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Constitucionalismo

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Constitucionalismo

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Constitucionalismo: un Sentido Mínimo y un Sentido Rico

En algún sentido mínimo del término, una “Constitución” consiste en un conjunto de normas (reglas, principios o valores), que crean, estructuran y definen los límites del poder o autoridad estatal. Entendido de esta forma, todos los Estados tienen constituciones y todos los Estados son Estados constitucionales. Cualquier cosa que se reconozca como Estado debe tener algunos medios reconocidos para constituir y especificar los límites (o la falta de ellos) impuestos sobre las tres formas básicas del poder estatal: el legislativo (la creación normativa), el ejecutivo (la implementación normativa) y judicial (la resolución de casos bajo la aplicación de las normas). Tomemos el caso extremo de un monarca absoluto, Rex, que reúne el poder ilimitado estas tres dimensiones. supóngase que es ampliamente reconoci¬do que Rex tiene estos poderes, al igual que la autoridad para ejercerlos a su placer. Se podría decir que la Constitución de este Estado contiene solo una regla, la cual le confiere poder ilimitado a Rex. Él no es jurídicamente responsable por la sabiduría o moralidad de sus decretos, ni está atado a procedimientos o cualquier otro tipo de limitaciones o formalidades en el ejercicio de su poder. Cualquier cosa que Rex decrete es constitucionalmente válida.

Sin embargo, cuando los académicos hablan de constitucionalismo, normalmente se refieren a algo que diferente caso de Rex. Ellos no solo quieren decir que existen normas que crean los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales, sino que estas normas imponen límites relevantes sobre esos poderes. A menudo estas limitaciones ocurren en forma de derechos civiles contra el gobierno, derechos a cosas como la libre expresión, la asociación, la igualdad y el debido proceso.Si, Pero: Pero los límites constitucionales vienen en varias formas. Ellos pueden relacionarse con cosas como el alcan¬ce de la autoridad (por ejemplo, en un sistema federal, los gobiernos provin¬ciales o estatales pueden tener autoridad sobre el sistema de salud y la edu¬cación mientras que la jurisdicción del gobierno federal se extiende a la defensa nacional y el transporte), los mecanismos utilizados para ejercer el poder relevante (por ejemplo, los requisitos procedimentales que gobiernan la forma y trámites de la legislación), y por supuesto, los derechos civiles (por ejemplo, en una Carta o Declaración de derechos). El Constitucionalismo en este sentido más rico del término es la idea de que el gobierno puede y debe ser limitado en sus poderes y que su autoridad depende de observar esas limitaciones.Entre las Líneas En este sentido más rico del término, la sociedad de Rex no ha acogido el constitucionalismo porque las reglas que definen su auto¬ridad no imponen ningunos límites constitucionales. Compárese con un segundo Estado en el cual Regina tiene todos los poderes que Rex posee, excepto el poder a legislar en asuntos relacionados con la religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Supóngase, además, que Regina también carece de autoridad para implementar, o decidir con base en, cualquier ley que exceda el límite de su competencia legislativa. Aquí tenemos la semilla del constitucionalismo como la noción ha venido a ser entendida en el pensamiento jurídico occidental.

Al discutir la historia y naturaleza del constitucionalismo, a menudo se hace una comparación entre Thomas Hobbes y John Locke, de quienes se piensa defendieron, respectivamente, la noción de soberanía constitucional ilimitada (es decir, Rex) contra la concepción de soberanía limitada por los términos de un contrato social que contiene limitaciones substantivas (es decir, Regina). Pero un punto de enfoque igualmente bueno es el teórico jurídico inglés John Austin quién, como Hobbes, pensaba que la misma noción de soberanía limitada es incoherente. Para Austin, toda norma jurí¬dica es un mandato de una persona o cuerpo de personas soberanas, así que la noción de que el soberano pudiera ser limitado por el Derecho requiere que el soberano se auto-obligue o se mande a sí mismo.Si, Pero: Pero nadie puede mandarse a sí mismo, excepto en algún sentido figurativo, por lo que la noción de soberanía limitada es para Austin (y Hobbes) tan incoherente como la idea de un círculo cuadrado.

