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Daños Morales por Turismo en Cuba

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Daños Morales por Turismo en Cuba

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En Cuba desde los años 80, al abrirse las relaciones mercantiles, tuvieron un vuelco ya que si bien no eran nulas anteriormente, se basaban en otras relaciones menos rígidas y de mayor flexibilidad. Al abrirse paso las nuevas formas de inversión extranjera de manera gradual, se fue incrementando el comercio tanto interno como internacional y nuestro país comienza a crear las bases para establecer el sistema de regulación jurídica que garantizara la inversión foránea, dictándose el decreto ley 50 del 15 de febrero de 1982. Diez años más tarde ya se habían constituido un gran número de empresas mixtas y otras formas de asociación económica.

En el sector del turismo internacional se constituyeron varias empresas para la explotación y construcción de hoteles, así como otras asociaciones económicas para la prestación de servicio a los turistas,.

La práctica comercial de esos años demostró que era necesario buscar nuevas condiciones jurídicas. Se reformó el texto constitucional cubano de 1976 incluyéndose la inversión extranjera, reconociéndose una nueva forma de propiedad, la de las empresas mixtas, conjuntas e internacionales,

Era necesario otro cuerpo legal que recogiera las nuevas experiencias adquiridas en el campo de la inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se aprobó la Ley de Inversión Extranjera derogando el Decreto Ley 50 aunque durante ese período se revolucionó, se adaptaron normas, se comenzaron a utilizar otras que existían con anterioridad como las del Código de Comercio. Quedaron pendientes otros detalles que son propios del comercio, nos referimos al Código Civil, siendo esta la norma sustantiva que sirve de manera complementaria para resolver aquellos aspectos que salen de los marcos del Derecho Mercantil. Si embargo, a pesar de todos los esfuerzos aun presentamos lagunas jurídicas como es la referida a la indemnización económica para los conflictos donde se reclaman daños morales.

Por tanto se plantea como problema científico, la necesidad de modificar el artículo del Código Civil que hace referencia a los daños morales.Entre las Líneas En el referido precepto solo se contempla la reparación del daño moral en público al afectado, desechando toda posibilidad de satisfacción o indemnización económica cuando se presentan conflictos entre empresas cubanas y extranjeras.

El objeto de nuestra investigación será el Código Civil y el campo de acción del artículo referido a las relaciones contractuales entre entidades cubanas y extranjeras en lo que concierne a las agencias de viajes. El objetivo es elaborar un proyecto de modificación del artículo del Código Civil que contemple la indemnización económica cuando se originan conflictos de carácter contractual entre entidades cubana y extranjeras.

Aunque no deja de ser menos importante este aspecto para las relaciones entre particulares solo haremos referencia a las empresas que realizan comercio exterior por lo peligroso que resulta para nuestras empresas el no tener una norma jurídica que nos respalde.

Los efectos que producen en el mundo del comercio los daños morales suelen ser económicamente altos. Para el que lo sufre, generalmente trae consigo una disminución de sus ventas al perder credibilidad ante los clientes y el mercado que explota. Ninguna empresa está exenta de causar de manera involuntaria daño moral a otra, y digo de manera involuntaria, pues de no ser así, caeríamos entonces en el caso de una competencia desleal y hasta un tema penal. Es una práctica internacional en el campo jurídico la indemnización ocasionada por los daños morales causados por las empresas.

En las relaciones contractuales las partes generalmente determinan la ley aplicable o en su defecto los códigos establecen las normas aplicar en caso de conflicto de leyes. Si la norma retorna a nuestro ordenamiento jurídico, se pudiera considerar que nos encontramos respaldado al no tener que abonar pago alguno una vez causado el daño moral.

DAÑOS MORALES EN LAS AGENCIAS DE VIAJES

Con anterioridad al desarrollo industrial del siglo XlX las personas se movían solo por cuestiones elementales de comercio, religión etc., como consecuencia de la situación de crisis de ese entonces, no siendo el motivo fundamental el moverse por placer. El desarrollo industrial trajo consigo nuevas invenciones y la primera de ellas lo fue la aparición del ferrocarril y la transportación a vapor cambiando la concepción de viajar que hasta ese momento existía.

