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Constitucionalismo Francés

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Constitucionalismo Francés

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El constitucionalismo francés como “intérprete” de la Constitución inglesa

Tras su vuelta de Bayona en 1814, (el rey español) Fernando VII derogó la Constitución de 1812 dejándola sin efecto. Un acto que ya le habían solicitado un año antes 69 diputados de las Cortes ordinarias de 1813, en el que se denominó “Manifiesto de los Persas”.

Muchos de los liberales artífices del texto de 1812 fueron condenados a presidio; otros tuvieron más fortuna y pudieron refugiarse, especialmente en Francia y Gran Bretaña. Este primer exilio liberal (el segundo se produciría a partir de 1823) permitió a algunos de los doceañistas conocer de primera mano las doctrinas foráneas, en especial el constitucionalismo británico y el liberalismo doctrinario francés. Estas nuevas influencias repercutieron en el ideario de muchos liberales, aunque no debe tampoco desconocerse que el fracaso de la Constitución del 12 -caída tan fácilmente, sin ningún tipo de resistencia popular- les llevó a replantearse la conveniencia del sistema revolucionario francés. A partir de entonces, los grandes referentes van a ser Estados Unidos -en lo relativo a la separación rígida de poderes- y, sobre todo, Gran Bretaña, considerada de forma bastante anacrónica como un sistema de checks and balances.Entre las Líneas En este sentido, el modelo originario francés -el revolucionario- se posterga. El referente constitucional de Francia no va a ser ya el de 1791, 1793 o 1795, sino sobre todo las Cartas de 1814 y 1830 que, no se olvide, suponían un intento de implantar en el país galo el modelo de gobierno británico.Entre las Líneas En este sentido, Francia ejercerá sobre España una influencia indirecta, como traducción del sistema constitucional británico.

La primera muestra de esta influencia se haya presente en 1819, a través de un proyecto constitucional secreto, titulado Acta Constitucional de los españoles de ambos hemisferios, que pretendía sustituir el gobierno absoluto de Fernando VII por un gobierno representativo, aunque alejado del modelo gaditano [1]62.

Informaciones

Los diversos documentos que acompañaban al proyecto constitucional muestran un ideario liberal que se alejaba del pensamiento revolucionario francés, e influido por el modelo británico de gobierno y por las nuevas teorías importadas de Francia, en especial del liberalismo doctrinario y, en mayor medida, de Destutt de Tracy y sobre todo Benjamín Constant.

Ciertamente el proyecto contenía algunas connotaciones alejadas del pensamiento posrevolucionario francés. Así, por ejemplo, todavía partía del iusracionalismo y de la teoría del pacto social, aunque es posible que aquí la influencia no fuese solo ni principalmente francesa, sino norteamericana [2]63.

Puntualización

Sin embargo, la principal filiación del texto eran las nuevas teorías provenientes de Francia, algo especialmente claro en la regulación de los poderes estatales. Así, frente al unicameralismo gaditano, el Acta Constitucional proponía un bicameralismo, con una Cámara Temporal y una Cámara Perpetua dotadas ambas de poder legislativo y facultad de acusar y juzgar mutuamente a los ministros [3]64. La Cámara Perpetua tenía asignada la “conservación” del Acta Constitucional, algo que recuerda al papel que le asignaban al Senado las Constituciones napoleónicas, pero su cometido de Cámara legislativa, su facultad de enjuiciamiento de los ministros y su composición hereditaria lo sitúan más cerca del “Poder Conservador” del que hablaba Benjamín Constant. Esta influencia de Constant es todavía más evidente en la diferencia que establecía el texto entre el Poder Ejecutivo, en manos de los ministros, y el Poder Neutro, que le correspondía al Rey.

El Trienio Liberal (1820-1823) supuso una eclosión todavía más acentuada de las teorías posrevolucionarias de Francia. Así como los liberales progresistas se seguían adscribiendo a la dogmática de 1789, un importante sector de la política española trató de avanzar hacia posturas más moderadas, que permitieran combinar la Monarquía con el sistema representativo en condiciones de estabilidad institucional.

