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Cooperación Penal Internacional

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Cooperación Penal Internacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Ámbitos de cooperación judicial en Asuntos Penales

Competencias de la Unión Europea en el ámbito de la administración del Derecho penal

El Tratado de Lisboa amplía considerablemente las competencias de la Unión Europea en el ámbito de la administración del Derecho penal. Se confieren poderes a la Unión Europea para crear “normas mínimas” relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos “que sean de especial gravedad” y que tengan una dimensión transfronteriza “derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones” o de “una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes” (artículo 83.1 (1) TFUE). Los ámbitos delictivos para los que se plantea tal cooperación son enumerados con carácter ejemplificativo, pero pueden ser ampliados por decisión unánime del Consejo previa aprobación del Parlamento Europeo (artículo 83.1 (3) TFUE). Más allá de esta competencia para la aproximación de normas de Derecho penal que afectan a delitos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza, se atribuye a la Unión una competencia adicional en Derecho penal, que ha sido ya asumida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (véase TJCE, Sentencia de 13 de septiembre de 2005, asunto C-176/03, Comisión/Consejo, Col. 2005, p. I-7879, marginal 47 y s.) en todos los ámbitos políticos que han sido, o serán objeto de medidas de armonización (artículo 83.2 frase 1 TFUE).

En lo que respecta al derecho del proceso penal, la Unión Europea puede establecer normas mínimas sobre la aceptación “recíproca” de pruebas entre los Estados miembros, sobre los derechos de los acusados, de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como sobre cualquiera otros elementos específicos que hayan sido determinados previamente por el Consejo mediante una decisión unánime, previa aprobación del Parlamento Europeo (artículo 82.2 (1) y (2) TFUE).

Otros Elementos

Además, podrán establecerse medidas que impulsen y apoyen la prevención del delito (artículo 84 TFUE).

Finalmente, las competencias de Eurojust pueden ser ampliadas a partir del Tratado de Lisboa. Puede encomendarse a Eurojust, mediante el procedimiento legislativo ordinario, en particular la tarea de iniciar y coordinar medidas de instrucción penal (artículo 85.1 TFUE), reservando los actos formales de carácter procesal a las autoridades nacionales penales competentes (artículo 85.2 TFUE).

Observación

Además de esto, podrá crearse mediante una decisión unánime del Consejo, adoptada previa autorización del Parlamento Europeo, la institución de una Fiscalía Europea, que sería responsable de la investigación y persecución penal, incluyendo la presentación de cargos antes los tribunales nacionales, por de pronto limitada a combatir los delitos contra los intereses financieros de la Unión Europea (artículo 86.1 TFUE).

Convivencia humana ordenada

La garantía de la paz jurídica en forma de administración del Derecho penal ha sido siempre una de las funciones principales del poder estatal.Entre las Líneas En lo que respecta a la función de crear, asegurar e imponer una convivencia humana ordenada mediante la protección de los valores fundamentales de la vida en común sobre la base de un ordenamiento jurídico, el Derecho penal constituye un elemento indispensable para asegurar la inviolabilidad de ese ordenamiento jurídico (véase Sellert/Rüping, Studien- und Quellenbuch zur Geschichte der deutschen Strafrechtspflege, volumen 1, 1989, p. 49). Toda norma de Derecho penal contiene una desvaloración ética y social revestida de autoridad estatal de la conducta que penaliza. El contenido concreto de esta desvaloración deriva del tipo penal y de la amenaza de sanción penal (véase decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán o BVerfGE 25, 269 <286>; 27, 18 <30>).Entre las Líneas En qué medida y en qué ámbitos un ente político usa precisamente el recurso del Derecho penal como instrumento de control social constituye una decisión fundamental. Mediante el Derecho penal, una comunidad jurídica se dota de un código de conducta anclado en sus valores, cuya vulneración se considera, de conformidad con las convicciones jurídicas compartidas, tan gravosa e inaceptable para la convivencia social en la comunidad que requiere una sanción (véase Weigend, “Strafrecht durch internationale Vereinbarungen – Verlust an nationaler Strafrechtskultur?”, ZSW, 1993, p. 774 <789>).