Los antecedentes históricos de las agencias de viajes datan de los años 1841 cuando Thomas Cook, aprovechando la amistad que tenía con el presidente de la compañía de ferrocarriles (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) de Inglaterra, y teniendo en consideración la escasa utilización de ese medio de transporte por los precios tan elevados, se le ocurrió fletar un tren desde Leicester para facilitar la presencia de un gran número de personas a una reunión religiosa que se celebraría en Loughborough. La idea de Cook era vender cada plaza a un precio inferior al habitual, lo que tuvo una gran aceptación, y aunque la expedición le ocasionó pérdidas a su organizador, fue considerada un éxito y el inicio de una actividad profesional.

Durante la primera etapa del siglo XX, para la mayoría de las familias en el mundo, el viajar no constituía planes. La situación económica y el bajo nivel cultural hacían que su atención no se centrara en ello, quedando solo para la clase más privilegiada dentro de la sociedad.

Las agencias de viajes en su surgimiento se encontraban muy vinculadas a compañías de transporte y ejemplo de ello lo constituye Thomas Cook que en 1931 se fusiona con una compañía belga que explotaba coches dormitorio. Ya en los años 50 el desarrollo de la industria contribuyó a que el comercio tuviese cambios significativos, originando el tiempo libre y el descanso la necesidad de búsqueda de nuevo horizontes.

Las agencias de viajes también han ido evolucionando desde los días de Thomas Cook, ofreciendo nuevas facilidades a sus clientes, viajes organizados con vista a recorrer varios lugares de la isla, ofrecer reservas a través de folletos publicitarios que permiten al cliente saber la gama de servicios a escoger.

Las agencias de viajes no son más que empresas mercantiles dedicadas a la prestación de servicios a los consumidores mediante la información, asesorándolos y mediando entre los prestatarios de servicios turísticos.

El agente actúa por un mandato de su principal, a nombre y en representación de este a cambio de una retribución económica comisionable.Entre las Líneas En el caso de la agencias de viajes no podríamos encuadrarlas fácilmente dentro de este concepto general si analizamos por ejemplo el Reglamento de las Agencias de Viajes de España que en su artículo 3.1 establece los tipos de agencias, denominando agencia mayorista a la que elabora y organiza toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlo a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario.Entre las Líneas En cambio las minoristas son las que comercializan el producto de las agencias antes mencionadas directamente al consumidor y por último, las mayoristas-minoristas, donde se simultanean las dos actividades.

Si comenzamos nuestro análisis por las mayoristas, podríamos interpretar que se trata de operadores de agencias de viajes, los operadores del comercio no son intermediarios, siendo este el primer elemento que nos llama la atención pues existe una contradicción en ser y no ser a la vez un intermediario por estar en él implícita la figura del agente. La propia ley reconoce la posibilidad de actuar como mayorista y como minorista lo cual nos hace inclinarnos a otra teoría.

Como habíamos expresado anteriormente el agente actúa a nombre de su principal. La interrogante es, quien es el principal?, el consumidor?

En la doctrina existe una fuerte inclinación por considerar a las agencias como un Contrato autónomo donde confluyen diversas figuras, no permitiendo que se identifique con ninguna en específico, pudiendo encontrarse elementos de promesa, mandato etc., conservando las agencias de viajes características muy propias que las diferencian de las agencias ordinarias del comercio.

En las agencias de viajes el servicio debe realizarse conforme se solicitó, guardando la más estricta fidelidad a los encargos solicitados, viéndose en la obligación de no realizar actos que pueda frustrar el éxito de la misión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siendo este uno de los elementos que las diferencian de las agencias ordinarias, en estos casos el principal solicita un determinado servicio, encargo o gestión, sin interesarle la forma o el método a utilizar por parte del agente durante la gestión del encargo e interesándole solamente que se materialice su petición.

Nos habíamos preguntado, quien era el principal para el agente de viaje?; desde mi punto de vista me inclino a pensar que nos encontramos frente a un Contrato de corretaje, tramitado a través de una agencia donde su principal es el proveedor de los servicios ordenándole que a través de su red de ventas le gestione la posibilidad de formalizar un Contrato de productos ajenos.

Ese corretaje trasciende las fronteras, gestionando con el producto ajeno la posibilidad de formalizar un contrato.

Al enfrentarse las dos agencias de viajes (nacional y extranjera), existe internamente entre ellas un Contrato a fin de garantizar el éxito del servicio donde la Agencia Nacional se obliga independientemente de la realización o no de todos o varios servicios, a representarla bajo su propia identidad ante los clientes de la Agencia Extranjera en un destino determinado.