Un primer grupo partidario de esta combinación estuvo integrado por antiguos afrancesados.

Más Información

Los otrora partidarios de José I se mostraron durante el Trienio Constitucional más proclives a un régimen representativo de corte liberal. El órgano principal de expresión de sus ideas fue el diario “El Censor”, de Alberto Lista y Gómez Hermosilla; uno de los periódicos más sólidos y serios del Trienio [4]65. El afrancesamiento del periódico es evidente: no solo por la doctrina que contenía, sino también por el hábito de resumir obras posrevolucionaras de autores franceses [5]66, así como por dar noticia de algunas de las sesiones más importantes del Parlamento galo o de sus procesos electorales [6]67.

Las influencias francesas que se aprecian en las páginas de “El Censor” son diversas: por una parte, las teorías de Destutt de Tracy y Constant en lo referente a la necesidad de articular un “poder moderador” o “conservador”, especialmente a través de una segunda Cámara [7]68; no faltan tampoco las influencias del liberalismo doctrinario, en especial su carácter de doctrina ecléctica, que “El Censor” personalizaba en Royer Collard, Camilo-Jordan, Guizot, Bignon y Lanjuinnais [8]69; finalmente incluso se pueden apreciar las teorías de esgrimidas por los ultras franceses, durante la presencia de la Chambre Introuvable, particularmente en la idea de parlamentarización del sistema de gobierno [9]70.

“El Censor”, sin embargo, no tomaba sin más las doctrinas procedentes del moderantismo francés, sino que las combinaba con algunas de las construcciones más significativas del pensamiento reformista o moderado de España. Así se aprecia, por ejemplo, en el concepto de soberanía, en el que, siguiendo a Jovellanos, distinguía entre la soberanía potencial y la actual. Para “El Censor”, tanto pueblo como Rey eran cosoberanos, hasta el punto de tratar de trasladar esta doctrina a la misma Francia: según los redactores del periódico, la Carta francesa de 1814 no era una sin más Constitución otorgada, sino que, habiendo sido aceptada por el pueblo, el Monarca quedaba privado de la potestad de anular unilateralmente el texto [10]71.

Cabe señalar que estas posturas moderadas de los antiguos afrancesados se fueron recrudeciendo a medida que los liberales exaltados radicalizaron su extremismo.

Detalles

Los afrancesados fueron mutando su moderantismo hacia tendencias más absolutistas, como reacción a lo que consideraban un incremento del jacobinismo, como expuso Gómez Hermosilla [11]72. No es de extrañar, pues, la existencia de un proyecto constitucional anónimo, de origen claramente afrancesado y posiblemente redactado a finales del Trienio, en el que se plasmaban estas tendencias más autoritarias [12]73.

Aparte de los afrancesados, los liberales moderados también mostraron un apego a la Francia posrevolucionaria y, más en concreto, al sistema británico que implantaba.

Puntualización

Sin embargo, aún dentro del moderantismo, es posible señalar dos tendencias: una más progresista, representada por Ramón de Salas, y otra más conservadora, entre cuyos protagonistas podemos señalar al Conde de Toreno o a Martínez de la Rosa.

Ramón de Salas se mostraba, en realidad, más partidario del sistema norteamericano de separación rígida de poderes que de la idea británica de checks and balances [13]74. Para Salas, lo adecuado era mantener alejados entre sí a los órganos estatales, aunque estableciendo nuevos poderes que pudieran contrarrestar las injerencias recíprocas. Dicho en otros términos: en vez de conceder a Ejecutivo y Legislativo facultades de autodefensa -como proponía el sistema británico- lo más adecuado era un deslinde claro de poderes (elemento preventivo) y la presencia de dos nuevos poderes estatales (el Real o Regulador y el Conservador) dirigidos a evitar las injerencias entre los demás órganos estatales.

Precisamente la huella francesa se aprecia en estos poderes de control. El primero de ellos, el denominado “Poder Real o Regulador” tenía similitudes evidentes con el “Poder Neutro” de Constant [14]75. El “Poder Conservador”, situado en una Cámara Alta no representativa, también estaba tomado del propio Constant, y de Destutt de Tracy [15]76.