Con la decisión sobre la conducta punible, el legislador asume la responsabilidad democráticamente legitimada de una forma de actuación soberana que se encuentra entre las más intensas amenazas sobre la libertad individual en un Estado constitucional moderno. El legislador es en principio libre respecto a la decisión de si quiere defender un bien jurídico determinado, cuya protección considera esencial, precisamente con los medios del Derecho penal, y cómo desea hacer esto en su caso (véase la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán o BVerfGE 50, 142; 120, 224; sobre la distinción entre ilícito penal y conducta contraria a las normas de derecho administrativo, véase BVerfGE 27, 18; 96, 10). Dentro de los límites constitucionales, el legislador puede además decidir libremente qué sanción impondrá a la conducta culposa. La averiguación de los delitos, la determinación del culpable, la comprobación de su culpa y su castigo corresponden a las instituciones responsables de la administración del Derecho penal, que con esta finalidad y bajo las condiciones establecidas por la ley, han de incoar y dirigir procedimientos penales, así como hacer cumplir las sanciones que se impongan (véase BVerfGE 51, 324).

Debido a la integración del Estado constitucional alemán en el orden de derecho internacional de la comunidad de estados, la libertad de acción del legislador puede quedar limitada por la Constitución debido a la obligación de aplicar el derecho supranacional en su propio ámbito de responsabilidad. Así, puede por ejemplo ser requerido para imponer sanciones por determinados actos con el propósito de hacer cumplir normas esenciales del derecho internacional general con respecto al individuo (véase BVerfGE 112, 1). Esto se aplica sobre todo al proceso de formación de una justicia penal internacional por genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) (véase BVerfGE 113, 273; Tribunal Constitucional Federal (BVerfG), Acuerdo de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de 12 de diciembre de 2000 – 2 BvR 1290/99 -, NJW, 2001, p. 1848 y ss.).Entre las Líneas En cuanto que Estado miembro de la Unión Europea, Alemania ha adquirido más obligaciones. Con la construcción y el desarrollo del “espacio de libertad, seguridad y justicia”, que hasta el momento ha tenido lugar fundamentalmente de acuerdo con las disposiciones del “tercer pilar” intergubernamental del Derecho de la Unión Europea, ésta persigue el objetivo de poner en relación el proceso de crecimiento conjunto y la apertura de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a personas, bienes, servicios y capital, con una mejor cooperación entre las autoridades responsables de la persecución penal. Los Estados miembros están de acuerdo en crear en determinados ámbitos normas penales y normas de procedimiento penal que tengan en cuenta las condiciones de los asuntos europeos transfronterizos.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

Debido a la especialmente sensible afectación de la autodeterminación por las normas del Derecho penal y del proceso penal, las bases competenciales contenidas en los Tratados para tales progresos deben ser interpretadas de forma estricta –en ningún caso de forma extensiva–, y su uso requiere una especial justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Derecho penal en esencia no sirve como instrumento técnico jurídico para la efectividad de una cooperación internacional, pero representa la decisión democrática especialmente sensible sobre el nivel mínimo ético-jurídico. Esto resulta también expresamente reconocido por el Tratado de Lisboa al equipar las nuevas competencias relativas a la administración del Derecho penal con un así llamado freno de emergencia que permite a un representante de un Estado miembro en el Consejo –responsable en última instancia ante su parlamento- evitar mediante su veto, por lo menos para su propio país, directivas relevantes para el Derecho penal, invocando “aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal” (artículo 83.3 TFUE).

Criminalidad transfronteriza

La lucha contra la criminalidad especialmente grave, que se aprovecha de la limitación territorial de la persecución penal por un Estado, o que, como en el caso de la corrupción, amenaza la viabilidad del Estado de Derecho y de la democracia en la Unión Europea, puede constituir un motivo especial de justificación para la transferencia de derechos soberanos también en este ámbito.Entre las Líneas En este contexto, el Tratado de Lisboa se refiere a que tal criminalidad debe tener una dimensión transfronteriza (artículo 83.1 (1) TFUE), y que además derive del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes (artículo 83.1 (1) TFUE). Dicha necesidad particular no existe ya cuando las instituciones han formado la voluntad política correspondiente. No puede separarse del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones, porque resulta inconcebible de qué otro motivo puede derivarse la necesidad particular de combatirlas según criterios comunes si no es del carácter o de las repercusiones de las infracciones en cuestión.