Aunque esta característica de la teoría de Austin tiene alguna plausibilidad cuando se aplica al sistema británico de gobierno, donde se dice algunas veces que el Parlamento es supremo y constitucionalmente ilimitado, enfrenta obvias dificultades cuando se aplica a la mayoría de otras democracias constitucionales tales como las que se encuentran en Estados Unidos y Alemania, donde es abundantemente claro que los poderes del gobierno están jurídicamente limitados por una Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La respuesta de Austin a esta debilidad aparente en su teoría fue apelar a la soberanía popular, la idea que la Soberanía reside en “el pueblo”, es decir, la población en general. Los cuerpos gubernamentales, por ejemplo, el Parlamento o el poder judicial, pueden ser limitados por el Derecho constitucional, pero el pueblo soberano sigue siendo ilimitado en sus poderes para mandar. El que esta apelación a la soberanía popular proporcione a Austin un medio adecuado para tratar con las democracias constitucionales es bastante cuestionable. La soberanía de Austin supone a un individuo o grupo de individuos determinados que mandan sobre la mayoría de la población para que exista Derecho.Si, Pero: Pero si iden¬tificamos a los mandantes con el pueblo mismo, entonces parece que esta¬mos siendo conducidos al resultado paradójico identificado por H.L.A. Hart —quienes mandan y quienes obedecen— son las mismas personas.Entre las Líneas En resumen, resulta una incoherencia.

Fuente: basado en un artículo de W. J. Waluchow, Stanford Encyclopedia of Philosophy, reproducción autorizada

Constitucionalismo Vivo

Cualquier otra cosa que pudiera decirse sobre el Derecho, lo siguiente es innegablemente cierto. Donde quiera que exista el Derecho, nuestra conducta está sujeta a varias formas de restricción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero en muchas instancias, las restricciones relevantes pueden ser removidas o cambiadas, como ocurre cuando un precedente del common law es cambiado, o una pieza de legislación es derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) o enmendada porque ya no cumple propósitos útiles. No es lo mismo con las constituciones. Como fue notado [en la entrada sobre la Filosofía del Derecho Constitucional], ellas tienen a estar fuertemente atrincheradas. También se intenta que ellas duren largo tiempo y que sirvan a los valores de asegurar continuidad y estabilidad en el marco básico dentro del cual los asuntos controversiales de Derecho y política se conducen. Y, finalmente, las constituciones modernas tienden a incluir disposiciones morales muy abstractas que limitan los po¬deres de los cuerpos de gobierno en muchas formas relevantes. Estas carac¬terísticas especiales de las constituciones combinadas dan lugar a una pregunta fundamental, una que causa a los originalistas una gran dificultad y a la cual el constitucionalismo vivo pretende proporcionar una mejor respuesta: ¿Cómo puede justificadamente un grupo de personas establecer impedimentos constitucionales atrincherados de una naturaleza claramente moral que afecten a un segundo grupo de personas que pueden vivir en circunstancias radicalmente diferentes y quizá con visiones morales radicalmente diferentes? ¿Cómo, en resumen, una generación puede legítima¬mente vincular a las elecciones morales de otra? Una respuesta satisfactoria a este problema intergeneracional, sostienen los constitucionalistas vivos, requie¬re que se reconozcan que las constituciones pueden crecer y adaptarse a las circunstancias siempre cambiantes sin perder su identidad o su legitimidad.

De acuerdo con los constitucionalistas vivos, el significado o contenido de una disposición atrincherada como la sección 3(1) de la Ley Fundamental Alemana, la cual establece que “todas las personas deben ser iguales ante la ley”, consiste en los derechos y principios de moralidad política que ellos expresan, no lo que se generalmente se entendía que esos derechos y principios requerían en el momento de su promulgación, o lo que era creído o fue intentado por aquellos quienes las incluyeron en la Constitución.

