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Convención del Consejo de Europa sobre el Blanqueo

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Convención del Consejo de Europa sobre el Blanqueo de 1990

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Convenio de Estrasburgo, del Consejo de Europa, sobre blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990

Aunque este texto internacional no contiene propiamente un concepto del blanqueo de capitales, cabe extraer una aproximación de la tipificación que se realiza de las conductas objeto del mismo en el examen del artículo 6 de la Convención.

Al efecto, “uno de los objetivos principales de la Convención del Consejo de Europa es obligar a los Estados a adoptar medidas eficaces en sus ordenamientos jurídicos internos para combatir los delitos graves y privar a los delincuentes de sus ganancias. Puesto que no todos los Estados disponen de legislación interna eficaz en esta materia, la Convención del Consejo de Europa prevé un conjunto completo de normas que abarcan todas las fases del procedimiento, desde la investigación hasta la imposición y ejecución de una sentencia de confiscación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con respecto al blanqueo de capitales, toma como modelo la Convención de Naciones Unidas empleando en lo posible la misma terminología y sistemática. El artículo 6 de la Convención sobre el blanqueo regula los delitos de blanqueo. Primero, se exige a las partes firmantes tipificar penalmente el blanqueo de capitales en su derecho interno, cuando haya sido cometido intencionalmente.” [1]

Sobre la tipificación de las conductas en el ámbito del ordenamiento interno de los Estados, ésta ha resultado de la Convención Europea en aplicación de un amplio conjunto de criterios, de tal forma que “todas las partes firmantes deben tipificar penalmente las siguientes conductas cometidas intencionalmente:

a) comportamientos de autoría consumados consistentes en la conversión o transmisión de
bienes a sabiendas de que constituyen beneficios económicos obtenidos de la comisión
de un delito (productos), con el propósito de ocultar o disimular la procedencia ilícita
(art. 6.1.a). La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y
de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y
conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d.). El legislador
interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el
origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación
de actividades criminales (art. 6.3.);

b) comportamientos de autoría consumados consistentes en la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que constituyen productos, con el propósito de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito previo, a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos (art. 6.1.a.). La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d). El legislador interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación de actividades
criminales (art. 6.3.);

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c) comportamientos de autoría consumados consistentes en la ocultación o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, desuno, movimiento o propiedad reales de los bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que constituyen productos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d.). El legislador interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación de actividades criminales” [2]

Paralelamente tiene lugar el Informe del Grupo de Expertos Intergubernamental para el Estudio de las Consecuencias Económicas y Sociales del Tráfico Ilícito de Drogas celebrado en Viena del 21 al 25 de mayo y del 9 al 20 de julio de 1990.

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Recursos

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Notas y Referencias

  1. Isidoro Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, página 119, Editorial Aranzadi, 2015, España
  2. Isidoro Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, página 40, Editorial Aranzadi, 2015, España

Véase También

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