La estricta interpretación que entonces se requiere para la protección del espacio primario democrático, determinado según la concepción de la Ley Fundamental, debe así constituir el fundamento de la decisión del representante alemán en el Consejo, cuando haya de adoptarse un acuerdo en el ámbito de reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y en general en el ámbito del proceso penal (artículo 82.1y 82.2 TFUE).

En lo que respecta al ámbito de la competencia complementaria que hace posible la aproximación del Derecho penal en ámbitos políticos que hayan sido ya armonizados (artículo 83.2 TFUE), la Ley por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa puede ser considerada constitucional por la exclusiva razón de que, de conformidad con el Tratado, esta competencia debe ser interpretada de forma estricta. Tras la competencia complementaria se oculta una grave ampliación de la competencia sobre la administración del Derecho penal con respecto a la situación jurídica hasta ahora vigente.Entre las Líneas En todos los casos en que la Unión tiene competencias para armonizar el derecho puede, según esto, para la “ejecución eficaz de la política de la Unión”, establecer normas mínimas para la definición de infracciones y sanciones penales mediante directivas. Debido a la amenazadora falta de límites de este título competencial que afecta a la producción del Derecho penal, dicha disposición competencial es en sí misma tan difícilmente compatible con el principio de una transferencia objetivamente determinada y exclusivamente limitada de derechos de soberanía, como con la debida protección del legislador nacional, democráticamente comprometido especialmente con la decisión mayoritaria del pueblo.

El Tratado de Lisboa, no obstante, proporciona suficientes puntos de apoyo para una interpretación conforme con la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por una parte, el supuesto de hecho que posibilita poderes legislativos en el ámbito del Derecho penal se formula de forma estricta. Según el mismo, la armonización de las correspondientes disposiciones jurídicas de los Estados miembros debe resultar “imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión” en el ámbito jurídico armonizado (artículo 83.2 frase 1 TFUE). A fin de que pueda considerarse cumplido tal supuesto de hecho excepcional y considerarse transferida la competencia adicional para legislar en Derecho penal, debe poder constatarse de forma manifiesta que realmente existe un grave déficit en la ejecución y que solamente puede ser solucionado por la amenaza de una sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dichos presupuestos se aplican también a la existencia de una competencia adicional en Derecho penal que ya haya sido asumida por la jurisdicción europea.

La habilitación general para establecer infracciones y sanciones penales del artículo 83.1 TFUE debe ser interpretada de manera correlativamente limitada.Entre las Líneas En favor de esta interpretación está el catálogo de infracciones penales especialmente graves del artículo 83.1(2) TFUE y el requisito de que debe tratarse de ámbitos delictivos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. El catálogo pone de relieve que son los ámbitos típicos de grave delincuencia transfronteriza aquéllos respecto a los que pueden establecerse normas mínimas, que deben dejar a los Estados miembros un ámbito de discrecionalidad sustancial. La autodeterminación democrática queda, no obstante, afectada de manera especialmente sensible cuando se priva a una comunidad jurídica de decidir sobre el carácter punible de una conducta, o incluso sobre la imposición de penas privativas de libertad, de conformidad con sus propias concepciones de valores. Esto es tanto más cierto cuanto más estrechamente están vinculadas dichas concepciones de valores con experiencias históricas, tradiciones religiosas y otros factores esenciales para la conciencia propia de las personas y de su comunidad. Por este motivo, en estos ámbitos solo está permitido transferir de forma limitada la competencia sobre legislación penal, y es imprescindible en todo caso cumplir con los requisitos exigidos a una transferencia singular de derechos de soberanía (artículo 23.1 frase 2 de la Ley Fundamental) para ampliar el catálogo de ámbitos penales sobre los que la Unión puede legislar.