Por lo que se refiere a los moderados más conservadores, éstos preferían el sistema británico de equilibrio constitucional. Su respeto por la Constitución francesa de 1814 era, en realidad, una admiración por la anglofilia que la inspiraba. A lo largo del Trienio, estos moderados trataron infructuosamente de enmendar la radical Constitución de Cádiz, que no satisfacía sus aspiraciones. Incapaces de reformar el texto del 12 -por la propia rigidez constitucional y por la oposición de los progresistas- trataron al menos de sujetar su interpretación a lo que podría denominarse una “dogmática moderada” [16]77.

Ante todo, buscaban un equilibrio constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, muy difícil de lograr bajo el articulado gaditano. Este equilibrio se interpretó, además, de dos formas: como Monarquía Constitucional, es decir, como contrapeso entre un Rey activo y el Parlamento, y como Monarquía Parlamentaria bajo un incipiente sistema de gabinete, esto es, un sistema en el que la dirección política le correspondería al Gobierno (no al Rey) controlado por el Parlamento [17]78. Por otra parte, los moderados pretendían la presencia de una segunda Cámara legislativa; una aspiración que, no pudiendo modificar la Constitución del 12, trataron de lograr considerando que el Consejo de Estado podría cumplir dicho cometido [18]79.

Ya en el Trienio Liberal se muestra un acercamiento de estos liberales moderados al liberalismo doctrinario. El Conde de Toreno abandonaba con frecuencia el país para residir amplias temporadas en Francia, donde entablaría amistad con el propio Guizot [19]80. También Martínez de la Rosa se relacionó con el célebre doctrinario francés, quien le dedicó encendidos elogios [20]81.

Puntualización

Sin embargo, la verdadera eclosión de estas ideas llegaría a partir de 1833, cuando muere Fernando VII y se abre una vez más la posibilidad de inaugurar un régimen constitucional.

Si durante el primer exilio (1814-1820) algunos liberales ya se habían ido al pensamiento británico y al liberalismo doctrinario, durante el segundo exilio (1823-1833) estas influencias se acrecentarían [21]82.Entre las Líneas En 1834 los liberales moderados lograron imponer un modelo constitucional distanciado del gaditano -y por tanto del revolucionario francés-, fruto de su anglofilia. El Estatuto Real de 1834 inaugura, pues, la imitación del sistema británico y, con él, de las Constituciones francesas anglófilas (1814 y 1830) y la doctrina gala también seguidora del modelo inglés (liberalismo doctrinario). La nueva Constitución supondría postergar los excesos revolucionarios, sustituyéndolos por la doctrina del “justo medio” -cara a Royer Collard, Guizot o Cousin-; una doctrina que Martínez de la Rosa caracterizaría como el “espíritu del siglo” [22]83.

Precisamente Martínez de la Rosa fue el gran artífice del Estatuto Real de 1834 en el que la influencia del liberalismo doctrinario resulta palmaria, en especial en su intento de conciliar orden y libertad huyendo de principios abstractos [23]84. De hecho, el diario El Español citaba que las ideas del liberal moderado “no han sido otra cosa que la traducción de la escuela ecléctica francesa, con la que estuvo más en contacto y que tuvo más a la vista durante su expatriación” [24]85.

Los puntos cardinales en los que el moderantismo siguió al liberalismo doctrinario fueron el bicameralismo, la renuncia a los derechos naturales y abstractos, y la idea de un sistema de gobierno de equilibrio constitucional, con tendencia hacia su parlamentarización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La doctrina de la “soberanía de la razón”, una de las piezas clave del liberalismo doctrinario para desmontar el pensamiento revolucionario, fue acogida, sin embargo, con desigual fortuna. Gran parte de los moderados prefirieron acudir a la teoría de la soberanía compartida que se había ido gestando desde Jovellanos; de hecho, el Estatuto Real de 1834 no se concibió como Carta Otorgada -como sucedía con la Constitución francesa de 1814- sino como el resultado de un pacto entre la Monarquía y las Cortes [25]86. Ello no impidió que algunos de los doctrinarios españoles, como Pacheco, admitiesen que la Carta otorgada francesa inauguraba una nueva época constitucional, marcada por el espíritu de transacción que ellos tanto ponderaban [26]87.

