las propias Cortes, al que se le encomiendan las facultades muy importantes relativas a la observancia de la Constitución y la de convocar a Cortes Extraordinarias en los casos previstos por la Constitución.
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El título IV trata del rey, y va del artículo 168 al 241. La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Tiene el tratamiento de Majestad Católica y en él reside la potestad de ejecutar las leyes, por lo que entre sus importantes facultades se le reconoce la de expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes. Se detallan también otros puntos relativos al rey, la regencia y la familia real. El capítulo VI de este título está dedicado a los Secretarios de Despacho, que serían siete en total. Los Secretarios firmarían todas las órdenes y disposiciones del rey, de acuerdo al ramo a que pertenecieran y se consagra el principio del refrendo, o de la responsabilidad de éstos por los actos del rey, responsabilidad que harían efectiva las cortes. Del consejo de gobierno se ocupa el capítulo VII, último de este título IV. Dicho organismo estaría compuesto por cuarenta individuos, que fueran ciudadanos, de los cuales doce debían ser de Ultramar a lo menos. Es el único consejo que se prevé. El título V se refiere a los tribunales de la administración de justicia, y va desde el artículo 242 al 308. A los tribunales del reino correspondía aplicar las leyes a las causas civiles y criminales, prohibiéndose al rey y a las Cortes ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos. La justicia se administra en nombre del rey. Se consagra el principio de la unidad de jurisdicción aunque subsisten los fueros eclesiástico y militar. Se organiza en forma piramidal el poder judicial; en la cúspide se hallaría el Supremo Tribunal de Justicia, después vendrían las audiencias territoriales, luego los partidos con su respectivo juzgado de letras y finalmente podemos mencionar a los alcaldes constitucionales, a quienes se les encomiendan funciones, así en lo contencioso como en lo económico, como dice el artículo 275.
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Todas las causas civiles y criminales deberían terminar en la propia audiencia, de manera que el Supremo Tribunal de Justicia se instituye como última instancia para los recursos extraordinarios de nulidad y de responsabilidad fundamentalmente, y para salvaguarda de la legalidad y constitucionalidad en la importante tarea de administrar la justicia. A él toca, en particular, dirimir las competencias que tuvieren entre sí las audiencias; conocer de la responsabilidad de los altos funcionarios, como secretarios, consejeros y magistrados de las audiencias; conocer de la residencia de los empleados públicos; conocer de los recursos de fuerza y de nulidad y velar por la pronta administración de la justicia El título VI se refiere al gobierno interior de las provincias y de los pueblos. El territorio, en efecto, se divide en circunscripciones políticas llamadas provincias, al frente de las cuales habrá un jefe superior político presidiendo un órgano colegiado de gobierno denominado diputación provincial, encargado de promover su prosperidad. Y en cada provincia habrá ayuntamientos, compuestos de alcaldes, regidores y un procurador síndico. Esta es la nueva división política que se implantara tanto en la península como en ultramar. Todavía se dedican sendos títulos a las contribuciones a la fuerza militar nacional y a la instrucción pública, materias todas de enorme importancia, en donde se consagraron principios trascendentales, que se insertarán inclusive en la Constitución mexicana de 1824, sobre todo lo relativo a las contribuciones que debían ser votadas por las Cortes y ser proporcionales a la capacidad económica de españoles, sin distinción ni privilegio alguno. 259 Finalmente el título X se refiere a la observancia de la constitución y al modo de proceder para hacer variaciones en ella.Entre las Líneas En esta última parte se prescribe la obligación de prestar el acostumbrado juramento de observancia por parte de todos los empleados y funcionarios públicos; se reconoce acción popular a favor de toda persona para reclamar ante el rey o las Cortes la observancia de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El sistema de reformas que se establecía era muy rígido y el proceso para hacerlas, complejo.
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La rigidez del sistema de reformas, tenía por objeto que los principios liberales no fueran desconocidos por ningún motivo, cosa que ocurrió a la vuelta a España de Fernando VII, quien en mayo de 1814 declaró nula esta Constitución y toda la obra de aquellas Cortes, restableciéndose el sistema legal que se conoce como del “antiguo régimen”.
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En la Nueva España esta Constitución fue jurada el 30 de septiembre de 1812, y estuvo vigente, aunque por poco tiempo, debido al desconocimiento formal hecho por Fernando VII en 1814. Después del levantamiento de Riego en España, Fernando VII se vio obligado a restablecer la Constitución, en marzo de 1820; en la Nueva España fue jurada nuevamente por el virrey Apodaca el 31 de mayo del mismo año. La influencia de la Constitución de Cádiz en varios de los instrumentos constitucionales mexicanos es notoria.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Para el estudio y la interpretación de la obra general de las Cortes de Cádiz, así como para el estudio particular de su Constitución, contamos con la versión oficial de su Diario de Sesiones, el cual comenzó a imprimirse desde el año de 1810. Esta constitución tuvo una extraordinaria influencia, no solo en América, en donde estuvo en vigor, sino también en Brasil, y en varias partes de Europa, singularmente de la península italiana, Bélgica y Rusia. Contra lo que suele leerse, la obra de las Cortes de Cádiz es profundamente revolucionaria y de un fuerte origen hispánico, es decir, no imitado de modelos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) del de Francia, en particular. El núcleo fundamental de su doctrina está inspirado en los tratadistas de la llamada escuela jurídica española, en Vitoria, Suárez, Belarmino, el padre Mariana, Menchaca y tantos más, continuamente citados por aquellos diputados.
Recursos
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Bibliografía
Barragán Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, México, UNAM, 1978; Carrillo Prieto, Ignacio, La ideología jurídica en la Constitución del Estado mexicano 1812-1824, México, UNAM, 1981; Ferrando Badía, Juan, “Vicisitudes e influencias de la Constitución de 1812”, Revista de Estudios Políticos, número 126, Madrid, 1962; Gallardo y de Font, Gerónimo, Apertura de las Cortes de Cádiz en 24 de septiembre de 1810, Segovia, España, 1910; García Gallego, El régimen constitucional y los principios de la filosofía cristiana, Madrid, 1926; Labra Martínez, Rafael, América y la Constitución Española de 1812, Madrid, 1914, y La Constitución de Cádiz, Madrid, 1909; Suárez, Federico, “Sobre las raíces de las reformas de las Cortes de Cádiz”, Revista de Estudios Políticos, número 126, Madrid, 1962; Torre Villar, Ernesto de la y García Laguardia, Jorge Mario, D. Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, México, UNAM, 1976.
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Bibliografía
Barragán Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, México, UNAM, 1978; Carrillo Prieto, Ignacio, La ideología jurídica en la Constitución del Estado mexicano 1812-1824, México, UNAM, 1981; Ferrando Badía, Juan, “Vicisitudes e influencias de la Constitución de 1812”, Revista de Estudios Políticos, número 126, Madrid, 1962; Gallardo y de Font, Gerónimo, Apertura de las Cortes de Cádiz en 24 de septiembre de 1810, Segovia, España, 1910; García Gallego, El régimen constitucional y los principios de la filosofía cristiana, Madrid, 1926; Labra Martínez, Rafael, América y la Constitución Española de 1812, Madrid, 1914, y La Constitución de Cádiz, Madrid, 1909; Suárez, Federico, “Sobre las raíces de las reformas de las Cortes de Cádiz”, Revista de Estudios Políticos, número 126, Madrid, 1962; Torre Villar, Ernesto de la y García Laguardia, Jorge Mario, D. Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, México, UNAM, 1976.
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