La utilización de la habilitación dinámica en blanco del artículo 83.1 (3) TFUE, “teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia”, para llevar a cabo una ampliación del catálogo de infracciones penales especialmente graves con una dimensión transfronteriza, supone objetivamente una ampliación de las competencias positivizadas de la Unión y queda por ello sujeta a la reserva de ley del artículo 23.1 frase 2 de la Ley Fundamental. Cuando se aplican las normas mínimas, debe también tenerse en cuenta que las disposiciones marco europeas solamente se refieren a la dimensión transfronteriza de una infracción penal concreta. La competencia penal de los Estados miembros, que no es, en principio, susceptible de integración, podría ser preservada si las normas mínimas no cubren el ámbito completo de una infracción penal sino solamente un tipo de supuesto de hecho (véase el artículo 2.2 de la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [Diario Oficial L 190 de 18.7.2002]).

Las competencias de la Unión Europea en el ámbito de la administración del Derecho penal deben ser además interpretadas de manera que se respeten las exigencias del principio de culpabilidad. El Derecho penal está basado en el principio de culpabilidad. Este principio presupone la responsabilidad propia del ser humano, que decide su actuación por sí mismo y que puede optar en virtud de su libre albedrío entre lo correcto y lo incorrecto. La protección de la dignidad humana está basada en la idea de persona en cuanto a ser espiritual y moral que tiene la capacidad de decidir y desarrollarse en libertad (véase BVerfGE 45, 187).Entre las Líneas En el ámbito de la administración del Derecho penal, el artículo 1.1 de la Ley Fundamental determina la concepción de la naturaleza de la sanción y la relación entre culpa y reparación (BVerfGE 95, 96). El principio de que cualquier sanción presupone culpa tiene pues su fundamento en la garantía de la dignidad humana del artículo 1.1 de la Ley Fundamental (véase BVerfGE 57, 250; 80, 367; 90, 145). El principio de culpabilidad forma parte de la identidad constitucional indisponible en razón del artículo 79.3 de la Ley Fundamental, y aquélla queda también protegida de las injerencias del poder público supranacional.

▷ Lo último (abril 2024)

En el contexto de la relevancia del Derecho penal para la libertad individual, deben exigirse también requisitos específicos adicionales a la regulación que proporciona a un Estado miembro derechos especiales en el proceso legislativo (artículos 82.3 y 83.3 TFUE). Desde la perspectiva del Derecho constitucional alemán, el grado necesario de legitimación democrática a proporcionar por los parlamentos de los estados miembros solo se puede garantizar si el representante alemán en el Consejo ejerce los derechos nacionales establecidos en los artículos 82.3 y 83.3 TFUE únicamente bajo las instrucciones del Bundestag alemán y, en la medida en que así se requiere por las normas sobre legislación, del Bundesrat (véase también la Resolución de acompañamiento del Bundestag alemán de 24 de abril de 2008 sobre el Tratado de Lisboa, (Boletín Oficial del Parlamento Federal 16/8917, p. 6, Actas de las sesiones plenarias del Bundestag – Diario de sesiones del pleno 16/157, p. 16482 B>).Entre las Líneas En conjunto, la concreta realización de las atribuciones conforme a los artículos 82.2, 83.1 y 83.2 TFUE se asemeja en cuanto a su relevancia a una reforma de los Tratados y requiere un correlativo ejercicio de responsabilidad sobre la integración por parte de los órganos legislativos en el contexto del procedimiento de freno de emergencia.

En la medida en que la Unión Europea, en el ámbito de la administración del Derecho penal, quiera aplicar el procedimiento de pasarela general del artículo 48.7 del TUE, versión Lisboa, a la habilitación prevista por el artículo 82.2 (2) letra d) TFUE, para establecer normas mínimas para cualquiera otros aspectos del proceso penal, para pasar de la unanimidad requerida en el Consejo a la votación por mayoría cualificada, deben aplicarse los requisitos establecidos para el procedimiento de pasarela general. El representante del Gobierno alemán en el Consejo Europeo solo puede aprobar una reforma de los Tratados si el Bundestag alemán y el Bundesrat aprueban una ley en el sentido del artículo 23.1 frase 2 LFB dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) todavía por determinar, fijado en función de la finalidad del artículo 48.7 (3) TUE versión Lisboa. Esto es igualmente aplicable al caso de que la esfera de determinación de otros ámbitos penales de conformidad con el artículo 38.1 (3) TFUE se pretenda modificar a través del procedimiento de pasarela general, desde la unanimidad a la toma de decisión por mayoría cualificada.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Cooperación Judicial Penal en la Unión Europea

Teniendo en cuenta el dato indiscutible de que el incremento de la cooperación judicial y del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se basa fundamentalmente en el alto grado de confianza recíproca en los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión, es preciso señalar que el desarrollo y la radicación de dicho elemento no solo se derivan de las medidas normativas que se acaban de mencionar y que se caracterizan directamente por sus objetivos de armonización e integración entre los diversos aparatos legislativos de los Estados miembros.