En esta relación no podríamos decir que se trata de Contrato de corretaje, sino más bien de una relación de mediación la cual lleva implícita la representación ya que en este caso el fin que persigue la relación no es la concertación de un contrato con productos ajenos.

Para poder lograr la formalización del contrato el trabajo de las agencias de viajes se encuentra a expensas, en primer lugar, de lograr una correcta programación de los servicios solicitados la cual corre únicamente a su cargo, y en segundo lugar, del trabajo exitoso y eficiente de sus principales.

Para la agencia, el cliente es imprescindible, a diferencia de lo que le sucede al cliente, que podrá encontrar otra empresa que realiza igual actividad. Por tanto es importante que el cliente se sienta a gusto con el servicio.

Las reclamaciones se producen cuando el cliente no ha recibido los servicios que contrató o estos no se correspondieron con la calidad ofrecida.

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Las implicaciones que acarrean las reclamaciones son, en primer lugar la mala imagen que ese cliente recibe, lo que tiene un efecto negativo inmediato sobre él, que luego trasmite a sus conocidos o amigos lo engañosos de los servicios ofrecidos, en segundo lugar, se comienza a crear un ambiente de duda sobre la calidad de los servicios que la agencia ofrece, no solo el que ha motivado la reclamación, sino el resto de ellos.

Estas reclamaciones surgen en dos momentos diferentes, uno durante el trayecto del viaje y otro al llegar del viaje.

Cuando el consumidor reclama en el país donde contrató los servicios, al llegar del viaje, lo formula bajo su ley imperante (Ley de Protección al Consumidor) y sobre la base del contrato que existía entre el consumidor y la agencia que le vendió el servicio.

Esta reclamación la puede establecer ante la agencia o ante los tribunales o en ambos lugares cuando la agencia no consideró todos los aspectos de la reclamación que el cliente le formuló.

Múltiples pueden ser las causas de reclamación pero todas estarán relacionadas con los servicios ofrecidos solicitando que se le reintegren las afectaciones económicas que ocasionó el incumplimiento del contrato, aparejado a esto el cliente puede reclamar los daños morales por los sufrimientos que tuvo durante el viaje a consecuencia del incumpliendo y la no ejecución del contrato.

Cuando revisamos la ley de protección al consumidor por ejemplo de España, Argentina o México encontramos que en las mimas existe una fuerte exigencia por parte de los estados a las empresas que realizan comercio previendo el estricto cumplimiento de los servicios ofrecido, un aspecto que nos llamó la atención fue en la forma que la legislación Argentina considera en que debe responder en la prestación de los servicios las empresas, la misma considera en el artículo 40 capitulo X Responsabilidad por Daños que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de los servicios responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedores y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, siendo la responsabilidad solidaria independiente de las acciones de repetición que correspondan, siendo liberado quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

La exigencia en el caso de Argentina a fin de garantizar la seguridad del consumidor lo llevan a exigir responsabilidades solidarias a todos los que de una forma u otra intervinieron en la cadena del comercio.

Si la reclamación se produjo ante la agencia (extrajudicial), esta compensará para no agravar más la situación con el consumidor y no verse afectada negativamente en su publicidad. Algo similar ocurre cuando el cliente reclama judicialmente, el tribunal condena a la agencia al pago de lo reclamado por no haber satisfecho el cumplimiento del Contrato.

En el primer caso (extrajudicial) la agencia extranjera reclamará lo pagado a la agencia cubana por ser está la responsable del daño.

En el segundo caso presenta un conflicto de leyes donde confluyen las legislaciones de diferentes países.Entre las Líneas En cada legislación existen normas de Derecho Internacional Privado que permiten determinar la competencia de las diferentes legislaciones a aplicar en un proceso judicial si bien es cierto que la ley imperante de ese país le permite reclamar al cliente, también es lo es, que los hechos ocurrieron en Cuba o si establecemos otro punto de conexión de la norma podríamos decir que Cuba sería el lugar de ejecución del contrato, solicitando la declinación (decadencia) de la norma ante los tribunales cubanos.

La práctica demuestra que en materia de comercio, cuyo elemento fundamental es el cliente, nunca debe solicitarse la declinación (decadencia) de la jurisdicción pues eso implicaría ante la vista de los clientes el no asumir los hechos que se le imputan, a pesar de ser ellos, para los consumidores, los responsables, por haberles vendido el servicio.