La elección de utilizar términos abstractos (e. g. “penas crueles y desusa¬das”) en vez de términos más concretos y no morales (e. g., “ahorcamiento público”, o “arrastramiento y evisceración” [“drawining and quartering”]) pre¬sumiblemente se hace en reconocimiento de cuatro factores cruciales:

  • es importante que los gobiernos no violen ciertos derechos importantes de moralidad política;
  • los autores constitucionales no siempre están de acuerdo qué se requiere en concreto en los muchos escenarios y casos en los cuales esos derecho son o serán relevantes;
  • los autores constitucionales no pueden anticipar el futuro ni los muchos escenarios en los cuales esas determinaciones importantes pueden ser en alguna forma relevantes; y,
  • incluso cuando ellos acuerden en lo que estos derechos requieren en concreto al momento de su adopción, y estén en una buena posición para vincularse a sí mismos a esos entendimientos contemporáneos, ellos no están particularmente cómodos en hacer eso respecto a generaciones futuras quienes vivirán en momentos muy diferentes y quienes pueden pensar de forma muy distinta.

Debido a esto se toma la decisión de expresar com¬promisos constitucionales en términos muy abstractos —“castigos crueles e desusados” en vez de “arrastramiento y evisceración”— dejando espacio a las generaciones futuras para substituir sus entendimientos concretos posi¬blemente diferentes de aquellos que los autores o de aquellos que vivieron al momento de la autoría. El resultado es que en la medida en que los en-tendimientos concretos de las disposiciones que contienen derechos atrin¬cherados evolucionen, los resultados garantizados por estas disposiciones pueden legítimamente cambiar con ellos. Y, de forma importante para el constitucionalista vivo que desea aceptar el cargo de que él está aconsejando infidelidad a la Constitución, estos cambios pueden ocurrir sin que la Constitución cambie, como ocurriría cuando hay proceso formal de enmienda exitosamente invocado y una disposición abstracta de derechos es removida de la Constitución.

A pesar de su indudable atractivo (al menos para muchos), el Constitu¬cionalismo vivo ha estado sujeto a varias de objeciones relevantes. Quizá las más prominentes son las siguientes:

  • la teoría deja sin sentido discurso de la interpretación constitucional, adecuadamente entendida como la recuperación de significado: la interpretación constitucional se transforma en algo que es diferente de la creación constitucional irrestricta o de la construcción presentada como interpretación;
  • los constitucionalistas vivos le quitan a la Constitución su capacidad de guiar la conducta, después de todo, ¿cómo pueden los individuos ser guiados por una Constitución cuya aplicación a sus conductas y elecciones será determinada por las visiones de los intérpretes posteriores?; y
  • el constitucionalismo vivo viola la doctrina de la separación de poderes, dado que si la Constitución y sus límites se vuelven cualquiera cosa que los intérpretes asuman que son, y si esos intérpretes tienen a encontrarse casi exclusivamente en las Cortes, entonces jueces que nos son responsables democráticamente terminarán decidiendo cuáles son los límites adecuados al poder del gobierno, una tarea para la cuales ellos están eminentemente poco calificados y la cual debe ser reservada a otros individuos (e.g., los autores de la Constitución) elegidos para servir tal función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, el originalismo resurge.

Los constitucionalistas vivos tienen varias respuestas a estas objeciones. Por ejemplo, se puede argüir que la teoría que no resulta en el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder judicial que sus oponentes manifiestan que es. Los constitucionalistas vivos como Strauss y Waluchow sugieren que la interpretación continua de las disposiciones que contienen derechos abs¬tractos en una Constitución es similar a los procesos a través de los cuales desarrollan nociones igualmente abstractas del common-law, como “negligencia” y “el uso razonable de la fuerza”. De acuerdo con Strauss, el sistema constitucional de los Estados Unidos “se ha vuelto un sistema de common law, uno en el cual el precedente y las prácticas judiciales pasadas son, en su propia forma, tan importantes como la Constitución misma… [n]o ocurre que los jueces (o nadie más) puedan simplemente manipularlo para hacer caber sus propias ideas”. Desde esa visión, la interpretación constitucional debe acomodarse a intentos previos de interpretar y aplicar las disposicio¬nes de derechos abstractos expresadas en el texto de la Constitución.