El mayor acercamiento a la teoría de la soberanía del liberalismo doctrinario puede hallarse en las Lecciones impartidas en el Ateneo de Madrid por el propio Francisco Pacheco, Alcalá Galiano [27]88 y, sobre todo, Donoso Cortés. Es cierto que, sobre todo los dos primeros, realizaron una reformulación de la nueva teoría de la soberanía procedente de Guizot y Royer Collard [28]89, pero acabaron por llegar a unos resultados bastante semejantes [29]90. Donoso Cortés, por su parte, fue quizás el más doctrinario, hasta el punto de que en el diario El Eco del Comercio se le llegaba a apodar de “Guizotín” y “doctrinario de los doctrinarios franceses” [30]91. De hecho, su doctrinarismo pudo plasmarse en la Constitución española de 1845, de la que fue principal artífice. Ello no impidió que, en una célebre polémica con Rossi, Donoso Cortés acabase por rechazar el sesgo de los planteamientos doctrinarios, coincidiendo con lo que ha venido en denominarse la segunda etapa del pensamiento de Donoso.Entre las Líneas En este cambio, el extremeño señalaba que el eclecticismo doctrinario había sido idóneo para superar los trastornos revolucionarios, pero superada la crisis, se veía abocado a desaparecer de la escena, porque el justo medio no podía dar a Francia el impulso que necesitaba: “Los doctrinarios la salvaron de los escollos; otros hombres la conducirán al puerto” [31]92.

En todo caso, el liberalismo doctrinario dejaría su huella en el pensamiento liberal moderado del XIX y, normativamente, en las Constituciones de 1834, 1845 e incluso, parcialmente, en la de 1876. Todas ellas se adscribían al modelo británico, reconocían un Senado total o parcialmente aristocrático, hereditario y conservador, y todas partían de un equilibrio entre los dos órganos políticos del Estado -Rey y Cortes-, tratando de alejar al Rey de la lucha política para instaurar un gobierno parlamentario, en el que los ministros dirigiesen la política estatal responsabilizándose ante el Parlamento de su gestión.

Pero, por encima de la organización del poder público concreta, el liberalismo doctrinario aportó al moderantismo español la idea de eclecticismo, de “justo medio”, como mecanismo para superar a un tiempo los excesos revolucionarios y el Antiguo Régimen. Para ello el liberalismo moderado trató de ensamblar las instituciones tradicionales (composición estamental) con las novedades aportadas por el liberalismo (sistema representativo), conciliando a la vez orden y libertad.

Mariano José de Larra, el articulista más destacado de la historia española, satirizó en 1834 el resultado de esta combinación realizada por el moderantismo.Entre las Líneas En su artículo “Los tres no son más que dos, y el que no es nada vale por tres” el célebre autor se situaba ante un desfile de tres comparsas: la primera simbolizaba el Antiguo Régimen, integrada por hombres viejos, vestidos a la antigua y que andaban hacia atrás, para lo cual traían cabeza y pies del revés; la segunda comparsa representaría el movimiento liberal progresista, y estaría formada por jóvenes que corrían todos a un mismo compás, mientras repartían periódicos y encendían a su paso todas las luces que la comparsa reaccionaria iba apagando. La tercera comparsa representaría al liberalismo moderado y a su adscripción al “justo medio”: vestían sus integrantes de un color indeterminado “que visto de distintos puntos lejanos parecía siempre un color diferente, pero en llegando a él no se le podía llamar color (…) no andaban, aunque lo parecía, porque marcaban el paso (…) De medio cuerpo arriba venía vestido a la antigua española, de medio cuerpo abajo a la moderna francesa (…) Era su comparsa gente pasiva y estacionaria (…) Éstos no decían nada, ni aplaudían, ni censuraban; traían caretas de yeso, miraban a una comparsa, miraban a otra, y ora temblaban, y ora reían” [32]93. La ácida conclusión de Larra era que, mirando las tres comparsas, en realidad se apreciaba que solo existían dos: el liberalismo moderado, con su justo medio, se había convertido en un híbrido sin personalidad.