De cualquier forma, sea judicial o extrajudicial, la agencia paga los daños y perjuicios y además, los daños morales que el cliente reclama. La agencia posteriormente se subroga en el lugar y grado de los clientes y reclama a la agencia receptiva el pago de la correspondiente indemnización.

Aquí pueden ocurrir dos cosas, la primera, que el cliente haya reclamado solamente los daños y perjuicios obviando los daños morales, la segunda, que no obvie los daños morales.Entre las Líneas En el primer caso la agencia extranjera podrá además de solicitar los daños y perjuicios, los daños morales que el mal servicio le causó a su agencia.Entre las Líneas En el segundo caso, al haber sido reclamado por el cliente, él reclama el monto total además de sus propios daños morales como agencia.

¿Que sucede cuando llega a nuestra norma la reclamación de los daños morales? No nos detendremos en los daños y perjuicios pues los mismos son fácilmente compensables, no siendo este el objeto de la ponencia.

En nuestro país los daños morales no son susceptibles de pago lo que se establece en el Código Civil, artículo 88, siendo la única forma de compensación en este sentido, la restitución en público al ofendido.

Al reclamarse los daños morales, las agencias cubanas se encuentran en tres disyuntivas: pago, y, bajo que precepto legal reclamo al proveedor?, si pago, económicamente lo puedo asumir? Y, de no pagar, la agencia de viajes afectaría sus relaciones comerciales?.

La primera situación es como reclamarle al autor del daño (proveedor), si la ley no me lo contempla.Entre las Líneas En ese caso, no quedaría más alternativa que prever en los respectivos Contratos las penalidades que pudieran acarrear las reclamaciones e inclusive incluir pactos sobre determinadas cuantías sobre los daños morales que la agencia sufra. Usted podría preguntarse, si no estamos realizando un pacto en contra de una prohibición legal?, la cuestión es que el Código Civil establece como debe hacerse la restitución del daño moral pero no limita categóricamente la posibilidad de que las partes lo acuerden en un Contrato, por ende, al no estar prohibido, se considera lícito, reitero, para las partes, aunque nunca reclamable ante un juez.Entre las Líneas En este caso, estamos haciendo una interpretación extensiva de la norma.

No obstante, queda demasiado apretada esta interpretación y, en grado alto de indefensión las Agencias de Viajes receptivas cuando no llegaron a un feliz acuerdo con su proveedor sobre el asunto en cuestión, además de desconocer con anterioridad a cuanto pudiera ascender la cuantía que le reclamen.

El otro momento que el cliente puede reclamar es durante el trayecto del viaje.Entre las Líneas En nuestro país no contamos con una Ley de Protección al Consumidor que establezca los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores declarando en ella los principios, que componen la defensa de los mismos, sus derechos y obligaciones, ni con una Ley del Turismo que permita una protección al turista indicándole en la forma que podrán ser compensadas sus reclamaciones así como los derechos que le asisten por el incumplimiento del contrato o ante que organismo podría establecer la correspondiente denuncia de las violaciones del servicio.

En este caso el turista podría reclamar los mismos aspectos que reclamaría si estuviera en su país es decir daños materiales y daños morales, ocurriendo que no siempre se cumple el mismo principio.

Cuando analizamos las legislaciones de protección al consumidor las mismas definen como consumidor, la persona física o jurídica que contrate a titulo oneroso para su consumo final o para benéfico propio o de su grupo familiar la prestación de los servicios, ofertas públicas etc.

Resulta interesante de este concepto que puede ser consumidor no solo el nacional sino también el extranjero que contrate el servicio, la oferta pública o cualquier actividad del comercio.

Nuestro país no se encuentra exento de ofrecer a través de las agencias de viajes servicios directos a los turistas como son los casos de las ventas de opcionales (Tropicana, cayos, visitas a centros turísticos) en cuyo caso no media relación ninguna la agencia extranjera dejando en estado de indefensión al turista/consumidor por no contar con los medios adecuados que le garanticen o defiendan sus derechos.

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Con el desarrollo de las civilizaciones y los estados, se fueron incluyendo dentro de las diferentes legislaciones aquellos elementos que eran necesarios para que de manera uniforme ordenaran la vida social ofreciendo seguridad jurídica para todo los miembros del Estado.

Las leyes en relación con la evolución sistemática del hombre resultan ser más permanentes, naciendo en un momento histórico concreto. Estas leyes pueden dejar de ser aplicables o aplicables parcialmente por no responder a los nuevos cambios impuesto por el hombre y su desarrollo.

