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Denegación de Auxilio

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Denegación De Auxilio

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Denegación De Auxilio en el Derecho Español

Denegación De Auxilio en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Denegación De Auxilio significa:

El título XIX del libro II del Código Penal, «Delitos contra la administración pública», castiga la denegación de auxilio en el artículo 412 ubicado en el capítulo III bajo la rúbrica «De la desobediencia y denegación de auxilio». Se tipifican en este artículo varios supuestos en los que las autoridades o funcionarios públicos no prestan el auxilio debido a la Administración de Justicia u otro servicio público, cuando son requeridos por la autoridad competente o por los particulares. Hay que señalar que el concepto de autoridad y funcionario público a efectos penales viene previsto en el artículo 24 del propio Código Penal (V. desobediencia de autoridades y funcionarios).

En cuanto a los supuestos recogidos en el artículo 412 del Código Penal es preciso distinguir:

A) Negativa a requerimiento de autoridad competente.

Dispone el artículo 412.1: «El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las mismas penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

Desarrollo

La conducta típica es puramente omisiva, no prestar el auxilio debido, y puede producirse tanto a partir de la manifestación expresa del funcionario, como mediante la apariencia de acatamiento pero acompañado de tales dificultades que significa el incumplimiento de lo solicitado o el silencio prolongado sin atender a la petición de auxilio.Entre las Líneas En todo caso, es preciso que la autoridad judicial, dentro de la esfera de sus competencias y con las formalidades que procedan se dirija al funcionario público, obligado por su cargo a prestar el auxilio exigido. No es necesaria, sin embargo, una vinculación orgánica entre ambos, bastando con que la autoridad judicial sea competente y el funcionario público tenga el deber de colaborar. La consumación se produce cuando el sujeto activo deja de prestar el auxilio debido; en ocasiones podrá plantearse un conflicto entre el deber de no revelar noticias que tiene el funcionario público, es decir, el sujeto activo, y el deber que le incumbe al mismo de cumplir con el mandato de la autoridad judicial.

B) Requerimientos a responsable de fuerza pública o agente de la autoridad.

Dispone el artículo 412.2: «Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años».

Más acerca de Denegación De Auxilio

Constituye un tipo cualificado respecto al contemplado en el artículo 412.1.Entre las Líneas En ambos tipos subyace un presupuestos insoslayable, que es el principio de colaboración entre los poderes del Estado y sus miembros. Ningún poder público puede actuar prescindiendo de los otros poderes ni tampoco puede estimar que los fines generales del interés público son de su exclusiva competencia, el fundamento del deber de colaborar se recoge en el artículo 103.1 de la Constitución y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el deber de colaboración se funda en el artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así mismo, en ambos supuestos de denegación de auxilio no hay relación de jerarquía entre los sujetos intervinientes, pues si así fuera, se castigarían conforme a los artículos 410 y 411 del Código Penal que castigan la desobediencia. El sujeto activo en este apartado segundo del artículo 412 ha de ser autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o agente de la autoridad, en cuanto al sujeto pasivo, al igual que en el artículo 412.1 es el recto y normal funcionamiento de la administración pública.

C) Negativa a prestar auxilio a requerimiento de un particular.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

Dispone el artículo 412.3: «La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

Más sobre este tema

El hecho de que este supuesto se incluya formalmente en el ámbito de los delitos contra la administración pública no impide que pueda considerarse, en cierto modo, como un delito contra la libertad, entendiendo que el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) penalmente es la indemnidad de las personas ante situaciones peligrosas, entendiendo a su vez que los funcionarios públicos están en una especial posición respecto a este bien jurídico protegido.

El párrafo 1 del artículo 412.3 recoge el tipo básico, siendo delitos contra la vida los tipificados en el título I del libro II: «Del homicidio y sus formas». El párrafo 2 constituye un primer supuesto de atenuación cuando «se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas»; delitos contra la integridad son las lesiones del título III, contra la liberta sexual son las conductas recogidas en el título VIII, contra la libertad lo son las detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones del título VI, y delitos contra la salud son los tipificados en el capítulo III del título XVII, todos ellos del libro II.

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El párrafo 3 recoge el segundo supuesto de atenuación en el caso de que «el requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal». Por otro mal hay que entender otro riesgo que no estando tipificado como delito en el Código Penal produciría un perjuicio para quien requiere la ayuda, para un tercero o para los intereses de la comunidad. Cabe incluir aquí los hechos castigados como faltas, con lo que se salva el contenido del artículo 412.3 que solo hace referencia a los delitos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otras Ideas Planteadas

Notas comunes a los supuestos del artículo 412.3:

1) Sujeto activo es el funcionario público encargado de la rama de actividad por la que se requiere su intervención, así por ejemplo: policías, médicos, jueces…; así pues, no todo funcionario está obligado jurídico-penalmente a prestar el servicio que se le requiera. Sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) será la persona necesitada de auxilio, que no tiene por qué ser necesariamente el demandador de auxilio.

2) Elementos necesarios en este delito: a) El sujeto requerido ha de tener la condición de funcionario público. b) Ha de ser requerido por un particular. c) El requerido está obligado a prestar el auxilio por razón de su cargo. d) Con la prestación del auxilio hubiera podido evitarse el delito o mal. e) El funcionario se abstuvo de prestarlo sin causa que lo justifique.

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3) La consumación tendrá lugar cuando el funcionario es requerido por el particular para prestar el auxilio, no siendo necesario para la consumación que se produzca resultado dañoso.

4) Cabe la posibilidad de un concurso de normas entre este delito y los de omisión del deber de socorro o de impedir determinados delitos castigados en los artículos 195 y 450 del Código Penal, concurso que debe resolverse a favor de la aplicación del artículo 412 por ser ley especial y por tanto preferente (V. desobediencia de autoridades y funcionarios; delitos contra la Administración Pública). [C.G.O.]

Bibliografía

QUERALT JIMÉNEZ, J. J.: Derecho Penal Español. Ed. José María Bosch, Editor, S. L., Barcelona, 1996.

QUINTERO OLIVARES, G.: Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1996.

SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte especial. Ed. Dykinson, Madrid, 1997.

VIVES ANTÓN, T. S.: Comentarios al Código Penal de 1995. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

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