Fuente: Ignacio Fernández Sarasola, LA INFLUENCIA DE FRANCIA EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL (19. Abril 2005)

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Notas

  1. El texto, rescatado del olvido por el profesor Claude Morange puede consultarse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 315-364. Sobre las circunstancias políticas que rodearon al nacimiento de este proyecto vid. Claude Morange, El programa político de la conspiración de 1819, en: Trienio 39 (2002), pp. 31 y ss.; íd., Un proyecto constitucional ignorado (1819), Comunicaciones del Congreso Internacional sobre “Orígenes del liberalismo. Universidad, Política, Economía”, celebrado en la Universidad de Salamanca del 1 al 4 de octubre de 2002 (edición en CD Rom).
  2. Basta comprobar cómo uno de los documentos que acompañan al Acta Constitucional de 1819, titulado como “Manifiesto insurreccional contra el Tirano” tiene una estructura silogística muy semejante a la Declaración de Independencia de 1776. Cfr. Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos Constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), p. 320.
  3. Como, por cierto, propondría también Ramón de Salas en sus Lecciones de Derecho Público unos años más tarde. Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Ramón de Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional (1821), C.E.C., Madrid, 1982, p. 148.
  4. Cfr.Antonio Elorza, “La ideología moderada en el Trienio Liberal”, en: Cuadernos Hispanoamericanos 288 (1974), p. 594. Sebastián de Miñano, articulista crítico de este periódico, consideraba que era, junto con El Imparcial, el único diario independiente del Trienio. Vid.Sebastián de Miñano, Histoire de la révolution d’Espagne de 1820 a 1823 par un espagnol témoir oculaire¸ Chez J. G. Dentu, Paris, 1824, vol. II, p. 71. A pesar de ser blanco constante de sus críticas, Alcalá Galiano no dejó de alabar en esta obra el estar “en general escrita con talento y ciencia”. Antonio Alcalá Galiano, Memorias, en Obras escogidas (Nota 57), vol. II, p. 77.
  5. Así, se comentó en “El Censor” la obra “Constitutions de la nation française” de Lanjuinnais (El Censor, nº 2, 12 de agosto de 1820, pp. 112-118). Del mismo Lanjuinnais se comentó sus “Vues politiques sur les changemens á faire a la Constiution de l’Espagne”, obra en la que pretendía moderar algunos de los extremos de la Constitución del 12. También se comentó “Du gouvernement de la France”, de Guizot (El Censor, nº 46, 16 de junio de 1821, pp. 242-269). Del mismo autor: “Des moyens de gouvernement et d’opposition” (El Censor, nº 81, 16 de febrero de 1822, pp. 192-205).Entre las Líneas En alguna ocasión se citó a Madame de Stäel (El Censor, nº 7, 16 de septiembre de 1820, p. 34)
  6. Así, por ejemplo: El Censor, nº 3, 19 de agosto de 1820, pp. 201-221; el Censor, nº 18, 2 de diciembre de 1820, pp 442-443; el Censor, nº 73, 22 de diciembre de 1821, pp. 37-40.
    68El Censor, nº 1, 5 de agosto de 1820, pp. 46-49; el Censor, nº 3, 19 de agosto de 1820, p. 204; el Censor, nº 4, 26 de agosto de 1820, pp. 258-282; el Censor, nº 7, 16 de septiembre de 1820, pp. 48-50; el Censor, nº 9, 30 de septiembre de 1820, pp. 200-201; el Censor, nº 32, 10 de marzo de 1821, pp. 136-137; el Censor, nº 45, 9 de junio de 1821, p. 183
  7. El Censor, nº 46, 16 de junio de 1821, p. 249.
  8. El Censor, nº 17, 25 de noviembre de 1820, pp. 391-397, donde se construye la idea del papel pasivo (véase más en esta plataforma) del Rey y de la responsabilidad ministerial (también en El Censor, nº 19, 9 de diciembre de 1820, pp. 57-63 y El Censor, nº 50, 14 de julio de 1821, pp. 146-147); el Censor, nº 18, 2 de diciembre de 1820, pp. 402-408, sobre la responsabilidad política solidaria de los ministros por su gestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Censor, nº 34, 24 de marzo de 1821, pp. 245-256. relativo a que los ministros debían contar con la confianza nacional (también en El Censor, nº 58, 8 de septiembre de 1821, pp. 262-268). Se citaba también a Constant en algunos elementos característicos del sistema parlamentario, como la necesidad de introducir la facultad de disolución del Parlameno.
  9. El Censor, nº 11, 14 de octubre de 1820, pp. 363-369. Pueden, igualmente, apreciarse influencias de Fiévée en lo relativo al papel positivo de la oposición (El Censor, nº 63, 13 de octubre de 1821, p. 175).
  10. El Censor, nº 83, 2 de marzo de 1822, pp. 324-326. Otro periódico afrancesado, El Universal, consideraba, sin embargo, que se trataba de una Carta Otorgada.
    Puntualización