La confianza en la eficiencia, la legalidad y el carácter democrático de los sistemas es un fenómeno complejo, cuyo desarrollo es también el resultado del trabajo cotidiano y común de las instituciones de los países miembros en los organismos de la Unión y en la aplicación de todos los instrumentos convencionales y legislativos que permiten implementar el espacio común de libertad, seguridad y justicia. Asimismo, hay que subrayar la actividad desarrollada por determinadas agencias, creadas específicamente para coordinar las instituciones de cada uno de los Estados miembros que operan en sectores concretos de la justicia y los asuntos internos.

Dichas medidas pueden entrar en una categoría eficazmente definida como «cooperación integrada». La definición es de Lorenzo Salazar, «La lotta alla criminalità nell’Unione: passi in avanti verso uno spazio giudiziario comune prima e dopo la Costituzione per l’Europa ed il Programma dell’Aia”, en Cassazione Penale, noviembre de 2004.

En ese campo ha asumido una especial relevancia la aplicación del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, adoptado el 29 de mayo de 200017, y su posterior protocolo, firmado el 16 de octubre de 200118, específicamente destinado a garantizar una asistencia judicial eficaz incluso en el intercambio de información sobre cuentas y sobre las operaciones bancarias y los controles sobre estas últimas.

De hecho, dicho instrumento convencional ha introducido una serie de innovaciones que han contribuido a dar un nuevo impulso a la cooperación entre los Estados miembros, en particular en el marco de las investigaciones en materia de delincuencia organizada e, indirectamente, a incrementar la confianza recíproca entre las instituciones nacionales comprometidas en tal frente.

Recuérdese la introducción del principio general según el cual, en los procedimientos de asistencia judicial entre los Estados miembros, la solicitud debe realizarse en la forma, el modo y los plazos «expresamente» indicados por el Estado requirente, en lugar de la ejecución en la forma prevista por la legislación del Estado requerido.

De particular importancia operativa han sido, además, la «entregas controladas» y las operaciones de infiltración a través de agentes encubiertos, así como la constitución de «equipos conjuntos de investigación».

Desde otro punto de vista, la confianza recíproca entre los Estados miembros ha encontrado preciosos vehículos de desarrollo en organismos intergubernamentales y de cooperación como Eurojust y Europol.

En particular, Eurojust, constituida en forma de «agencia» de la Unión, ha contribuido a la resolución de las dificultades encontradas en el tratamiento de las solicitudes de cooperación judicial, incluso a través de la ya consolidada práctica de promover reuniones de coordinación entre las autoridades investigadoras competentes en su propia sede o en los Estados interesados.

Desde dicha perspectiva, la Unión ha experimentado positivamente la creación de «redes de contacto» entre las instituciones que actúan en determinadas materias relevantes en el campo de la justicia y de la seguridad.

Piénsese en la Red Judicial Europea, constituida desde 1998 y con vocación seguramente generalista en materia penal, así como en la creación de «corresponsales nacionales», tanto de policía como judiciales, con el fin de intensificar y facilitar la cooperación con Europol y Eurojust, respectivamente [Decisión de 19 de diciembre de 2002 relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial para combatir el terrorismo, en DO L 16 de 22.1.2003].

A este respecto, cabe señalar que la acción de la Unión Europea dirigida a reforzar la cooperación integrada ha marcado otro avance importante con la adopción de tres importantes decisiones: la Decisión 2009/426/JAI, de 16 de diciembre de 2008, relativa al fortalecimiento de Eurojust, por la que se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia20; la Decisión de 6 de abril de 2009 por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol); la Decisión 2008/976/JAI de 16 de diciembre de 2008, relativa a la Red Judicial Europea.