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En la misma medida en que las reglas tradicionales del precedente combinan un respeto (limitado) por la sabiduría y autoridad de quienes tomaron decisiones en el pasado (en los poderes legislativo y judicial) con un atención a la necesidad de permitir adaptación de cara a visiones cambiantes, circuns¬tancias nuevas o imprevistas, así también los intérpretes constitucionales deben respetar la sabiduría y autoridad de los intérpretes previos, al mismo tiempo que permiten que la Constitución se adapte para responder a visiones cambiantes y circunstancias nuevas o imprevistas. La interpretación constitucional viva, aunque flexible y adaptativa, no es menos restringida y disciplinada que el razonamiento bajo el common law.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otra respuesta posible para los constitucionalistas vivos es negar que su teoría de la interpretación ignore el papel especial que juega el texto de la Constitución y sus autores. El texto juega un papel clave en tanto cualquier interpretación constitucional, por innovadora que pueda ser, debe ser consistente con el texto, en tanto no sea modificado a través de algún medio formal de enmienda constitucional. No existe ninguna razón para negar que los entendimientos originales de las disposiciones abstractas de una Constitución también pueden ser altamente relevantes para interpretacio¬nes futuras. Esto es especialmente importante para interpretaciones que ocurren poco tiempo después de la adopción de la Constitución, cuando las preocupaciones acerca de vincular generaciones futuras no están en juego.

Los entendimientos originales simplemente no pueden ser dispositivos, al menos no a perpetuidad. Al final, la importancia relativa de factores como el significado textual, los entendimientos originales, interpretaciones posteriores y propósitos intentados, pueden ser, como Joseph Raz sugiere, fundamentalmente una cuestión de moralidad política que no puede ser resuelta en abstracto y sin considerar lo que justifica, en el mo-mento particular de la interpretación, haber atrincherado la Constitución en primer lugar, además de atrincherar determinado contenido particular.

Algunas veces, la recuperación de un entendimiento concreto será necesario, en especial cuando la Constitución está en su infancia y fue promulgada para solucionar un rango de problemas morales concretos relacionados con los límites adecuados del poder gubernamental, al menos por un momento.Si, Pero: Pero si un intérprete tiene una buena razón para creer que esta función de resolución ha sido derrotada por otras preocupaciones más apremiantes, quizá la necesidad de adaptarla a la luz de unas circunstancias dramáticamente diferentes o entendimientos morales superiores, entonces una interpretación más innovadora puede ser apropiada. Y, una vez más, decir que los intérpretes constitucionales pueden algunas veces ser innovadores no es equivalente a decir que una Constitución puede ser interpretada para que signifique lo que el intérprete quiera.

Fuente: basado en un artículo de W. J. Waluchow, Stanford Encyclopedia of Philosophy, reproducción autorizada

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Tensiones entre Democracia y Constitucionalismo

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2. El constitucionalismo social, a través del cual se expresa el moderno Estado Social de Derecho, ajusta las diferencias relativas en una sociedad en cambio, dinámica, que se dirige hacia formas accesibles de mayor justicia real, en las relaciones individuales y colectivas.
En este sentido, viene a concretar el funcionamiento ágil de un control de cambio necesario, en un sistema de relaciones humanas, que pretende fortalecerse en un proceso dinámico.Entre las Líneas En él se enmarca fundamentalmente todo el derecho social y en especial el derecho del trabajo. Este, como derecho de excepción, es por excelencia, el ejemplo de un control creado por la sociedad, ante desviaciones posibles del propio orden constitucional programado. Es el autocontrol necesario. Marca la necesidad de la coexistencia de los derechos individuales con los sociales y económicos. [1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Constitucionalismo”, (autor de la voz: R. J. C.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991

Véase También

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