El desarrollo industrial y la incorporación de los adelantos tecnológicos en el mundo incrementaron los riesgos y peligros en la sociedad, tomando auge la responsabilidad civil no solo para obligar al causante del daño a que este quede reparado siendo la víctima indemnizada.

Hoy día han tomado auge las exigencias por responsabilidad jurídica civil, ventilándose reparaciones de tipo económico como las afectaciones al medio ambiente.

Desde un inicio las legislaciones contemplaron la posibilidad de resarcir por pérdidas materiales que haya sufrido cualquier sujeto de derecho ocasionado por otro. Excluyendo del ordenamiento jurídico aquellos casos que la legislación no considera como responsabilidad civil aun cuando se hayan efectuados daños materiales.

Esa pérdida material es una pérdida fácilmente identificable y cuantificable y por ende demostrable a la hora de solicitar su indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En cambio las legislaciones por mucho tiempo se han abstenido de contemplar aquellos daños que aunque no son fácilmente cuantificables son fácilmente demostrables y es el caso de los daños morales.

Cuando hacemos referencia a los daños morales muchos podrían ser los criterios pero, tratando de conceptualizarlos de manera general, pudiéramos decir, afectación al honor, la intimidad, la imagen y por consiguiente comprende una indemnización por el dolor sufrimiento y deterioro que causó esa afectación.

El dilema comienza al pretender cuantificar esos efectos que por ser intangibles no son susceptibles de una valoración económica que además no corresponde a un precio de oferta y demanda y que por otra parte, puede en un mismo caso variar su cuantía según la valoración subjetiva del individuo que reclama.

Aviso

No obstante, consideramos que eso no será motivo de valoración económica, hoy día las compañías al momento de su creación pueden aportar know how, trabajo, marca los cuales son valorados en dinero, por lo que de una valoración correcta se pudiera cuantificar en dinero los daños morales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Considero que la cuestión no debe estribar en el monto de la cuantía a indemnizar sino sobre que aspectos debe proceder la indemnización.

Como habíamos expresado anteriormente, la responsabilidad civil cada día va en aumento por ser el daño la motivación esencial de la temática, existiendo una tendencia moderna por parte de algunos autores a considerar necesario ofrecer una nueva denominación a esta parte del Derecho que centra en la responsabilidad, llamándola Derecho de Daños, lo cual resultaría interesante por toda la gama de daños que se pudieran derivar, ej., sobre la propiedad industrial, derecho de autor, medio ambiente, armas nucleares.

El daño puede tratarse desde el punto de vista patrimonial como habíamos expresado anteriormente, fácilmente identificable, y el daño moral, pudiendo este tener repercusión patrimonial o no.

En la doctrina existe la polémica de la posibilidad de reparar el daño moral sin trascendencia patrimonial. La tendencia moderna de resarcir el daño moral la funda partiendo que en la exigencia de responsabilidad de ejecución pecuniaria no solo su función es resarcir sino de compensar mitigando con la misma el sufrimiento.

Existe una fuerte intención por parte de los estados a proteger a los consumidores no permitiendo en ningún caso que la ley que pacten las partes afecte a los mismos.

Hoy todavía no existe un criterio uniforme sobre la compensación de los daños morales por la no ejecución del Contrato. Grandes han sido los esfuerzos realizados por los diferentes Estados en ofrecerle protección a los consumidores, velando y exigiendo a los que ofrecen el servicio el cumplimento del mismo. El Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales en su artículo 5.2 establece que la elección de la ley a regir entre las partes contratantes en la esfera de los servicios, no podrá producir el efecto de privar al consumidor de la protección que le tenga su residencia habitual, al enfrentarse con esta norma podríamos estar afectando este principio, aunque sea de manera indirecta la generalidad demuestra que el consumidor reclama en su país de origen.

De una forma u otra el punto de conexión entre las diferentes legislaciones hacen que la norma retornen a la nuestra contractual o extracontractual.Entre las Líneas En la introducción de nuestro trabajo habíamos hecho referencia al conflicto de civilizaciones que hoy la doctrina se cuestiona.

A nuestro criterio no se puede esperar que todos los estados tengan el mismo nivel de civilización de las normas ya que de ellas depende el grado de desarrollo del país, pero si considero que los estados deben encaminar sus pasos en tratar de igualar al mismo nivel de civilización las legislaciones cuando estas estén creadas permitiendo una seguridad casi estandarizada a los individuos.

