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Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

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Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

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Convenio de Nueva York de 1958 (convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras) (en Arbitraje)

Concepto de convenio de nueva york de 1958 (convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras) en relación a este ámbito: Se trata de una norma internacional que regula la eficacia extraterritorial de los laudos arbitrales extranjeros. Su elaboración se gestó a iniciativa de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, que proporcionó al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) un proyecto de Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales.Entre las Líneas En el seno del ECOSOC se llevaron a cabo los trabajos necesarios para la obtención, en junio de 1958, del Convenio de Nueva York. Con su entrada en vigor se establecen normas legales comunes en un amplio espacio geográfico para otorgar eficacia a las sentencias arbitrales extranjeras. Actualmente, forman parte de la Convención ciento cuarenta y cuatro Estados, entre los que se figuran las principales naciones comerciales y muchas otras de todas las regiones del mundo, incluida América Latina.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Desde el 31 de diciembre de 1958, la Convención está abierta a la firma, tal y como se estipula en su artículo VIII. Pero, en el artículo siguiente, el IX, se establece que seguirá abierta a la adhesión de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado que sea miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por su parte, el artículo XIII regula la retirada de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El procedimiento para hacerla efectiva exige que todo Estado miembro envíe por escrito una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. la denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Convenio tiene carácter universal, en el sentido de que se aplica sea cual fuere el Estado donde se hubiere dictado el laudo y, por lo tanto, aunque se trate de Estados que no sean miembros del mismo. Ahora bien, en el momento de adoptar el Convenio y de acuerdo con el artículo I.3, un Estado puede realizar la llamada «reserva de reciprocidad», es decir, puede declarar que aplicará la Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante, únicamente. Asimismo, puede declarar que solo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su Derecho interno. Aunque el Convenio regula el reconocimiento y la ejecución, también contiene disposiciones sobre los acuerdos o pactos de arbitraje. Esta materia fue incluida en atención al hecho de que es posible denegar la ejecución de un laudo porque el acuerdo arbitral en el que se basa no es válido. Esto último puede producirse por no haberse respetado los requisitos de forma exigidos en los convenios arbitrales para que desplieguen todos sus efectos.Entre las Líneas En concreto, el artículo II.1 del Convenio de Nueva York establece que los Estados contratantes reconocerán los acuerdos de arbitraje formulados por escrito. Aunque en el párrafo 2 del mismo artículo se aclara que la expresión «acuerdo por escrito» podrá consistir en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmado por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas.

Otros Elementos

Además, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) aprobó, en su 39.º período de sesiones, celebrado en el 2006, una recomendación para orientar a los Estados Parte sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo II.Entre las Líneas En este sentido, se recomienda que se aplique reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas.

Una Conclusión

Por consiguiente, lo que se consigue, en la práctica, es atenuar las exigencias formales para los convenios arbitrales. También la recomendación de la UNCITRAL se refiere a la interpretación del párrafo 1 del artículo VII, para que toda parte interesada pueda hacer valer los derechos que tuviere, en virtud de la legislación o de los tratados del país donde se invoque un acuerdo de arbitraje, a que se reconozca la validez de dicho acuerdo.

Detalles

Los aspectos procedimentales para obtener el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) se rigen por el artículo IV de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). la parte que lo solicite deberá presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado de la sentencia y del convenio arbitral o una copia de ambos que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

Otros Elementos

Además, si la sentencia o el acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país donde se pretende el reconocimiento, la parte que lo pida deberá presentar una traduccIón a ese idioma de dichos documentos. la traduccIón deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. Una vez presentada la demanda, acompañada de la sentencia y del convenio arbitral, el reconocimiento se lleva a cabo de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, tal y como señala el artículo III de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Otros Aspectos sobre Convenio de Nueva York de 1958 (convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras)

