Contratos Administrativos
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Contratos Administrativos en el Derecho Español
Contratos Administrativos en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Contratos Administrativos significa:
Se habla de contrato administrativo cuando la Administración Pública establece una relación negocial con un contratista, con objeto de satisfacer una necesidad. A diferencia de otros países de la Unión Europea (principalmente Reino Unido y Alemania) en los que el régimen jurídico de la contratación de los entes públicos es el propio del Derecho Común, en el nuestro se reconoce la figura del contrato administrativo, heredado del Sistema Francés.
Este Sistema distingue dos ámbitos en la actividad contractual pública, por un lado, los contratos privados de la Administración cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción ordinaria, y, por otro, aquellos que se regulan con arreglo al Derecho Administrativo sustantivo, y cuya jurisdicción es, por supuesto, la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el modelo francés, no se produce una distinción tajante entre ambas figuras contractuales, es más, la diferencia es únicamente procesal. Por tanto, la esencia del núcleo del instituto negocial es la misma, la propia del Derecho Civil, si bien matizado, en alguno de sus aspectos, por la participación en el contrato de una Administración Pública lo que conlleva la aplicación del principio de autotutela propio de su actuación administrativa. Dicho principio se materializa, en razón a la expeditividad y eficacia en la gestión de los servicios y asuntos públicos que se confían a la Administración Pública, en una serie de prerrogativas o de cláusulas exorbitantes que se conceden al órgano de contratación en relación a los contratos que celebre.
Puntualización
Sin embargo, las citadas prerrogativas no nacen del contrato sino del citado principio de autotutela, y actúan en el plano formal del ejercicio de los derechos, atribuyéndoles un valor previo e inmediato (ejecutoriedad) pero no definitivo, ya que el contenido obligacional queda intacto hasta el punto de que su ejercicio es susceptible de ser anulado en vía contenciosa.
Desarrollo
En definitiva, en otras palabras, la justificación de esos poderes especiales en favor de la Administración Pública radica en que ésta no puede desentenderse de la marcha de las actividades que son de su competencia, que, en todo caso, deben orientarse al interés general. Por ello, las facultades de interpretación y resolución de dudas, y de dirección y control (que podrían conllevar la modificación, suspensión o resolución del contrato) se producen en la fase de ejecución del mismo.
En el contexto referenciado, al que se refiere la normativa comunitaria bajo la expresión «contratación pública», resulta evidente el enorme empeño protagonizado por las Instituciones Comunitarias para uniformizar, en lo posible, unas normas muy dispares entre los Estados miembros, con objeto de fomentar la competitividad y la transparencia en los contratos que celebren ya que de ello dependerá, en buena parte, la consolidación del Mercado Interior Comunitario. Aunque en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea no se dedicó ni un solo precepto al proceso comunitario de la contratación pública, sin embargo desde comienzos de los años setenta se fueron aprobando diversas Directivas sobre el particular. Actualmente, a raíz de la creación de la Organización Mundial del Comercio y de la aprobación del Acuerdo sobre Contratación Pública, el proceso de apertura de los mercados recibe su impulso, ya no solamente desde la Unión Europea, sino desde los principios y formas que se recogen en el mismo: Hasta tal punto esto es así, que las actuales Directivas sobre contratos de obras, de suministros y de servicios se encuentran en un proceso de adaptación al citado Acuerdo, ya que contempla para las empresas licitadoras unas condiciones más favorables a la hora de acudir a una licitación.
Más acerca de Contratos Administrativos
El régimen jurídico de los contratos de las Administraciones Públicas está compuesto, por un lado, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y, por otro, por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, para los que la Comisión Europea atemperó los requisitos de publicidad y concurrencia, ya que, por razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, el campo contractual de esos sectores era gestionado en los países comunitarios por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Legislador distingue:
Contratos administrativos, que podemos denominar «típicos», cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia, y los de servicios, excepto los contratos de Seguros y bancarios y de inversiones, y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos por ser contratos privados.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Contratos administrativos «especiales», que tienen un objeto distinto de los «típicos», pero que poseen naturaleza jurídica administrativa por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa e inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley (por ejemplo el contrato de obras bajo la modalidad de abono total del precio).
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A grandes rasgos la generación del contrato administrativo se articula en dos fases:
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1 comentario en «Contratos Administrativos»