    Sin embargo, para los redactores de dicho diario, el carácter otorgado no depauperaba el texto; es más, consideraban que los Monarcas europeos debían sumarse al régimen representativo e, imitando el ejemplo francés, tendrían que conceder constituciones a sus reinos. El Universal, nº 68, 18 de julio de 1820, p. 249 y nº 70, 20 de julio de 1820, p. 257, donde se publicaba la Constitución de Hesse-Darmstadt también como ejemplo de Carta Otorgada.

  11. José Gómez Hermosilla, El Jacobinismo: Obra útil en todos los tiempos y necesaria en las circunstancias presentes, Imprenta de D. León Amarita, Madrid, 1823, 2 vols.
  12. El texto en: Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 571-584. La datación del texto en José Luis Comellas, El Trienio Constitucional, Rialp, Madrid, 1963, pp. 185-186.
  13. Ramón de Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional, (Nota 64), pp. 11, 106 y 119.
  14. Ibídem, pp. 127 y ss.
  15. Cfr. Ibídem, pp. 113-122. No estaba Ramón de Salas de acuerdo con el modo de articular el Senado en la Constitución francesa de 1814, ya que carecía de este talante “conservador”, siendo ante todo un órgano del Rey enemigo de las libertades. Ibídem, p. 120.
  16. Sobre todos estos extremos vid. Ignacio Fernández Sarasola, Poder y libertad.

    Más Información

    Los origines de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1823) (Nota 23), pp. 503 y ss.