las causas por las que puede denegarse el reconocimiento y la ejecución están limitadas en el artículo V del Convenio. Se trata de una enumeración taxativa que favorece el reconocimiento y la ejecución del laudo. Los motivos que pueden esgrimirse para impedir el exequatur son de dos tipos, o bien alegados a instancia de parte o bien apreciados de oficio. Dentro de las causas que pueden oponerse a instancia de parte, se distinguen las siguientes: falta de capacidad de alguna de las partes en el acuerdo arbitral, invalidez del acuerdo arbitral, inobservancia de los derechos de defensa, incongruencia del laudo arbitral, constitución irregular del tribunal arbitral o irregularidades del procedimiento arbitral, sentencia arbitral no obligatoria para las partes y laudo anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado. las causas que pueden apreciarse de oficio son solo dos. Por un lado, se puede denegar el exequatur porque la materia objeto de la diferencia no es susceptible de arbitraje y, por otro lado, cuando el reconocimiento o la ej
ecución de la sentencia fueran contrarios al orden público. Ahora bien, en general, se establece una presunción a favor de la legalidad del arbitraje y de la veracidad del laudo. Para apreciar la falta de capacidad de alguna de las partes en el acuerdo arbitral, el artículo V.1.a) del Convenio remite a la ley que le es aplicable a dicha capacidad. Para determinar dicha ley se aplicará el Derecho Internacional Privado del país donde se solicita el exequatur. la invalidez del acuerdo arbitral puede producirse si no se acredita la existencia de una verdadera cláusula de sumisión a arbitraje. A tal efecto, la validez debe acreditarse con arreglo a la ley elegida por las partes, y si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país donde se dictó el laudo.Entre las Líneas En relación con la inobservancia de los derechos de defensa, el exequátur se deniega, en el artículo V.1.b), si se produce la rebeldía del demandado involuntaria. A esta situación se llega cuando el rebelde desconoce el inicio del arbitraje porque no se le ha notificado en tiempo y forma la demanda, la designación del árbitro o el procedimiento de arbitraje.

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Una Conclusión

Por lo tanto, la rebeldía voluntaria del demandado no detiene el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral. También la incongruencia del laudo puede acarrear la denegación del exequatur. la incongruencia puede producirse, según el artículo V.1.c), por exceso o por defecto.Entre las Líneas En este último caso, se debe acreditar que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria. la incongruencia por exceso se produce si la sentencia contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. Ahora bien, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras. Otro motivo para rechazar el reconocimiento y la ejecución de laudo se contiene en el artículo V.1.d) y hace referencia a la constitución irregular del tribunal arbitral o a la existencia de irregularidades en el procedimiento arbitral. las irregularidades deben apreciarse teniendo presente el acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, se atenderá a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.Entre las Líneas En el artículo V.1.e) del Convenio de Nueva York se regulan la falta de obligatoriedad de la sentencia y su anulación o suspensión para frenar el exequatur.Entre las Líneas En este sentido, la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y la ejecución puede probar que la sentencia no es aún obligatoria para las partes y, por lo tanto, puede conseguir que el exequatur no se otorgue. la falta de obligatoriedad será valorada según el Derecho del país con arreglo al que se dictó el laudo o donde se dictó. Por su parte, otra causa que podrá alegarse a instancia de parte para impedir el reconocimiento y la ejecución se refiere a la anulación o suspensión de la sentencia arbitral por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.Entre las Líneas En consecuencia, se excluye denegar el exequatur si el laudo ha sido anulado por los tribunales de un tercer Estado. Finalmente, la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución podrá denegarlos de oficio, en virtud del artículo V.2.a), si la materia objeto de la diferencia no es susceptible de arbitraje. Para apreciar este motivo se atenderá a la ley del país donde se pretende obtener el exequátur.

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Además, el artículo V.2.b) permite que la autoridad competente del país requerido para efectuar el reconocimiento y la ejecución pueda rechazar el exequatur si la sentencia es contraria a su orden público. Lo que se hace valer en este caso es el respeto a los principios básicos del Derecho del país en donde se solicita tal exequatur. [1]

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Información sobre convenio de nueva york de 1958 (convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras) procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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