En estos momentos nuestra norma entra en un conflicto de civilización ya que no va a la par de los esfuerzos que otros estados realizan para garantizar los derechos a los consumidores/turista.

Otras de las interrogantes eran, como asumirían estas reclamaciones?. Hoy día, las empresas cubanas no saben como enfrentar económicamente las mismas; generalmente se trata de sumas elevadas de dinero y no siempre las empresas tienen disponibilidad de efectivo para pagar de esta forma la suma reclamada.

Las empresas comenzarán a tratar de gestionar la posibilidad de pagar para no perder su relación comercial la que representa una fuente de ingreso a su empresa.

Las agencias de viajes cuentan con una Póliza de Responsabilidad Civil en la cual se excluyen los daños morales, lo cual es lógico si el Código Civil no reconoce la posibilidad de compensación económica. No obstante de manera general no existe una generalidad en cuanto a este modalidad de riesgo considero que la misma se debe a que los daños morales como compensación económica comienza a tomar auge.

Considero que este tipo de siniestro nunca caería en el campo de la especulación pues existen otras pólizas como por ejemplo el Robo de Dinero, Póliza Política en que las mismas cubren cierto monto y que hasta cierto punto es especulativo pues usted desconoce, primero, la cantidad exacta que aseguran haberle robado y, segundo, que el siniestro político ocurra, en la misma medida que se haga una valoración para las primas de las primas comerciales de este tipo de riesgo apoyados en el estudio sistemáticos que los mismos vayan ocurriendo la aseguradora podrá incluir dentro de su cartera la posibilidad de comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de esta modalidad.

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Esto facilitaría a las agencias cubanas poder asumir económicamente los daños morales.

Consideramos que modificar el artículo del Código Civil que hace alusión a este tema sería un avance de la norma lo cual nos iguala al resto de las legislaciones. Entendemos también que la redacción del articulo deba quedar de manera amplia que permita adapatarse a los constantes y acelerados cambios del comercio, es importante tener presente que los daños morales civiles y los daños morales mercantiles no tienen la misma fundamentación económica por lo que restringir la norma sería negar su esencia.

Autor: Diana Bautista (Injef)

Recursos

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Legislaciones

Constitución de la República de Cuba
Código Civil Cubano
Código Civil Cubano 1885 editor Jesús Montro
Código Civil Español Nueva edición de 1995 editorial Tecnos S.A Madrid
Código de Bustamente
Código de Derecho Internacional de Chile
Ley de Derecho Privado Internacional Venezuela
Ley de Protección al Consumidor España
Ley de Protección al Consumidor México
Ley de protección al Consumidor Argentina
Ley 50 del Contrato de Seguro de España B.O.E # 250 del 17 de octubre de 1980
Ley sobre el Contrato del Seguro de México del 31 de agosto de 1935
Ley del Seguro de la República de Bolivia del 23 de junio de 1998
Decreto Ley 177 Sobre el ordenamiento del seguro y sus entidades del 2 de septiembre de 1997
Decreto 31-88 Agencias de Viajes de Asturias.
Normativa Estatal Reglamento de las Agencias de Viajes
Convenio Internacional de Roma sobre Ley Aplicable

Resoluciones

Del Ministerio de Finanzas y Precios
Resolución 32 sobre los requisitos para actuar como mediador de seguro del 29 de noviembre de 1999
Resolución 35 Reglamento de Agentes de Seguros del 16 de diciembre de 1999
Resolución 38 Sobre el Contrato de Mandato Oneroso del 30 de diciembre de 1999
Resolución 52 Reposición para vehículos automotores del 23 de febrero de 2000
Superintendencia de Seguro, Resolución No s-4 sobre los Agentes de Seguro del 8 de diciembre de 2000

Bibliografía

Materiales del curso de diplomado del seguro.
Seguro de la Responsabilidad Civil, Gustavo Raúl Meilij.
Derecho Privado Internacional, Antonio Sanchez de Bustamente y Serven Tomo I.
Teoría del Derecho Privado Internacional, Biblioteca de publicaciones oficiales de la facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Montevideo.
Curso de Derecho Privado Internacional con especial referencia al Derecho Uruguayo y a los tratados de Montevideo.
Principios del Derecho Privado Internacional, Antonio Pillet Tomo I y II.

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1 comentario en «Daños Morales por Turismo en Cuba»

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