Contramedidas
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: Countermeasures.
Contramedidas en Derecho Internacional
Según se ha expresado en la práctica moderna, las decisiones judiciales, y la literatura jurídica, el término “contramedidas” cubre la parte principal del tema clásico de “represalias,” sobre las cuales ya trataban las primeras monografías del derecho internacional, en el siglo XIV (B. de Sassoferrato y G. de Legnano). Dos características que solían calificar o acompañar a las contramedidas eran las siguientes:
- son medidas unilaterales o individuales adoptadas directa e independientemente por un Estado que “toma la ley por sus propias manos”, basándose en la calificación “subjetiva” del acto anterior de otro Estado como ilegal (“auto-ayuda” o “autoprotección”);
- las medidas serían esencialmente ilegales si no fuera por el requisito fundamental de la existencia “objetiva” de un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) previo cometido por el estado contra el cual se adoptan las contramedidas y en relación al cumplimiento de otros requisitos, límites sustantivos y condiciones procesales.
En la literatura jurídica a veces las contramedidas no solo incluyen estas medidas sino también las llamadas “retorsión”: son medidas hostiles y quizás también participan de la naturaleza de las represalias, pero no son ilegales, independientemente de la conducta del Estado en que se tomen estas medidas. Las medidas de retorsión han caído fuera del ámbito de aplicación de la labor de la Comisión de derecho internacional (ILC por su sigla en inglés) sobre la responsabilidad internacional.
Por otra parte, las contramedidas no siempre se diferencian de las “sanciones” (o de las medidas coercitivas institucionalizadas) y de las medidas unilaterales para aplicar “sanciones”. El desarrollo de procesos judiciales e institucionales para promover el cumplimiento y la observancia en el derecho internacional general aún no ha excluido tales acciones jurídicas insatisfactorias, como lo demuestran la práctica de los Estados y la “opinio juris” (o las decisiones judiciales).
La doctrina científico-jurídico también es prácticamente unánime al reconocer la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la aplicación del derecho a través de contramedidas, ya sea que lo consideren, expresa o implícitamente, una excepción o un derecho/facultad (o deber) de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Y así, este reconocimiento se extiende a las organizaciones internacionales. La Comisión de derecho internacional ha tomado nota de todo esto, habiendo contribuido al desarrollo y a la definición más precisa del régimen jurídico de las contramedidas.
Informaciones
Los debates han sido principalmente sobre las condiciones y restricciones para neutralizar o reducir el riesgo de abuso, menos sobre los pros y las contras de la codificación de ese régimen.
En cuanto a la legalidad y legitimidad de las contramedidas, existen otros requisitos relacionados con, entre otras cosas, su objeto (aplicación del derecho, no castigo), necesidad y proporcionalidad, carácter temporal y reversible, u otras obligaciones cuando el cumplimiento no puede suspenderse como contramedidas, todos ellos abordados y tenidos en cuenta en el proyecto de artículos sobre responsabilidad de la Comisión de derecho internacional. Junto con la renovación recurrente de la discusión relativa a la ilegalidad de las represalias/contramedidas que impliquen el uso de la fuerza, hay probablemente otras dos cuestiones controvertidas, tal como se destacaron durante la labor de la Comisión de derecho internacional: la interrelación entre el recurso a los medios de solución de controversias y a las contramedidas y, en relación con las obligaciones erga omnes y las normas imperativas, el derecho (derechos o deberes) de los Estados no lesionados de adoptar medidas de contramedida individuales.
Aunque algunos autores siguen siendo escépticos sobre la pertinencia de los mecanismos de observancia (“sanciones”), las contramedidas deben ser puestas en una perspectiva integral (social, política, histórica y jurídica) como una pieza clave de las bases y fundamentos jurídicos de obligación del derecho internacional y la caracterización del derecho internacional como sistema jurídico, incluso si se considera que no puede haber un verdadero sistema de sanciones basado en contramedidas interestatales.
El contexto social, político e histórico ayuda a explicar el grado de desarrollo logrado en el derecho internacional y en la sociedad internacional relacionando el incumplimiento de las reglas legales, tan diferentes de las reglas morales, sociales y de otro tipo. Es común señalar que los mecanismos concebidos para fomentar el cumplimiento y la observancia del derecho internacional son aquellos que principalmente justifican considerar el derecho internacional como un orden jurídico más imperfecto o primitivo, o menos desarrollado, que las leyes internas.
Al ser una manifestación de justicia privada, las contramedidas corren el riesgo de ser más destructivas para el orden jurídico internacional que el alegado acto internacional ilícito anterior.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Elementos
Además, los mecanismos institucionales (a través de procesos políticos pero también arbitrales o judiciales) son cada vez más una alternativa a estas contramedidas unilaterales o individuales. A veces los mecanismos institucionales imponen la adopción de medidas coercitivas o autorizan esas medidas.Entre las Líneas En última instancia, los laudos arbitrales del Tribunal o las decisiones judiciales podrían tener que ser aplicados mediante medidas coercitivas.Si, Pero: Pero los mecanismos institucionales pueden fallar, y se justificarán las reacciones descentralizadas.
Las contramedidas deben definirse en relación con las represalias, la retorsión, la reciprocidad y las sanciones. De hecho, la Comisión de derecho internacional ha concluido que las sanciones (institucionalizadas) de una organización internacional son lícitas en este sentido; la organización internacional puede tener derecho a adoptar sanciones contra sus miembros (Estados u otras organizaciones internacionales) de acuerdo con sus reglas, son per se medidas lícitas y no pueden asimilarse a las contramedidas.
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Por lo tanto, existen cuestiones teóricas y prácticas relativas a la distinción entre sanciones (institucionalizadas) y contramedidas (unilaterales), a saber, porque el problema de la legitimidad y la evaluación de la legalidad (Gowland-Debbas, et al. 2001; Picchio Forlati y sicilianos 2004). Los Estados o las organizaciones internacionales podrían adoptar contramedidas para reaccionar contra una sanción “ilícita” adoptada por una organización internacional. Cabría añadir la cuestión del proceso de responsabilidad internacional asignado entre varios Estados, organizaciones internacionales y otros actores.
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