  17. Cfr.Ibídem, pp. 513-600.
  18. Zapata (Diario de Sesiones nº 104, 16 de octubre de 1820, p. 1686); Navarro (Diario de Sesiones nº 105, 17 de octubre de 1820, p. 1707) y Yandiola (ibídem, p. 1717).
  19. Buena prueba de ello es la presencia en el fondo bibliográfico del Conde de Toreno (sito en la Biblioteca de la Universidad de Oviedo) de un ejemplar de la obra de Guizot Du gouvernement de la France depuis la Restauration et du Ministère Actuel en el que figura una dedicatoria del propio Guizot al Conde de Toreno: “À Monsieur le Comte de Torreno [sic] de la part de l’auteur”.
  20. Cfr. Luis Díez del Corral, El liberalismo doctrinario, en Obras completas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, vol. I, p. 400.
  21. Vid. Joaquín Varela Suanzes, “El pensamiento constitucional español en el exilio: el abandono del modelo doceañista (1823-1833)”, en: Revista de Estudios Políticos 88 (1995), pp. 63 y ss.; Vicente Llorens, Liberales y románticos. Una emigración española en Inglaterra (1823-1834), Castalia, Valencia, 1979.
  22. Francisco Martínez de la Rosa, El Espíritu del Siglo, en Obras de Francisco Martínez de la Rosa, B.A.E., nº. 152 (V), Atlas, Madrid, 1960.
  23. Cfr. Joaquín Tomás Villarroya, El sistema político del Estatuto Real(1834-1836), Instituto de Estudios Políticos, Madid, 1968, pp. 117-127.
  24. El Español, 13 de noviembre de 1835, citado por Joaquín Tomás Villarroya en íbidem, p. 123.
  25. Cfr. Joaquín Tomás Villarroya, El sistema político del Estatuto Real (1834-1836), (Nota 84), pp. 95-102. Luis Díez del Corral, El liberalismo doctrinario, op. cit., pp. 403.
  26. Vid. Joaquín Francisco Pacheco, Lecciones de Derecho Político(1844-1845), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pp. 12-13.
  27. Galiano confesaba que ya en el Trienio Liberal sus ideas revolucionarias habían mutado, sobre todo a raíz de la lectura de Constant. Vid. Antonio Alcalá Galiano, Memorias, en Obras escogidas (Nota 57), vol. II, p. 81.
  28. Vid. por ejemplo la crítica que vierte Pacheco sobre la idea de la “soberanía de la razón” en Joaquín Francisco Pacheco, Lecciones de Derecho Político(1844-1845), (Nota 87), pp. 42-47.
  29. Cfr. Ángel Garrorena Morales, El Ateneo de Madrid y la teoría de la Monarquía Liberal. 1837-1847, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1974, pp 507 y ss.; Joaquín Varela Suanzes, “Tres cursos de Derecho Político en la primera mitad del siglo XIX: Las Lecciones de Donoso Cortés, Alcalá Galiano y Pacheco”, en: Revista de las Cortes Generales 8 (1986), pp. 96 y ss.
  30. El Eco del Comercio, nº 1135, 8 de junio de 1837 y nº 1141, 14 de junio de 1837. Citados por Ángel Garrorena Morales en: El Ateneo de Madrid y la teoría de la Monarquía Liberal. 1837-1847, (Nota 90), p. 511.
  31. Juan Donoso Cortés, Polémica con Rossi (1838), en Obras completas de Juan Donoso Cortés, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1970, pp. 496-499.
  32. Mariano José de Larra, Los tres no son más que dos, y el que no es nada vale por tres. Mascarada política, en La Revista Española, Periódico Dedicado a la Reina Ntra. Sra., n.º 159, 18 de febrero de 1834, Madrid, pp. 249-252.
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3 comentarios en «Constitucionalismo Francés»

  1. Derecho Constitucional de la Tercera República Francesa: He estado leyendo sobre las leyes de 1875 (que no forman una constitución oficial, pero en la práctica lo hicieron), especialmente a través de un artículo en wiki-wiki traducido en Google, pero me pregunto si alguien tiene alguna literatura inglesa mejor o sitios sobre estas leyes que regulen el poder del presidente, la asamblea, etcétera. Mi pregunta principal a resolver es qué sucederá si un Primer Ministro (Presidente del Consejo) muere en el cargo. ¿Se limitará el presidente a nombrar a un nuevo Primer Ministro y solicitará su aprobación en el Senado y la Cámara de Diputados para su elección? Ese parece ser el procedimiento correcto. Fuera del área de derecho, ¿esperará el Presidente por un tiempo o el nombramiento ocurrirá con bastante rapidez? ¿Puede el Presidente nombrarse a sí mismo? Y por último, ¿puede el Presidente negarse a nombrar a un primer ministro por un tiempo o para siempre?

    Por lo que he deducido, el Presidente del Consejo apenas se menciona en las leyes de 1875 y el nombramiento del Presidente del Consejo se basa en el artículo 3, que confiere al Presidente el poder de “Nombrar todos los cargos civiles y militares”, lo que indica que puede nombrarse a sí mismo. Sin embargo, el presidente no es miembro de la Asamblea Nacional (ni en el Senado ni en la Asamblea Legislativa), por lo que el efecto de esto es prácticamente nulo.

    En cuanto a la posibilidad de rechazar un nuevo nombramiento, parece mucho más posible, ya que ninguna ley protege al Presidente del Consejo, pero me pregunto si alguna vez sería práctica (excepto cuando se recurre a la Monarquía para eliminar todos los cargos de poder republicano). ¿Se nombra al Presidente del Consejo sólo por razones prácticas y de tradición? Supongo que un Primer Ministro “títere” siempre es mejor que ningún Primer Ministro para un Presidente con ambiciones políticas.