Finalmente, aunque no se trata de estructuras directamente dedicadas al desarrollo de la cooperación judicial, hay que señalar la importancia de instituciones como la Red de los Presidentes de Tribunales Supremos, la de Fiscales Generales, la Red Europea de Formación Judicial o la Red de los Organismos de Autogobierno de la Magistratura. Se trata, de hecho, de instituciones fundamentales para el desarrollo del diálogo entre instituciones que, dentro de cada sistema nacional, desempeñan un papel decisivo para la creciente afirmación de la confianza recíproca.

El Programa de Estocolmo y las posteriores acciones normativas de las instituciones comunitarias pretenden reforzar la red de cooperación integrada, especialmente a través de la creación de la tan deseada Fiscalía Europea, con competencias para investigar y promover acciones penales [«La Comisión preparará la creación de una Fiscalía Europea a partir de Eurojust, que será responsable de investigar, perseguir y hacer que se juzguen los delitos contra los intereses financieros de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para ello, la Comisión seguirá reflexionando sobre la cooperación con todos los actores que intervienen, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)». Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20 de abril de 2010 – Garantizar un espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos – Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo [COM(2010) 171 final – no publicada en el Diario Oficial]]

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Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata y Andrés Palomo del Arco.

La cooperación judicial penal en la Unión Europea: El Tratado de Lisboa y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

GARCÍA MORENO distinguía los siguientes aspectos:

El espacio de libertad, seguridad y justicia

La necesidad de intervenir en materia de “libertad, seguridad y justicia” por la desaparición de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) interestatales dentro del mercado único y la aparición de la delincuencia transnacional, ha hecho preciso articular mecanismos de ámbito europeo destinados a intensificar y mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal entre los diferentes Estados miembros.

Así las cosas, el Tratado de Lisboa dedicó a la regulación del espacio de seguridad, libertad y justicia el Título V, incluido en la parte tercera del Tratado de Funciona- miento de la Unión Europea (TFUE), relativa a las políticas internas de la Unión.

Las disposiciones del Título V TFUE se articulan en cinco capítulos distintos, que se refieren, respectivamente, a: las disposiciones generales (arts. 67 a 76); las políticas sobre con- troles en las fronteras, asilo e inmigración (arts. 77 a 80); la cooperación judicial en materia civil (art. 81); la cooperación judicial en materia penal (arts. 82 a 86); y a la cooperación policial (arts. 87 a 89).

Los avances fundamentales del Tratado de Lisboa en lo que respecta al espacio de libertad, seguridad y justicia son:

La modificación de la estructura institucional en el seno de la Unión Europea

Desaparece la división actual en pilares, con sus instituciones, procedimientos y fuentes o instrumentos jurídicos propios, lo que posibilita una mayor coherencia y eficacia en este ámbito.

En adelante, regirá el sistema de actos jurídicos diseñado por los nuevos tratados y parte de la clara distinción entre actos legislativos (regulados en el art. 289 TFUE) y actos no legislativos de carácter general (a los que se refiere el art. 290 TFUE).

La desaparición de las particularidades del proceso legislativo vigente

Para todas las materias del Título V TFUE se aplicará en lo sucesivo el procedimiento legislativo ordinario de codecisión regulado en el art. 294 TFUE.

La iniciativa normativa corresponde a la Comisión, la aprobación de las propuestas de la Comisión se atribuye al Consejo (que decidirá por mayoría cualificada y no por unanimidad) y se garantiza una mayor participación del Parlamento Europeo, pues se equipara su papel al del Consejo.

c)La ampliación de las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Euro- pea: hasta ahora ha carecido de una jurisdicción general en materia del espacio de libertad, seguridad y justicia, y al que, en adelante, se atribuyen competencias para resolver sobre la interpretación y validez de los actos jurídicos adoptados en el ám- bito del Título V TFUE.

La única excepción a este respecto viene recogida en el art. 276 TFUE, el cual, en relación con las disposiciones de los capítulos referidos a la cooperación judicial penal y a la cooperación policial del Título V TFUE, excluye la competencia del Tribunal de Justicia “para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro”, o “para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior”.

Los principios de reconocimiento mutuo y de aproximación

En el art. 82.1 TFUE se mencionan los dos principios fundamentales en los que debe basarse en lo sucesivo la cooperación judicial en materia penal en el ámbito de la Unión Europea: el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y re- soluciones judiciales, y el principio de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en esta materia.