    Además, ¿por qué se considera que el Presidente de Francia durante la Tercera República es tan débil cuando tiene la ley de su parte, mientras que el Presidente del Consejo sólo tiene tradición y, esperemos, el apoyo de los Presidentes? Es una tradición lo suficientemente fuerte como para dar poder al primer ministro. ¿Era la situación práctica en Francia diferente de la que indicaban las leyes de 1875?

    Así que si alguien tiene alguna idea o literatura inglesa sobre el tema, me encantaría.

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  2. Constitutionnally, there’s no post as Président du Conseil. Existe y tiene un gran papel político, pero no se menciona en la Constitución, ya que se suponía que el Presidente presidiría el Consejo.
    Generalmente, el vicepresidente del Consejo (rápidamente nombrado Presidente) era un ministro con una atribución específica, si quería tener al menos un cargo específico.

    Si el presidente en funciones del Consejo muere, no se planea nada, ya que, una vez más, no existe constitucionalmente: lo más probable es que termines con una crisis política y el establecimiento de un nuevo gobierno (ya sea diferente o más o menos el mismo).

    ¿Se nombra al Presidente del Consejo sólo por razones prácticas y de tradición? Supongo que un Primer Ministro “títere” siempre es mejor que ningún Primer Ministro para un Presidente con ambiciones políticas.

    Razones prácticas, sobre todo. Como nadie quería una presidencia fuerte después de 1876 (más o menos porque la mayoría republicana no quería un golpe presidencial, y para cuando la derecha volvió masivamente al poder en 1919, ya había pasado suficiente tiempo para que la institución estuviera demasiado arraigada).

    Por lo tanto, alguien tenía que presidir, en lugar del Presidente (a quien correspondía el papel principal) el consejo. Primero el vicepresidente del consejo, luego un ministro.

    Además, ¿por qué se considera que el Presidente de Francia durante la Tercera República es tan débil cuando tiene la ley de su parte, mientras que el Presidente del Consejo sólo tiene tradición y, esperemos, el apoyo de los Presidentes?

    Porque los presidentes se negaron a hacerlos cumplir. Incluso con estos poderes constitucionales, el régimen seguiría siendo fuertemente parlamentario y los presidentes no podrían oponerse realmente a las decisiones de la Asamblea.

    En lugar de crear crisis políticas, las cosas finalmente se resolvieron de esta manera, incluso si las cosas tardaban un tiempo: había una inestabilidad presidencial hasta 1900 que valía la pena mencionar, pocos de los presidentes que terminaban sus mandatos sin dimitir.

    Y el hecho de que los Presidentes, tal como fueron elegidos por la Asamblea, a menudo reflejaban la concepción parlamentaria de la Presidencia, fue de gran ayuda.

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  3. ¿Tiene idea de cuánto tiempo tardaría (normalmente) en formar un nuevo gobierno y encontrar un nuevo Presidente del Consejo? ¿Una semana? Francia cambió de gobierno con bastante frecuencia, así que supongo que bajaron el ritmo. Una muerte súbita es sin embargo más tumultuosa que una renuncia planeada.

    A ver si puedes conseguir una copia de El colapso de la Tercera República, de William L. Shirer: Una investigación sobre la caída de Francia, 1940. El nombre no le hace justicia; Shirer cubre los problemas de la república desde su fundación hasta sus últimos días. Es simplemente el mejor libro que existe.
    Gracias, lo haré lo mejor que pueda.

    En este momento he adquirido:
    Los poderes de los decretos y el derecho constitucional en Francia bajo la Tercera República de Otto Kirchheimer
    Dictadura Constitucional por Clinton L. Rossiter
    La ley marcial y la etapa de asedio de Max Radin
    El Estado francés en cuestión – Derecho público y argumentos políticos en la Tercera República por H.S. Jones
    El estado de derecho bajo asedio – Ensayos seleccionados de Franz L. Neumann y Otto Kirchheimer

    Por lo tanto, tengo mucho que leer, pero todos ellos giran en torno al tema en lugar de centrarse directamente en las leyes de 1875 y su aplicación posterior. De todos modos, esto es lo más probable. Muchas gracias!

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