A estos principios también se refiere de manera expresa, dentro de las disposiciones generales relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el art. 67.3 TFUE. Veamos el reconocimiento de tales principios en tales preceptos del TFUE.

El principio de reconocimiento mutuo

Como manifestación de tal principio en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal el art. 82.1.TFUE prevé la aplicación del método legislativo ordinario para la adopción (mediante el instrumento jurídico de la directiva) de medidas encaminadas a:

  • Establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
  • Prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
  • Apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia; y
  • Facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.
  • El principio de aproximación

En el ámbito penal procesal

En el art. 82.2 TFUE se recoge una clara manifestación del principio de aproximación de los ordenamientos nacionales en el ámbito procesal penal, al preveer que, mediante directivas adoptadas conforme al procedimiento legislativo ordinario, y teniendo en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros, se puedan establecer normas mínimas en las materias que el propio precepto menciona (la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) mutua de pruebas entre los Estados miembros; los derechos de las personas durante el procedimiento penal; los derechos de las víctimas de los delitos,y otros elementos específicos del procedimiento penal de- terminados previamente mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo), en la medida en que ello “sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza”.

Este artículo precisa en su párrafo final que la adopción de las normas mínimas previstas en el mismo no impedirá a los Estados miembros mantener o instaurar un nivel más elevado de protección de las personas en su legislación interna.

En el ámbito penal sustantivo

Al principio de aproximación en materia penal sustantiva responde el art. 83.1.1º TFUE, que ha otorgado a la Unión Europea la base jurídica para la adopción de nor- mas en esta materia mediante el procedimiento legislativo ordinario.

Así, se prevé que por medio del instrumento de la directiva puedan establecerse “normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes”.

El art. 83.1.2º TFUE enumera los ámbitos delictivos a los que se refiere esa potestad legislativa (terrorismo, trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada), autorizando al Consejo a adoptar, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios en virtud de los cuales se atribuye la potestad legislativa a la Unión, teniendo en cuenta a estos efectos la evolución futura de la delincuencia (art. 83.1.3º).

Además, el art.83.2 TFUE permite atribuir a la Unión Europea la competencia para establecer por medio de directivas,normas mínimas relativas a la definición de las in- fracciones penales y de las correspondientes sanciones cuando “la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización”, lo que implica la protección por medio del derecho penal de las políticas de la Unión.

Las directivas en esta materia se aprobarán conforme al procedimiento legislativo ordinario o un procedimiento especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio de la iniciativa normativa que reconocida a la cuarta parte de los Estados miembros (arts. 83.2 in fine y 76 TFUE).

La cláusula de salvaguarda y la cooperación reforzada

No obstante, el régimen general de aproximación de legislaciones en materia procesal penal y penal sustantiva que se recoge en los arts. 82 y 83 TFUE, contiene una cláusula de salvaguarda en ciertos supuestos para garantizar la defensa de los aspec- tos fundamentales de los sistemas penales nacionales, previendo mecanismos de cooperación reforzada en función del grado de integración deseado por los distintos Estados miembros de la Unión Europea.

Así, cuando cualquier Estado miembro que considere que un proyecto de directiva relativa a la aproximación de las legislaciones nacionales en materia procesal penal o de derecho penal sustantivo al amparo de los arts. 82.2 y 83.1 y 2 TFUE afecta a “aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal” podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo de Europa, quedando el procedimiento legislativo sus- pendido.Entre las Líneas En tal caso en el Consejo Europeo podrá:

  • Alcanzarse un consenso: si el Consejo Europeo, previa deliberación, alcanzase un consenso sobre el proyecto de directiva en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de cuatro meses a partir de la suspensión, devolvería el proyecto de directiva al Consejo, con la consiguiente reanudación del procedimiento legislativo ordinario.
  • No alcanzarse un consenso: si, por el contrario, no fuese posible alcanzar el correspondiente acuerdo en el seno del Consejo Europeo dentro del plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de los cuatro meses, quedaría abierta la vía de la cooperación reforzada siempre que, al menos, nueve Estados miembros quisieran establecer dicha cooperación reforzada en la materia de que se trate sobre la base del proyecto de directiva correspondiente.

En este caso,los Estados miembros interesados en establecer la cooperación reforzada lo comunicarán al Parlamento Europeo,al Consejo y a la Comisión,y se considerará concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada, de conformidad con las previsiones del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del TFUE (arts. 20.2 TUE y 329.1 TFUE), lo que permitirá aplicar las disposiciones relativas a dicha forma de cooperación.

Instituciones contra la delincuencia trasnacional: Eurojust y la Fiscalía Europea

Los arts. 85 y 86 TFUE regulan dos instituciones fundamentales para potenciar la cooperación entre los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia transnacional grave y contra las infracciones que perjudiquen los intereses financieros de la Unión: Eurojust y la Fiscalía Europea. Veamos cada una de ellas.

Eurojust

Esta institución tiene la función de “apoyar y reforzar la coordinación y la coo- peración entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la informa- ción proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol” (art. 85.1.1º TFUE).

Su estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias están actual- mente pendientes de desarrollo por los reglamentos que puedan ser adoptados en el futuro conforme al procedimiento legislativo ordinario, y mediante los que el Parlamento Europeo y el Consejo.

El art. 85.1.2º TFUE menciona como posibles competencias de Eurojust:

  • “el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
  • la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a); y
  • la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea”.

La Fiscalía Europea

Su creación se contempla en el art.86.1 TFUE,en el que se le atribuye la misión de “combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión”.

El reglamento por el que se crea la Fiscalía Europea se aprobará mediante un procedimiento especial, ya que el precepto prevé que dicho reglamento sea adoptado por unanimidad del Consejo, previa aprobación del Parlamento Europeo.

El Tratado de Lisboa preveé el recurso al mecanismo de la cooperación reforzada en el caso de que el reglamento de creación de la Fiscalía Europea no obtenga la necesaria unanimidad del Consejo y al menos nueve Estados miembros deseen recurrir a ese mecanismo (art. 86.1.2º y 3º TFUE).

El art. 86.3 TFUE asigna al reglamento de creación de la institución la regulación de“las condiciones para el desempeño de sus funciones,las normas de procedimien- to aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones”.

En todo caso el art. 86.2 TFUE atribuye a la Fiscalía Europea, en colaboración con Europol, la función de conducir la investigación previa para el esclarecimiento de las infracciones penales que caen dentro de su ámbito de competencia objetiva (“descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intere- ses financieros de la Unión definidos en el reglamento de creación de la institución, incluyendo la posibilidad de incoar un procedimiento penal, solicitar la apertura del juicio contra los autores y cómplices de aquellas infracciones y ejercer ante los órga- nos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

El ámbito competencial material de la Fiscalía Europea queda reducido, en principio, a las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidas en el correspondiente reglamento de creación de la institución.

Sin embargo, el art. 86.4 TFUE ha previsto que el Consejo Europeo (mediante un pronunciamiento unánime, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión) pueda ampliar la competencia material de la Fiscalía Europea respecto de la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza por afectar a varios Estados miembros.

El posible ámbito competencial ampliado de la Fiscalía Europea responde a un concepto no determinado por completo, pero que podría llegar a concretarse en las figuras delictivas específicamente enumeradas en el art. 83.1.2º TFUE como objeto de la posible aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal sustantiva.

Fuente: Javier Roda Alcayde, Procesal Penal, Tirant lo Blanch

Cooperación Penal Internacional en el DIPr

En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de cooperación penal internacional, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.

Recursos

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Bibliografía

APRAIC MORENO, Fernando. Derecho de extranjería. Tomos I y II. Bosch, Barcelona, 1998.

ARCE GARGOLLO, Javier. El contrato de franquicia. México, 1997, 4ª edición.

ARELLANO GARCÍA, Carlos. Primer curso de derecho internacional público. Porrúa, México, 1999, 4ª edición.

ARELLANO GARCÍA, Carlos. Segundo curso de derecho internacional público. Porrúa, México, 2000, 2ª edición.

ARELLANO GARCÍA, Carlos. Una voz ciudadana. Escuela Libre de Derecho de Puebla, México, 1994.

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